REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 02 de marzo de 2006
195º y 147º


DECISIÓN Nº 089-06
PONENCIA DE LA JUEZA PRESIDENTA: DORYS CRUZ LOPEZ.

Han subido las actuaciones procesales en virtud del recurso de revisión planteado por el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la legitimación activa que le otorga el artículo 471, numeral 6º en concordancia con los artículos 470 y 473 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al penado DOMINGO RAMON QUINTERO o QUINTANA HERNANDEZ, por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas). Ahora bien, recibida y analizada la respectiva causa, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, realiza las siguientes consideraciones:
En fecha 25-10-05, este Tribunal Colegiado admitió el recurso de apelación de auto interpuesto por la abogada Teresa de Jesús Martínez, Defensora Pública Quincuagésima Sexta adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano DOMINGO RAMON QUINTERO o QUINTANA HERNANDEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Control, en la cual se condenó al mencionado ciudadano mediante el procedimiento especial de admisión de los hechos, conforme lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de diez (10) años, cuatro (04) meses y diez (10) días de prisión (folios 02 y 03).
En fecha 26-10-05, se dictó decisión N° 318-05, donde se dejó establecido lo siguiente:
“... No obstante lo anterior, esta Sala en virtud de la promulgación de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas publicada en Gaceta Oficial No. 38.287 de fecha 05 de Octubre de 2005, la cual derogó la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de fecha 30-09-93, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la retroactividad de la ley como excepción cuando imponga menor pena, en concordancia con el artículo 2 del Código Penal que preceptúa asimismo la retroactividad de la ley cuando favorezca al reo aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo condena, entra a analizar de oficio la pena impuesta al penado de autos, subsumiéndola en la (sic) disposiciones atinentes a la Ley vigente, a fin de determinar si es procedente su corrección o no, por tratarse de materia de orden público.
En virtud de lo anterior, este Cuerpo Colegiado observa que el artículo 31 de la Ley vigente establece como pena para el delito de Trafico (sic) Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas o químicos para su elaboración, de ocho a diez años de prisión, mientras que la Ley derogada, en cuya vigencia fue dictada la decisión que hoy se revisa, establecía de diez a veinte años, razón por la cual existiendo una modificación que beneficia al reo, su aplicación debe ser inmediata, de conformidad con las normas constitucionales y legales antes expresadas...” (folio 13).

En fecha 22-02-06, mediante decisión N° 99-06, el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ordenó remitir a la Corte de Apelaciones que por distribución le correspondiera conocer, copia certificada de la sentencia dictada por esta Sala mediante la cual rectificó la pena impuesta al penado de actas, a los fines de la revisión de sentencia establecida en la ley adjetiva penal (folios 16 y 17).
En fecha 27-02-06, es distribuida la presente causa -por el área de distribución de causas del Departamento de Alguacilazgo-, a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para el conocimiento del recurso extraordinario de revisión de sentencia (folio 23).
Ahora bien, una vez realizado este recorrido procesal, quienes aquí deciden estiman pertinente acotar que en fecha 26-10-05, esta Sala mediante decisión N° 318-05, procedió a modificar de oficio la pena impuesta al ciudadano DOMINGO RAMON QUINTERO o QUINTANA HERNANDEZ, rectificando la misma en OCHO (08) AÑOS, CUATRO (04) MESES y DIEZ (10) DIEZ DÍAS de prisión, todo ello en virtud de haber entrado en vigencia la nueva ley que regula la materia, es decir, la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, atendiendo al principio de irretroactividad de la ley penal más favorable al reo, consagrado en el artículo 24 de la Carta Fundamental, en concordancia con el artículo 2 del Código Penal, emitiendo de esta manera pronunciamiento expreso en cuanto a la pretensión de este medio recursivo. Siguiendo en este orden de ideas, considera pertinente este Órgano Colegiado traer a colación la disposición legal consagrada en el artículo 176 de la ley adjetiva penal, que a la letra dice:
“Artículo 176. Prohibición de reforma. Excepción. Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.
Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el juez podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial.
Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación” (Subrayado de la Sala).

De la norma transcrita ut supra, se determina que una vez que ha sido dictada una sentencia o auto, el mismo no podrá ser revocado ni reformado por el tribunal que la pronunció, siendo en consecuencia, que en el caso de marras al haber emitido esta Alzada pronunciamiento expreso sobre la rectificación de la pena impuesta al penado DOMINGO RAMON QUINTERO o QUINTANA HERNANDEZ, precisamente por la entrada en vigencia de la nueva ley que rige la materia especial de drogas, no puede -por prohibición expresa de la ley- modificar o reformar la decisión mediante la cual rectificó dicha pena.
En consecuencia, tomadas en cuenta las consideraciones jurídicas antes expuestas, este Tribunal Colegiado considera ajustado a derecho declarar improcedente el presente medio recursivo accionado por el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa seguida al penado DOMINGO RAMON QUINTERO o QUINTANA HERNANDEZ, por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), cometido en perjuicio del Estado Venezolano, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE el presente recurso de revisión accionado por el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa seguida al penado DOMINGO RAMON QUINTERO o QUINTANA HERNANDEZ, por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), cometido en perjuicio del Estado Venezolano, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y Regístrese.
LA JUEZA PRESIDENTA,

DORYS CRUZ LOPEZ
Ponente

LOS JUECES PROFESIONALES,



RICARDO COLMENARES OLIVAR LUISA ROJAS DE ISEA

LA SECRETARIA,

LAURA VILCHEZ RIOS

En la misma fecha sé registró la anterior decisión bajo el N° 089-06.

LA SECRETARIA,

LAURA VILCHEZ RIOS



Causa Nº 3Aa3104-06
DCL/lpg.-