REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 02 de marzo de 2006
195° y 147°
DECISIÓN N° 087-06
PONENCIA DE LA JUEZA PRESIDENTA: Dra. DORYS CRUZ LÓPEZ.
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO:
Visto el recurso de apelación de auto interpuesto por el ciudadano JUAN JOSÉ PULGAR GRANADO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 88.450, actuando con el carácter de defensor del acusado ENDER RAFAEL CASTRO GONZALEZ, en contra de la decisión N° 4C-152-06, dictada en fecha 03-02-06, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, correspondiente al acto de audiencia preliminar en la causa seguida a los ciudadanos Ender Rafael Castro González y Yoselina Rivero Reverol, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado y cómplice en la ejecución del delito de Homicidio Intencional Calificado, previstos y sancionados en los artículos 406, ordinal 1° y 406 ordinal 3°, literal “a” y 84 ordinal 3° todos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del niño Yorkis Enrique Rivero. En tal sentido, este Tribunal Colegiado pasa a revisar seguidamente los requisitos de procedibilidad a los efectos de verificar la admisibilidad o no de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 437 ejusdem, lo cual hace en los siguientes términos:
I. De actas se observa que el abogado JUAN JOSÉ PULGAR, se encuentra legalmente facultado para ejercer en la presente causa el recurso ordinario de apelación, por cuanto el mismo actúa con el carácter de defensor del acusado ENDER RAFAEL CASTRO GONZALEZ, tal y como se evidencia de la decisión recurrida, cumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el literal “a” del artículo 437 ejusdem.
II. Por otra parte, en lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de auto, observa la Sala que el ciudadano JUAN JOSÉ PULGAR GRANADO, interpuso el mismo dentro del lapso legal, esto es al quinto (5°) día hábil de haber sido dictada la decisión impugnada y al mismo tiempo darse por notificado de la misma, ya que la recurrida fue dictada en fecha 03-02-06, tal como se demuestra a los folios 15 al 23 de la presente causa, interponiendo el presente medio de impugnación por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Extensión Cabimas, en fecha 13 de febrero de 2006, a las 10:45 p.m., tal como se desprende del contenido de los folios 12 al 04 de la causa, cumpliéndose con lo previsto en los artículos 448 y 172 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
III. Ahora bien, en lo que respecta a la decisión apelada, se evidencia que el accionante ha impugnado la misma, en base al precepto legal establecido en los numerales 4 y 5 del artículo 447 del código adjetivo penal. En este sentido el referido artículo en cuanto a la causal establecida en el numeral establece: “4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva”. En este particular, de la revisión de la decisión impugnada se determina que en la misma no se decretó medida privativa o sustitutiva de Libertad, ya que la medida privativa de libertad fue decretada con anterioridad a lo declarado en la decisión recurrida, estableciendo en la misma en su cuarto pronunciamiento que se acordó mantener la referida medida privativa de libertad, siendo que en esta fase del proceso, ya las partes dispusieron de los medios y tiempos legales para interponer el correspondiente recurso de apelación en contra del acto de individualización donde se decretara dichas medidas de coerción personal, razón por la cual en cuanto a esta causal no es recurrible, ya que precluyó el lapso para impugnar la procedencia de la referida medida; a tal efecto, este Tribunal Colegiado considera que lo procedente en el presente caso, es declarar la inadmisibilidad del presente recurso de apelación en relación a lo establecido en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Ahora bien, en cuanto a la causa establecida en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, dado a que este Tribunal de Alzada se encuentra integrado por jueces profesionales del derecho, quienes en virtud del principio iura novit curia, según el cual los Jueces conocen del derecho, y una vez que se analizaran de forma íntegra todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, a objeto de pronunciarse sobre la admisibilidad o no del presente recurso de apelación en cuanto a dicha causal, observan los integrantes de este Tribunal Colegiado que la defensa de autos apeló del auto que admitiera la acusación fiscal. En este orden de ideas, quienes aquí deciden estiman pertinente traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre este punto, siendo el mismo:
“... esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia.
A mayor abundamiento, el acusado podrá ejercer el recurso de apelación de conformidad con el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el gravamen que ocasionaría la declaratoria de inadmisibilidad de todos o de algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, siempre y cuando sean lícitos, pertinentes, necesarios, no extemporáneos y relevantes para el proceso en litigio, vendría dado por la afectación de su derecho a la defensa. En tal sentido, si el Juez no admite ningún medio de prueba ofrecido por la defensa, se le estaría impidiendo absolutamente al acusado llevar a juicio los medios de prueba con los cuales rebatirá las imputaciones formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, y con los cuales, por ende, se reafirmará su inocencia; mientras que en la segunda hipótesis, aun y cuando se admitan algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, también podría causársele un gravamen irreparable, ya que se le estaría obstaculizando la incorporación al proceso de medios probatorios que podrían revestir gran importancia para favorecer su defensa.
En pocas palabras, la negativa del Juez de admitir unos medios de prueba lícitos, necesarios y pertinentes ofrecidos por el acusado, tendrá relevancia constitucional -por lesionar el derecho a la defensa- cuando de tal inadmisibilidad se derive indefensión o alteración del resultado del proceso, situación en la cual, el acusado podrá interponer el recurso de apelación antes señalado, claro está, siempre y cuando la declaratoria de inadmisibilidad por parte del Juez no se encuentre ajustada a derecho, debiendo ser acreditada la infracción constitucional ante el Juez de Alzada, el cual verificará si la misma se ha producido o no.
El fundamento de lo anterior radica en que los recursos ordinarios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, permiten que las Cortes de Apelaciones, puedan restituir o reparar situaciones jurídicas en las cuales hayan existido violaciones, o amenaza de violación de derechos fundamentales, por cuanto, como lo ha sostenido en varias oportunidades esta Sala, conforme a lo previsto en la Carta Magna, todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción ordinaria igualmente garante de derechos constitucionales y permite la obtención de la protección que el amparo –mecanismo extraordinario- ofrece.
Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem...” (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Fecha 20-06-05, Magistrado Ponente Francisco Carrasquero López, Exp. N° 04-2599), (Negrillas de esta Sala).
Ahora bien, una vez señalado el criterio jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal, donde se estableció que en nuestra legislación en los procesos penales, cuando éstos se encuentren en la fase intermedia del proceso, específicamente una vez celebrada la audiencia preliminar, partiendo de la inapelabilidad del auto de apertura a juicio, el acusado no puede impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, así como tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, siendo que en el caso de marras, en la decisión recurrida la Jueza a quo en su segundo pronunciamiento admitió todas las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública en el escrito de acusación fiscal; así como en el particular tercero admitió las pruebas promovidas por la defensa.
En virtud de lo antes expuesto, considera este Tribunal Colegiado que el presente medio recursivo interpuesto por el abogado en ejercicio JUAN JOSÉ PULGAR GRANADO, actuando con el carácter de defensor del acusado ENDER RAFAEL CASTRO GONZALEZ, en contra de la decisión N° 4C-152-06, dictada en fecha 03-02-06, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, correspondiente al acto de audiencia preliminar en cuanto a la causal 5 del artículo 447 de la ley adjetiva penal, debe ser declarado inadmisible por encontrarse inmerso en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el último aparte del artículo 331 ejusdem. Y así se decide.
DECISIÓN
En virtud de lo antes expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado JUAN JOSÉ PULGAR GRANADO, actuando con el carácter de defensor del acusado ENDER RAFAEL CASTRO GONZALEZ, en contra de la decisión N° 4C-152-06, dictada en fecha 03-02-06, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas. Todo ello conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 331 parte in fine y 437 literal “c” ejusdem.
Regístrese y Publíquese.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DORYS CRUZ LOPEZ
Ponente
LOS JUECES PROFESIONALES,
RICARDO COLMENARES OLIVAR LUISA ROJAS DE ISEA
LA SECRETARIA,
LAURA VILCHEZ RIOS
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 087-06.
LA SECRETARIA,
LAURA VILCHEZ RIOS
Causa 3Aa 3103-06
DCL/lpg.-