REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 21 de marzo de 2006
195° y 147°
DECISION N° 125-06
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: RICARDO COLMENARES OLIVAR.
Han subido las presentes actuaciones procesales a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionada con el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana CARMEN ELENA ROMERO, Defensora Pública Sexta Penal del Estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano EFRAIN RODRIGUEZ RAMIREZ, en contra de la decisión N° 4C-339-06, dictada en fecha 12-02-06, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, correspondiente al acto de presentación de imputado.
Recibida la causa, se le dio entrada y se designó como ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, y por auto de fecha 14 de marzo de 2006 se admitió el recurso interpuesto, por lo que llegada la oportunidad de resolver, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas:
I. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
La abogada CARMEN ELENA ROMERO, Defensora Pública Sexta Penal del Estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano EFRAIN RODRIGUEZ RAMIREZ, fundamenta el presente medio de impugnación en los siguientes términos:
Alega la recurrente que su defendido fue presentado ante el Tribunal a quo por el Ministerio Público por el delito de LESIONES INTENCIONALES GENÉRICAS, considerando el Fiscal que era el tipo delictual que se adecuaba a los hechos, refiere la misma que el Juez de Control mantuvo la calificación jurídica alegada por la Vindicta Pública sin tomar en consideración las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon el caso, decretando una medida cautelar sustitutiva de libertad ante unos hechos que resultan incuestionablemente vagos e infundados para ser motivo suficiente de imputación alguna y los cuales no fueron plenamente demostrados en actas.
Asimismo, refiere que mal puede el Juzgador imputarle el delito de lesiones a un ciudadano, cuando las mismas no se encuentran comprobadas en actas, un examen médico que las diagnostique, o por lo menos que evidencie suficientemente a través de un informe médico, una constancia, o un diagnóstico provisional emitido por un galeno, las supuestas lesiones de quien se considera víctima en el proceso, es decir, que el mismo demuestre la existencia o no de las lesiones que se alegan y se le imputan a su defendido y de qué tipo de lesiones se trata, es así como el Ministerio Público no trajo al momento de ser presentado el imputado de actas algún diagnóstico de las supuestas lesiones causadas a la presunta víctima, para así constatar el Juez de Control las mismas y así determinar enfáticamente el cuerpo del delito en la presente causa y por ende, no se configura hecho punible alguno. Por otra parte, a juicio de la recurrente, se agrava más la situación por cuanto es su defendido quien se encuentra lesionado tal y como consta en actas, de lo cual se evidencia que el mismo sí fue víctima de unas lesiones causadas a su persona, circunstancia ésta que el Juez no ponderó al momento de decretar la medida cautelar, lo cual viola los derechos esenciales de todo individuo.
En ese mismo orden de ideas, refiere la impugnante que no existe en actas siquiera un solo elemento de convicción que pudiera llevar al juez a decretar dichas medidas cautelares, por cuanto no se acreditan los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando inaudito que siendo su defendido víctima de todos los atropellos sufridos y que consta en el informe médico practicado, se encuentre bajo una medida cautelar que cercena el derecho a la libertad personal de todo individuo. Asimismo arguye la defensa que no existen elementos de convicción de que su defendido haya sido autor o partícipe del delito de lesiones por cuanto la propia víctima en el presente caso manifiesta a los funcionarios policiales que lo habían agredido físicamente con golpes de puño, sin referirse a quien fue el autor de este hecho, aunado a la circunstancia de que su defendido no se le incautó ningún objeto; en la declaración de la víctima no se sabe con certeza quién lo agredió ni con qué objeto se produjo tal agresión, por lo que mal pudiera imputársele tal hecho a su defendido.
Asimismo, hace referencia a las declaraciones de las ciudadanas JANNY CAROLINA PORTILLO VALLE e IVONNE TERESA VALLES, en las que no se desprende de las mismas que exista algún señalamiento en contra de su defendido.
PETITORIO: La apelante solicita sea declarado con lugar el presente recurso de apelación acordando la libertad plena e inmediata de su defendido en razón al cese de la medida cautelar que le fue acordada al no existir hecho punible atribuible.
La Sala deja constancia que no hubo contestación al recurso de apelación interpuesto.
II. DE LA DECISION RECURRIDA:
La decisión apelada corresponde a la N° 4C-339-06, dictada en fecha 12-02-06, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se decretó medida cautelar sustitutiva de privación de libertad al imputado EFRAIN RODRIGUEZ RAMÍREZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el aartículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JESÚS ALBERTO NAVA CASTELLANO, y se ordenó proseguir la causa por el procedimiento ordinario.
III. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por la accionante en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
Arguye la recurrente que su defendido fue presentado ante el Tribunal a quo por el Ministerio Público por el delito de LESIONES INTENCIONALES GENÉRICAS, considerando el Fiscal del Ministerio Público que era el tipo delictual que se adecuaba a los hechos, refiriendo la misma que el Juez de Control mantuvo la calificación jurídica alegada por la vindicta pública sin tomar en consideración las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon el caso, decretando una medida cautelar sustitutiva de libertad ante unos hechos que resultan incuestionablemente vagos e infundados para ser motivo suficiente de imputación alguna y los cuales no fueron plenamente demostrados en actas a través de un informe médico legal; asimismo hizo referencia que -por el contrario- fue su defendido el que presentó lesiones, las cuales fueron demostradas a través de un informe médico provisional.
Al respecto, esta Sala estima pertinente acotar que la decisión impugnada constituye un auto fundado, recordando que el proceso penal se encuentra en estado inicial, lo que quiere decir, en la fase preparatoria del proceso, por lo cual a tal decisión no se le pueden exigir las mismas condiciones de exhaustividad en la motivación que debe contener una decisión derivada de una audiencia preliminar, o de una sentencia producto de un juicio oral y público, además, al Juez de Control le está vedado realizar un juicio valorativo sobre la culpabilidad o inculpabilidad del sujeto activo del delito, basado en las pruebas iniciales suministradas tanto en la fase de investigación, como en la intermedia; sin embargo, al examinar la causa a la luz del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos legales para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, el Juez debe realizar una valoración objetiva de tales requisitos, ya que éstos en su conjunto, deben ser apreciados por el Juez y plasmados en el acta correspondiente, pues tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe subsumirse sólo a los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, ya que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de suministrarle a los mismos con exactitud: 1) cuales son los hechos delictivos que se le atribuyen al imputado; 2) cuales son los elementos que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir el nexo causal; y, 3) establecer si la detención policial se realizó o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal.
En este orden de ideas, la decisión accionada en cuanto al punto discutido dejó establecido:
“...Oídas las exposiciones de las partes y con fundamento en las actas que acompañan la solicitud fiscal...decreta, PRIMERO: Se declara CON LUGAR lo solicitado por la Representación Fiscal, en consecuencia decreta la medida cautelar sustitutiva de la libertad, al imputado EFRAIN RODRIGUEZ RAMIREZ de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal (sic) 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, bajo la presentación periódica cada 30 DIAS por ante este tribunal contados a partir de la presente fecha considerando esta Juzgadora (sic), que en actas se encuentra plenamente acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena corporal el cual no se encuentra evidentemente prescrito, es decir el delito de LESIONES INTENSIONALES (sic) GENERICAS...Asimismo se encuentran plenamente acreditados fundados elementos de convicción de que el imputado de acta es autor del delito que se le imputa...”. (folio 34).
En torno a lo anterior, considera este Tribunal de Alzada que es oportuno citar lo que ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República, al respecto con especial referencia a la Sentencia N° 2799, de fecha 14 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, al referirse a la motivación de las decisiones dictadas por el Juez de Control, dejando establecido lo siguiente:
“...Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral...” (Criterio ratificado por dicha Sala en fecha 14-04-05, Exp. 03-1799).
De tal forma tenemos que en el caso sub-examine, se evidencia que el Juez que emitió la decisión recurrida, al dictar el dispositivo legal se pronunció con respecto a las actas producidas por la Vindicta Pública y a lo solicitado por las partes durante el decurso del acto de presentación de imputado, estableciéndose que se dictó las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, toda vez que se verificó el cumplimiento de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para el decreto de las mismas al ciudadano EFRAIN RODRIGUEZ RAMIREZ. Por lo tanto este Órgano Colegiado estima que no le asiste la razón al apelante, en los motivos de denuncia explanados en referencia a este particular.
Este Órgano Colegiado, en referencia a lo explanado por la recurrente en referencia a que el Juez de Control mantuvo la calificación jurídica alegada por la vindicta pública sin tomar en consideración las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon el caso, consideran quienes aquí deciden, que la imputación realizada por la ciudadana fiscal actuante constituye una precalificación, vale decir, tal imputación no tiene carácter definitivo en el ejercicio de la acción penal para la que está facultado el Ministerio Público, como tanta veces lo ha sostenido esta Sala, siendo que la misma podría ser desechada o sufrir modificaciones, bien sean sutiles o sustanciales, al momento de decretar el acto conclusivo a que hubiere lugar. Lo mismo ocurre con la determinación del modo de participación que pudo haber tenido el imputado de actas en los hechos que originaron la presente causa, por lo que es pertinente, contar con las restantes diligencias de investigación para determinar claramente cual fue la participación, si la hubo, del imputado EFRAIN RODRIGUEZ RAMIREZ, en la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JESUS ALBERTO NAVA CASTELLANO.
Por los argumentos expuestos, este Tribunal Colegiado considera procedente declarar sin lugar, el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana CARMEN ELENA ROMERO, Defensora Pública Sexta Penal del Estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano EFRAIN RODRIGUEZ RAMIREZ, en contra de la decisión N° 4C-339-06, dictada en fecha 12-02-06, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, correspondiente al acto de presentación de imputado. Y así se decide.
DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana CARMEN ELENA ROMERO, Defensora Pública Sexta Penal del Estado Zulia, actuando en su carácter de defensora del imputado EFRAIN RODRIGUEZ RAMIREZ. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 4C-339-06, dictada en fecha 12-02-06, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, correspondiente al acto de presentación de imputado.
QUEDA ASI DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION Y CONFIRMADA LA DECISION APELADA.
Publíquese y Regístrese.
LA JUEZA PRESIDENTA,
LUISA ROJAS DE ISEA
LOS JUECES PROFESIONALES,
RICARDO COLMENARES OLIVAR DORIS CRUZ LOPEZ
Ponente
LA SECRETARIA,
LAURA VILCHEZ RIOS
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 125-06.
LA SECRETARIA,
LAURA VILCHEZ RIOS
Causa Nº 3Aa3130-06
RACO/jjfm.-