REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 21 de marzo de 2006
195° y 147°

DECISIÓN N° 124-06
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: Dr. RICARDO COLMENARES OLÍVAR.
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO DE APELACION:
Visto el recurso de apelación interpuesto por los abogados BERNARDO RAMON VELASQUEZ y JOSE GREGORIO RONDON OLMOS, ambos en sus caracteres de Defensores Privados del ciudadano ROBERTO SEGUNDO MENESES FERNANDEZ, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 30-11-2005 por el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, signada bajo con el número 026-05, mediante la cual condena al precitado ciudadano y lo declara culpable como COMPLICE NECESARIO de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES e INNOBLES, tipificado y castigado con el artículo 408, ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ordinal 3° ejusdem, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de RODOLFO SEGUNDO GONZALEZ, apelación que interpusieran los recurrentes de conformidad con lo establecido en los artículos 451, 452 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal Colegiado pasa a revisar los requisitos de procedibilidad a los efectos de verificar la admisibilidad o no de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 455 ejusdem, y en tal sentido observa:
I. DE LA LEGITIMACION DE LOS RECURRENTES:
De actas se evidencia que los Abogados BERNARDO RAMON VELASQUEZ y JOSE GREGORIO RONDON OLMOS, se encuentran legítimamente facultados para la interposición del recurso sub examine, tal como se observa de las actas de aceptación como defensores, específicamente las que corren en la presente causa a los folios doscientos siete (207) y trescientos sesenta y dos (362) respectivamente, donde fueron juramentados para cumplir con las labores inherentes al cargo recaído en sus personas, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437 ejusdem.
II. DEL LAPSO DE APELACION:
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de sentencia, observa la Sala que de actas se desprende que el mismo se trata de una apelación en contra de sentencia definitiva dictada en fecha 14-11-2005 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que corre inserta a los folios trescientos once (311) al trescientos catorce (314) de la causa original, y siendo publicado íntegramente el texto de la sentencia por ese mismo tribunal en fecha 30-11-2005 que corre inserta del folio trescientos veintinueve (329) al folio trescientos sesenta (360), interponiendo los recurrentes el presente medio de impugnación por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha 10 de febrero de 2006, a las 12:30 horas del mediodía, tal como se desprende del contenido de los folios trescientos setenta y seis (376) al trescientos ochenta y cuatro (384) del presente cuaderno recursivo, siendo éste el duodécimo (12°) día hábil posterior a haberse dado por notificado el ciudadano BERNARDO RAMON VELASQUEZ, quien lo hiciere el día 25 de enero de 2006, tal y como riela al folio trescientos ochenta y ocho (388) de la presente incidencia, haciendo la salvedad que esta Sala de Alzada tomó como cierta la anterior fecha, aún cuando el ciudadano JOSÉ GREGORIO RONDON OLMOS en fecha anterior 13-12-2005- ya se había dado por notificado del texto integro de la sentencia, no obstante a que el presente recurso de apelación ha sido ejercido por ambos profesionales del Derecho y los mismos actúan en conjunto como defensores privados del ciudadano ROBERTO SEGUNDO MENESES FERNANDEZ, razón por la cual a los efectos de salvaguardar el derecho a la defensa que tienen las partes, quienes aquí deciden, estiman conveniente como se hizo referencia anteriormente, tomar como fecha a los efectos de notificación del texto íntegro de la sentencia, la fecha en que fue notificado el último de los defensores -25-01-2006- tal y como se evidencia al folio trescientos sesenta y ocho (368) de la misma, considerando esta Sala que quedaron notificadas las partes en la misma a los fines de ejercer los recursos según las previsiones del artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo cual se concluye en consecuencia, que desde la fecha de la publicación del texto íntegro de la sentencia, y posterior acto donde se diere por notificado el ciudadano BERNARDO RAMON VELASQUEZ, vale decir, desde el día 25-01-2006, hasta la fecha de interposición del recurso transcurrieron doce (12) días hábiles; es decir, el indicado medio de impugnación fue incoado fuera del lapso legal establecido en el artículo 453 del Código Adjetivo Penal, tal y como se evidencia de la revisión exhaustiva efectuada por esta Sala a la presente causa, así como del cómputo de audiencias realizado por la Secretaria del Tribunal a quo en fecha 23 de febrero de 2005, agregado a los folios del trescientos noventa y cinco (395) al trescientos noventa y seis (396) de la presente pieza recursiva.
Respecto al particular relacionado con el lapso para la interposición del recurso de apelación, se ha establecido que el mismo está sujeto a los principios de preclusión y oportunidad, entendiendo por preclusión, el carácter del proceso según el cual el juicio se divide en etapas, cada una de las cuales clausura la anterior sin posibilidad de replantear lo ya decidido en ella; mientras que por oportunidad se entiende como calidad de oportuno, de allí que constituya el recurso de apelación el medio de impugnación por excelencia contra los fallos emanados por los Tribunales de la República.
De lo anterior se desprende que el recurso de apelación es un medio ordinario del que disponen las partes en el proceso para defender sus derechos e intereses, cuando consideren que se ha dictado un auto o sentencia en su contra que produzca una decisión desfavorable, pudiendo perjudicarle en todo o en parte.
Tal recurso tiene en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, un lapso para su interposición que como precedentemente se indicó, es preclusivo, lo que quiere decir que transcurrido ese lapso no se debe ejercer dicho recurso, pues de lo contrario resulta extemporáneo; cabe de esta forma reflexionar indicando igualmente, que tal medio de impugnación debe ser propuesto dentro del lapso legal que corresponda ejercerlo, para considerarlo tempestivo u oportuno.
Considera además este Tribunal Colegiado, que admitir un recurso de apelación fuera del término, además de devenir en improcedente por acuerdo legal, constituiría una flagrante violación al debido proceso, establecido en el artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República, generando por demás un quebrantamiento a los principios procesales prescritos en nuestra Norma Adjetiva Penal.
Lo anteriormente expuesto, se armoniza con lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en relación a los lapsos procesales y, a tal efecto se ha sostenido:
“... La Sala ha dejado sentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de la partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica...”. (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 12 de junio de 2001, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en el juicio de Juan Carlos Rodríguez Escobar, exp. N° 00-3112, sentencia N° 1021).

En el caso in commento se constata que el recurso se interpuso al duodécimo (12°) día hábil de haberse notificado el recurrente BERNARDO VELASQUEZ, del texto íntegro de la sentencia recurrida publicado en fecha 30-11-2005, es decir, es extemporáneo conforme a lo previsto de manera concordante en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos: 172 el cual establece “…Para el conocimiento de los asuntos penales...En las fases intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar.”. Asimismo, el artículo 453 ejusdem, preceptúa: “Interposición. El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguiente contando a partir de la fecha que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el Juez difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el artículo 365 de este Código...” (subrayado de la Sala), y 437, literal b, que prevé: “La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: …b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente…”. Razones por las cuales el presente recurso de apelación es inadmisible por extemporáneo, de conformidad a lo previsto en los artículos 172, 437 literal b y 453, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DECISIÓN
En virtud de lo antes expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación interpuesto por los abogados BERNARDO RAMON VELASQUEZ y JOSE GREGORIO RONDON OLMOS, ambos Defensores Privados del ciudadano ROBERTO SEGUNDO MENESES FERNANDEZ, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 30-11-2005 por el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, signada bajo con el número 026-05, mediante la cual condena al precitado ciudadano y lo declara culpable como COMPLICE NECESARIO de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES e INNOBLES, tipificado y castigado con el artículo 408, ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ordinal 3° ejusdem, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de RODOLFO SEGUNDO GONZALEZ. Todo ello conforme a lo previsto en el artículo 437 literal b), en concordancia con el artículo 453 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
LA JUEZA PRESIDENTA,

LUISA ROJAS DE ISEA

LOS JUECES PROFESIONALES,

RICARDO COLMENARES OLIVAR DORYS CRUZ LOPEZ
Ponente

LA SECRETARIA,

LAURA VILCHEZ RIOS

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 124-06.

LA SECRETARIA,

LAURA VILCHEZ RIOS
Causa 3Aa 3135-06
RCO/jjfm