REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 22 de marzo de 2006
195º y 147º


DECISIÓN Nº 128-06
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: Dra. DORYS CRUZ LOPEZ.
Vista la acción de Amparo Constitucional interpuesta ante este Tribunal por el ciudadano EURO BLANCHARD CUAURO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.487, actuando con el carácter de defensor y apoderado judicial del ciudadano EDWIN NOEL CHIRINOS YAGUA, venezolano, mayor de edad, soltero, estudiante, titular de la cédula de identidad N° 15.810.816, domiciliado en Campo Progreso, casa N° 150-A, Bachaquero, Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia; acción promovida sobre la base de lo consagrado en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual va dirigida en contra de las decisiones dictadas en fechas 09-06-03 y 02-11-04, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas. Este Tribunal de alzada, conforme lo establece la ley especial que rige la materia, y adoptando el criterio reiterado y vinculante del Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional en fechas 20-01-2000, 01-02-2000 y 09-11-2001 según Sentencias Nros. 01-00, 0010-00 y 2198-01 respectivamente, pasa a revisar de seguidas los requisitos de admisibilidad de la precitada acción de Amparo Constitucional, y en tal sentido se observa:
I. DE LA COMPETENCIA:
La legislación venezolana establece la procedencia de la Acción de Amparo contra decisiones que han sido dictadas por órganos judiciales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, donde se establece “...cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional”, refiriendo igualmente en dicha norma la competencia del órgano jurisdiccional llamado a resolver la acción, cuando expresa: “En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
De la misma forma la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado lo consagrado en el texto legal mediante sentencia N° 2.347, de fecha 23-11-2001, con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, cuando establece:
“...De tal manera que en el caso sub-examine, habiéndose pronunciado la sentencia interlocutoria por un Tribunal de Primera Instancia, en atención a la doctrina establecida por esta Sala Constitucional en la citada decisión, le corresponde al Juzgado superior jerárquico conocer en primera instancia de la acción de amparo constitucional interpuesta y no a esta Sala Constitucional como erróneamente fue señalado por la representación de la parte accionante...”.

Por lo cual, de las anteriores consideraciones se desprende que este Tribunal Colegiado es competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional. Y así se declara.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO:
Señala el accionante que en fecha 01-10-02, los ciudadanos Edwin Chirinos y Edgar José Landaeta, se encontraban laborando en la Farmacia “Las Cuarenta”, donde ingresaron dos individuos que portaban armas de fuego solicitando les entregaran el dinero, resultando muerto el ciudadano Edgar José Landaeta. Alega además, que desde dicha fecha el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se avocó durante la fase investigativa al esclarecimiento del hecho punible, compareciendo el ciudadano Edwin Chirinos los días 01, 02 y 03 de octubre y 27-11-02 en calidad de testigo ante dicho órgano policial, acudiendo igualmente dicho ciudadano al acto de reconocimiento de individuos, donde reconoció a los ciudadanos Kevin Matheus y César Velásquez, como los sujetos que efectuaron el robo en la farmacia antes citada.
Aduce igualmente el recurrente, que presentada la acusación en contra de los referidos ciudadanos, se celebró en fecha 09-06-03 la audiencia preliminar donde los mismos admitieron los hechos que les atribuyó el Ministerio Público, manifestando éstos en dicho acto que el ciudadano Edwin Chirinos prestó su colaboración en el hecho punible, por el cual estaban siendo juzgados. A tales efectos, la Vindicta Pública solicitó la aprehensión del ciudadano Edwin Chirinos manteniendo la calificación jurídica de Homicidio Calificado, acordando el Juez Quinto de Control de la Extensión Cabimas librar la mencionada orden de aprehensión que le había sido solicitada. Continúa manifestando el accionante, que en fecha 11-07-03 el Ministerio Público presentó escrito de acusación en contra del ciudadano Edwin Chirinos, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en la Ejecución del delito de Robo a Mano Armada en grado de Cooperador Inmediato, cometido en perjuicio del ciudadano Edgar José Landaeta.
Arguye además, quien acciona que el Juez Quinto de Control de la Extensión Cabimas, vulneró el contenido de los artículos 26, 49 ordinales 1, 2, 3, 6 y 8 de la Constitución Nacional y los artículos 10, 12, 13, 125, 130, 190, 191, 196, 283, 300 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que a su criterio se afectó de nulidad absoluta todo lo actuado en contra de su defendido.
Señala igualmente el recurrente, que se vulneró el artículo 330 de la ley adjetiva penal, al emitir el presunto Órgano Jurisdiccional agraviante una orden de aprehensión en contra de una persona que no era imputada, actuó fuera de su competencia funcional, lo que quiere decir, que se extralimitó en sus funciones por no estar previsto dicho pronunciamiento dentro de las atribuciones que contempla el citado artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, violando de esta manera el debido proceso y el derecho a la defensa que le asisten al ciudadano Edwin Chirinos.
Arguye al mismo tiempo, que el Juez de Control debió “rechazar” la solicitud fiscal de orden de aprehensión, toda vez que era necesario citar primeramente a su defendido, procediendo así conforme lo establece el artículo 130 del texto adjetivo penal, denunciando en consecuencia que su defendido no tuvo la oportunidad en fase investigativa de saber cuáles hechos se le imputaban; así como no estuvo asistido desde los actos iniciales por su abogado, y tampoco tuvo la oportunidad de solicitarle al Ministerio Público la práctica de diligencias, siendo investigado en ausencia, toda vez que fue llevado como testigo para una investigación que concluyó con la captura y posterior juzgamiento de los ciudadanos Kevin Matheus y César Velásquez, señalando además el recurrente que a su defendido no se le facilitó los actos de investigación que le favorecían todo ello por mandato expreso del artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, desconociéndose así el contenido del artículo 305 ejusdem. A tales efectos concluye el accionante alegando que:
“La acusación fiscal intentada en contra de mi defendido está viciada por ser completamente ilícita y en consecuencia, todo lo actuado hasta el presente en lo que respecta a mi defendido, esta viciado de NULIDAD ABSOLUTA, pues la acusación fiscal intentada en su contra se fundamentó en la ausencia total de investigación, procediendo a considerar a mi defendido como imputado a sus espaldas y luego de haber dictado un acto conclusivo de acusación...”.

En consecuencia, el recurrente acompaña: 1) copia certificada de actuaciones practicadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Cabimas, referidas a actas de entrevistas realizadas por el ciudadano Edwin Chirinos, los días 01, 02 y 03 de octubre y 27-11-02; 2) copia certificada del acta de rueda de reconocimiento de imputado, practicada en fecha 30-12-02, en la cual participó como testigo reconocedor el ciudadano Edwin Chirinos; 3) escrito de acusación fiscal interpuesto en fecha 18-01-03, en contra de los ciudadanos Kevin Matheus y César Velásquez, donde se establece en el punto 11, referido a los medios de pruebas el ofrecimiento de la testimonial del ciudadano Edwin Chirinos; 4) copia certificada del acta de audiencia preliminar celebrada en contra de los ciudadanos Kevin Matheus y César Velásquez; 5) copia certificada del acta de presentación del ciudadano Edwin Chirinos, ante el Juez de Control en fecha 12-06-03; 6) copia del escrito de acusación fiscal interpuesto en fecha 10-07-03, en contra del ciudadano Edwin Chirinos; 7) copia certificada del acta de audiencia preliminar celebrada en contra del ciudadano Edwin Chirinos; 8) copia certificada del escrito de apelación interpuesto en fecha 08-11-04, en contra del ciudadano Edwin Chirinos; 9) copia certificada de decisiones dictadas por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28-04-05 y 11-05-05; decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y decisión dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y; 10) copia certificada de la causa N° 3Aa-3090-06, llevada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones.
PETITORIO: Solicita el agraviado se declare procedente la presente acción de amparo constitucional, declarando en consecuencia la nulidad absoluta de todo lo actuado en la causa seguida a su defendido por ante el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas y “se restablezca la situación jurídica infringida al estado de que mi defendido sea legal y formalmente notificado de los actos de investigación cumplidos por el Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que pueda ejercer dentro de la fase investigativa, su derecho a la defensa, sobre todos y cada uno de los actos de investigación fiscal”.
Por otra parte, el accionante solicita se acuerde medida cautelar innominada de suspensión del trámite procesal “hasta tanto de decida la acción intentada”.

III. DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACCIÓN DE AMPARO INCOADA:
En el caso sub examine, los integrantes de este Tribunal Colegiado estiman pertinente acotar que el recurrente de la presente Acción de Amparo interpone en su escrito dos denuncias, las cuales versan sobre: 1) Orden de aprehensión dictada en fecha 09-06-03, por el Juzgado Quinto de Control, Extensión Cabimas, en contra de su representado durante el acto de audiencia preliminar efectuado en contra de los ciudadanos Kevin Matheus y César Velásquez, por considerar que el Juez de Control se extralimitó en sus funciones por no estar previsto dicho pronunciamiento dentro de las atribuciones que contempla el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y 2) Acusación fiscal intentada en fecha 11-07-03, en contra del ciudadano Edwin Chirinos, por estimar encontrarse viciada de nulidad absoluta, considerando que fue fundamentada en ausencia total de investigación.
En este orden de ideas, los integrantes de este Tribunal Colegiado observan de las actas que integran la presente acción de Amparo Constitucional, que los actos denunciados por el accionante como violatorios de garantías y derechos constitucionales, fueron realizados por el Juzgado Quinto de Control, Extensión Cabimas, en momentos distintos siendo el primero de ellos efectuado en fecha 09-06-03 y el otro en fecha 02-11-04. En torno a lo anterior, esta Sala considera pertinente acotar que la ley especial que regula la materia de Amparo Constitucional, establece en su artículo 6 las causales por las cuales no se debe admitir este recurso extraordinario, señalándose en su numeral 4, lo siguiente:
“...Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido...”.

Ahora bien, una vez señalado lo anterior es menester para esta Sala acotar que la acción de amparo constitucional constituye la vía por medio de la cual se garantizan y protegen los derechos esenciales de toda persona humana, derechos primordiales en la legislación venezolana y que son establecidos como fundamentales, esenciales en nuestra Carta Magna, por lo que consecuencialmente, la acción de amparo viene a restituir a través de un procedimiento breve y expedito, los derechos vulnerados o amenazados de ser quebrantados, ya que esta institución constituye un instrumento legal para garantizar el disfrute pleno de dichos derechos y el restablecimiento de los mismos si estos han sido lesionados o amenazados de ser lesionados. De este modo, al establecerse un procedimiento breve y sumario para su tramitación, se constituye en consecuencia un lapso preclusivo para su interposición, puesto que en caso contrario se desnaturalizaría el principio de celeridad que rige en esta acción extraordinaria; estableciéndose de esta manera el lapso de seis (06) meses para incoar dicha acción contados desde el momento de la violación o amenaza denunciada mediante el recurso de amparo.
En tal sentido, es pertinente traer a colación el criterio sostenido por el Máximo Tribunal de la República al respecto, siendo este:
“... Esta Sala en reiteradas oportunidades ha establecido que la acción de amparo tiene como finalidad obtener el inmediato restablecimiento de los derechos constitucionales de los accionantes, motivo por el cual, la misma dispone de un procedimiento breve y sumario, que lo convierta en un medio efectivo de protección constitucional. En este sentido, la aplicación de un lapso extenso para su ejercicio, desvirtuaría el principio de celeridad que le sirve de fundamento; es por ello que el legislador dispuso que luego de transcurridos seis (6) meses a partir de la violación denunciada a través del amparo, el mismo resulta inadmisible.
A tal efecto, el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que:
“ Artículo 6 “ No se admitirá la acción de amparo: …4) Cuando la acción u omisión, el acto o resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público y las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación”. (subrayado de la Sala).
De lo anterior se desprende, que en las acciones de amparo interpuestas después de seis meses de originada la lesión, se produjo el consentimiento expreso por parte del o la accionante, consentimiento este que no impide la admisión del amparo cuando se trata de violaciones que infrinjan el orden público y las buenas costumbres, es decir, las violaciones de derechos fundamentales
Ha sido doctrina de esta Sala Constitucional, la cual se ratifica en el presente fallo, que a fin de determinar si transcurrió el referido lapso de seis (6) meses en las acciones de amparo contra sentencias, debe tomarse en cuenta la fecha de su notificación...” (Sala Constitucional, Sent. N° 1076, de fecha 04-06-04).

Así mismo, dicha Sala en Sentencia N° 778, de fecha 25-07-00, con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, señaló:
“...Como es bien sabido y ha sido confirmado por jurisprudencia reiterada de la Sala, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone en el numeral 4 del artículo 6, que a falta del lapso de caducidad especial, o que se trate de una lesión al orden público o las buenas costumbres que sea de gravísima entidad, se entiende que el agraviado otorga su consentimiento expreso a las presunta violación a sus derechos y garantías constitucionales, al transcurrir seis meses a partir del instante en que el accionante se halle en conocimiento de la misma...”.

De lo anterior se desprende, que una acción de amparo constitucional incoada luego de haber transcurrido el lapso de seis meses contados a partir de presentarse la violación o amenaza al derecho protegido, constituye consentimiento expreso por parte del agraviante, no obstante, en nuestra legislación tal y como lo prevé la ley especial que rige la materia de amparo constitucional, se establecen dos excepciones a tal lapso, siendo estas: 1) cuando se trate de violaciones que infrinjan el orden público y 2) cuando se trate de violaciones que infrinjan y las buenas costumbres, circunstancias éstas que no se subsumen en las dos denuncias interpuestas por el agraviante en la presente acción de amparo constitucional.
Ahora bien, en el caso de marras en cuanto a la primera denuncia interpuesta por el accionante que versa sobre la orden de aprehensión dictada en fecha 09-06-03, por el Juzgado Quinto de Control, Extensión Cabimas, en contra del ciudadano Edwin Chirinos, durante el acto de audiencia preliminar efectuada a los ciudadanos Kevin Matheus y César Velásquez, hasta la fecha de la interposición de la presente acción de amparo (17-03-06), transcurrieron dos (02) años, nueve (09) meses y ocho (08) días. Así mismo, en relación a la segunda denuncia referida a la nulidad absoluta de la acusación fiscal, la cual fue solicitada en fecha 02-11-04 a favor del ciudadano Edwin Chirinos, a la fecha de accionado el amparo constitucional ha transcurrido un (01) año, cuatro (04) meses y quince (15) días.
Asimismo, es pertinente acotar en relación a la interposición en fecha 06-06-05, de la presente acción de amparo ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (la cual se declaró incompetente para el conocimiento de dicha acción), transcurrieron en relación a la primera denuncia un (01) año, once (11) meses y veintiocho (28) días y para la segunda denuncia siete (07) meses y cuatro (04) días, por todo lo cual en el caso bajo examen transcurrió el lapso de caducidad establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que habían transcurrido más de seis meses después de iniciada la presunta violación de los derechos que hoy se denuncian como vulnerados, y no se encuentra dentro de la excepción prevista en la ley, para la cual no opera la caducidad.
Como corolario de todo lo antes expuesto, a criterio de este Tribunal de Alzada se considera inadmisible la presente Acción de Amparo Constitucional, por cuanto se observa que el solicitante otorgó su consentimiento de manera expresa por dejar transcurrir el citado lapso de seis meses para incoar dicha medio extraordinario de impugnación, por lo que lo procedente en Derecho es la aplicación de la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de lo anterior, considera este Tribunal Colegiado que la presente Acción de Amparo Constitucional debe ser declarada inadmisible in limine litis. Y así se declara.
DECISION
Por los argumentos de hecho y derecho, señalados esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la Acción de Amparo Constitucional, incoada por el ciudadano EURO BLANCHARD CUAURO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.487, actuando con el carácter de de defensor y apoderado judicial del ciudadano EDWIN NOEL CHIRINOS YAGUA, venezolano, mayor de edad, soltero, estudiante, titular de la cédula de identidad N° 15.810.816; de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese y Regístrese.
QUEDA ASI DECLARADO INADMISIBLE IN LIMINE LITIS LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL INCOADA.
LA JUEZA PRESIDENTA,

LUISA ROJAS DE ISEA


LOS JUECES PROFESIONALES,


DORYS CRUZ LOPEZ RICARDO COLMENARES OLIVAR
Ponente

LA SECRETARIA,

Abog. LAURA VILCHEZ RIOS

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 128-06, en el respectivo libro de decisiones llevado por esta Sala.

LA SECRETARIA,

LAURA VILCHEZ RIOS



Causa 3Aa 3139-06
DCL/lpg.-