REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 02 de marzo de 2006
195º y 147º
DECISIÓN Nº 090-06
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: Dr. RICARDO COLMENARES OLIVAR.
Se recibieron las presentes actuaciones contentivas de la incidencia de inhibición formulada por la abogada MARILY CASTILLO BONIEL, actuando en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual se inhibe de conocer la causa signada con el N° VJ11-P-2002-000048, seguida en contra de los imputados Delvis José Reyes Medina, Yasmil José Castro Mosquera y Darío José Chirinos González, por la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 (hoy artículo 458) del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano Marcos Segundo Bracho; de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem en su primera parte. Ahora bien, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para decidir realiza las siguientes consideraciones:
I. CAUSAL JURIDICA DE LA INHIBICIÓN FORMULADA:
La ciudadana abogado MARILY CASTILLO BONIEL, actuando en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, se inhibe de conocer en la presente causa por encontrarse incurso en la Causal de Inhibición prevista en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.
Quienes aquí deciden, estiman que en virtud de la aplicación del Principio de Celeridad y Economía Procesal que se debe observar en los procedimientos jurídicos previstos en la normativa del Código Orgánico Procesal Penal, y sin que se violente el derecho a la defensa e igualdad de las partes en el proceso, consideran inoficioso la apertura del lapso de articulación probatoria establecido en el artículo 96 de la citada ley adjetiva penal.
II. FUNDAMENTO FACTICO DE LA CAUSAL ALEGADA:
La Jueza inhibida manifiesta como circunstancias fácticas de la inhibición formulada las siguientes:
“Por cuanto en fecha 8 de febrero el año 2006, atendiendo al Sistema de Rotación aprobado por la Plenaria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se aprobó mi designación en este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, y por cuanto de la revisión de la presente causa VJ11-P-2002-000048, a cual aparecen como imputados DELVIS JOSÉ REYES MEDINA, YASMIL JOSÉ CASTRO MOSQUERA Y DARÍO JOSÉ CHIRINOS GONZÁLEZ, en perjuicio de MARCOS SEGUNDO BRACHO, se evidencia que desempeñándose como Juez Quinto de Control de este mismo Circuito Judicial, conocí de la referida causa, en la Fase de investigación, realizando la audiencia de presentación, ordenando la privación judicial preventiva de libertad, todo lo cual consta en las actas, ME INHIBO DE CONOCER, en esta causa, ya que de conformidad con lo establecido en la ley, emití opinión de dicha causa con conocimiento de ella, en razón de las funciones de control que desempeñaba, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 7° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal”.
III. MOTIVACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR:
Esta Sala para decidir, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, acoge el criterio sostenido por el Maestro Dr. Arminio Borjas en su libro Exposición del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal: “Los Ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo están”.
Ciertamente el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 86 establece las causales o fundamentos legales en las cuales debe fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces Profesionales o Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el artículo in commento. La indicada disposición procesal, establece en su numeral 7, lo siguiente: “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…”.
Al respecto, quienes deciden observan que las causales de recusación previstas en el artículo 86 de La norma adjetiva penal, versan sobre la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el Juez con las partes del proceso que este conoce, o su relación con el objeto del mismo. Conforme a lo anterior este Tribunal Colegiado observa que en el caso bajo examen, la Jueza se inhibe de conocer de la presente causa, signada con el N° VJ-11-P-2002-000048, seguida en contra de los imputados Delvis José Reyes Medina, Yasmil José Castro Mosquera y Darío José Chirinos González, por la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 (hoy artículo 458) del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano Marcos Segundo Bracho; puesto que actuando como Juez Quinto en Funciones de Control conoció de la presente causa seguida a los referidos imputados, durante la Fase de Investigación, realizando la audiencia de presentación de imputados, y ordenando la privación judicial preventiva de libertad en contra de los mismos, emitiendo opinión sobre dicha causa con conocimiento de la misma, en razón de las funciones que como Juez de Control desempeñaba; razón por la cual, esta Sala considera que ante una causal como la que ha sido planteada, puede producirse la disminución o pérdida de la imparcialidad de la Juez. Ahora bien, en la presente incidencia de inhibición la abogado MARILY CASTILLO BONIEL, acompaña las actas que demuestran lo alegado por ella, siendo las mismas: 1) copia certificada del acta de audiencia de presentación de imputados de fecha 04-06-02, seguida en la causa signada bajo el N° 5C-0196-02; 2) copia certificada de la revisión de la medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad, solicitada por el Fiscal Décimo Noveno Auxiliar del Ministerio Público, donde posteriormente se decretó de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de fecha 11-06-02, signada bajo el N° 5C-190-02 .
En este orden de ideas, los Jueces Profesionales integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, consideran que lo alegado por quien se inhibe tiene suficientes fundamentos en Derecho, por cuanto la misma actuando como Jueza en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conoció de la presente causa seguida a los referidos imputados, lo cual podría afectar la objetividad del Juzgador en la administración de Justicia, razón por la cual consideran que lo procedente en derecho es DECLARAR CON LUGAR la inhibición suscrita por el por la abogado MARILY CASTILLO BONIEL, actuando en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en virtud de encontrarse incurso en la causal de inhibición prevista en el numeral 7, del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem, a fin de evitar dudas sobre la imparcialidad a la que pueda estar sujeto como administrador de Justicia que es, en el presente proceso. Así se declara.
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta por la abogado la abogado MARILY CASTILLO BONIEL, actuando en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual se inhibe de conocer la causa signada con el N° VJ11-P-2002-000048, seguida en contra de los imputados Delvis José Reyes Medina, Yasmil José Castro Mosquera y Darío José Chirinos González, por la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 (hoy artículo 458) del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano Marcos Segundo Bracho; de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem, a fin de evitar dudas en relación a la imparcialidad a la que pueda estar sujeto como administrador de Justicia que es, en el presente proceso.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DORYS CRUZ LOPEZ
LOS JUECES PROFESIONALES,
RICARDO COLMENARES OLIVAR LUISA ROJAS DE ISEA
Ponente
LA SECRETARIA,
LAURA VILCHEZ RIOS
En la misma fecha sé registró la anterior resolución bajo el N° 090-06 y se libró la respectiva boleta de notificación.
LA SECRETARIA,
LAURA VILCHEZ RIOS
Causa Nº 3Aa 3102-06.
RACO/smro.-
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