REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 02 de marzo de 2006
195° y 147°
DECISION N° 088-06
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: RICARDO COLMENARES OLIVAR
Han subido las presentes actuaciones procesales a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionada con el recurso de apelación interpuesto por el abogado GUSTAVO PIRELA, Defensor Público Vigésimo Tercero Penal, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, defensor del ciudadano ALDREN RAMON POLANCO, cédula de Identidad N° 17.564.191, en contra de la resolución N° 118-06, de fecha 24 de enero de 2006, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Recibida la causa, se le dio entrada y se designó como ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, y por auto de fecha 01 de marzo de 2006, se admitió el recurso interpuesto, por lo que llegada la oportunidad de resolver, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas:
I. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
El defensor del ciudadano ALDREN RAMON POLANCO, fundamenta el presente medio de impugnación en los siguientes términos:
Alega que la declaratoria sin lugar de la oposición formulada por la defensa en la audiencia oral fijada en fecha 24 de enero de 2006 por la solicitud de prórroga hecha por la fiscal, sin lugar a dudas, causa un gravamen irreparable a su defendido, por cuanto la misma fue interpuesta de manera extemporánea, por violentarse sus garantías al debido proceso, consagradas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República. Asimismo fundamenta el presente recurso, alegando que como se evidencia del comprobante de recepción de documentos, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público formalizó la solicitud de prórroga en fecha 19 de enero de 2006, pero es el caso que el cuarto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece de manera inequívoca que dicha solicitud deberá formalizarse por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
Refiere igualmente que el decreto de privación de libertad en contra de su defendido fue dictado en fecha 24 de diciembre de 2005, y de una simple operación aritmética y por disposición de la precitada norma, se computa el lapso de días calendarios consecutivos, por lo que arguye que el día 30 del lapso ordinario de investigación corresponde al día lunes 23 de enero del año 2006 y, en consecuencia, los cinco días de anticipación al vencimiento del mismo, es el día 18 de enero, mas no el día 19 de enero, siendo lo más grave de lo acaecido que el Tribunal hace constar en la recurrida, que el día 30 del lapso ordinario en cuestión, es el día 24 de enero de 2006, y por lo tanto, en el particular primero de su decisión el mismo establece que la prórroga acordada de quince días, se cuentan a partir del día 25 del referido mes y año.
Alega posteriormente el recurrente, que el cómputo que hace la Juzgadora es erróneo, por cuanto del mismo se evidencia que se comienza a contar desde el mismo día que emana la providencia o decreto de privación de libertad, cuando lo correcto sería al día siguiente, por lo cual esa forma errónea causa un gravamen irreparable, no sólo por resolver mantener la medida privativa, sino porque fatalmente extiende ese lapso de estricto orden público, previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
PETITORIO: La defensa solicita sea admitido el presente recurso y aprecia que lo procedente en derecho es restituir la situación jurídica de su defendido, reestableciendo sus derechos y garantías al debido proceso, haciéndose procedente una medida cautelar sustitutiva menos gravosa que garantice las resultas del proceso, evidenciada como ha sido la inobservancia y violación de lo dispuesto en el tercer y cuarto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Convención Americana sobre los Derechos Humanos.
II. DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACION:
De conformidad a lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, las ciudadanas MARIA LOURDES PARRA DE FUENMAYOR y KHARINA HERNANDEZ CANDIALES, Fiscales Segunda Principal y Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dieron contestación al precitado recurso de apelación alegando entre otras consideraciones, que el recurrente alega extemporaneidad de la solicitud de prórroga solicitada por la Vindicta Pública, tomando en consideración el apelante que la decisión de privación judicial preventiva de libertad dictada contra su defendido por el Juzgado de Control, se decretó en fecha 24/12/2005, en consecuencia según el recurrente, el día de formalización de la solicitud de prórroga debía ser el día 18 de enero de 2006, señalando que la norma adjetiva indica “...por lo menos cinco días de anticipación al vencimiento del mismo...” subrayado de la Representación Fiscal.
Refieren asimismo que de la simple operación aritmética hecha por el recurrente, se observa que el día 30 contado en forma consecutiva para el vencimiento del lapso para la presentación del acto conclusivo, no se debe tomar en cuenta, quedando por tanto de conformidad con la nueva interpretación de la norma hecha por el recurrente, un lapso de 29 días para que el titular de la acción penal presente el acto conclusivo; destacan igualmente que el Tribunal a quo dicta la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el precitado imputado el día 24 de diciembre de 2005, al día siguiente se comienzan a contar los 30 días consecutivos para la presentación del acto conclusivo, venciendo por lo tanto éste lapso, el día 23 de enero de 2006, por lo que la Representación Fiscal consignó la solicitud de prórroga el día 19 de enero de 2006, para la presentación del acto conclusivo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando perfectamente interpuesta la solicitud en tiempo hábil.
Posteriormente alegan que la solicitud de prórroga interpuesta se realizó en razón de la necesidad de solicitar la práctica de rueda de reconocimiento de individuos, y atendiendo a que la defensa solicitó al Ministerio Público la práctica de algunas diligencias de investigación, como fue la entrevista de unos testigos promovidos por el mismo defensor, los cuales representaron en su declaración la coartada para el imputado de autos; en consecuencia los testigos promovidos por la defensa generaron en la causa una situación de contradicción y perdida de tiempo para esta Representación Fiscal en la presentación del acto conclusivo, por lo que se hizo necesaria la solicitud de prórroga prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez otorgada ésta, se realizó la rueda de reconocimiento de individuos, arrojando resultado positivo, es decir, el imputado fue reconocido como uno de los autores del hecho, por lo que de manera inmediata en fecha 07/02/2006 se presentó escrito acusatorio contra el imputado de autos.
PETITORIO: La Vindicta Pública solicita sea declarado sin lugar el presente recurso de apelación interpuesto contra la decisión de fecha 24 de enero de 2006, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y confirme la decisión adoptada por dicho Tribunal, ya que la misma se encuentra ajustada a Derecho, manteniéndose la medida de privación preventiva de libertad, aunado a que el delito imputado en el acto conclusivo es el delito de Robo Agravado, cuya norma sustantiva no permite el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad.
III. DE LA DECISION RECURRIDA:
La decisión apelada corresponde a la N° 4C-118-06, dictada en fecha 24 de Enero de 2006 por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se declaró con lugar lo peticionado por la Representación Fiscal en cuanto a la solicitud de prórroga de quince (15) días para presentar el acto conclusivo de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por el recurrente en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
Arguye el recurrente que la declaratoria sin lugar de la oposición formulada por la defensa en la audiencia oral fijada en fecha 24 de enero de 2006 por solicitud fiscal de prórroga, sin lugar a dudas, causa un gravamen irreparable a su defendido, por cuanto la misma fui interpuesta de manera extemporánea, por violentarse sus garantías al debido proceso, consagradas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, quienes aquí deciden, pasan de seguidas a resolver la presente impugnación en los siguientes términos:
En este sentido, quienes aquí deciden consideran que es preciso recordar que es criterio reiterado de esta Sala, señalar que la libertad consagrada en la Constitución Venezolana es la regla y la privación de libertad o la restricción de ella durante el proceso constituyen una medida excepcional, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del citado texto Constitucional y el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, la posibilidad de que con ocasión de un proceso penal pueda imponérsele al imputado, medidas de coerción personal restrictivas o limitativas de la libertad personal en lugar de la prisión preventiva, aparece prevista en diferentes instrumentos de carácter Internacional. En este sentido, es pertinente citar que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 9 y 3, dispone:
“…la prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del Juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo”.
Por su parte, las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre las medidas no privativas de libertad, al interpretar el contenido del artículo 9 prevén:
“Regla 2,3: A fin de asegurar una mayor flexibilidad, compatible con el tipo y la gravedad del delito, la personalidad y los antecedentes del delincuente y la protección de la sociedad, y evitar la aplicación innecesaria de la pena de prisión, el sistema de justicia penal establecerá una amplia serie de medidas no privativas de libertad, desde la fase anterior al juicio hasta la fase posterior a la sentencia. El número y el tipo de las medidas no privativas de libertad disponibles deben estar determinados de manera tal que sea posible fijar de manera coherente las penas.
Regla 6.1: En el procedimiento penal sólo se recurrirá a la prisión preventiva como último recurso…
Regla 6.2: Las medidas sustitutivas de la prisión preventiva se aplicarán lo antes posible…”
En el mismo sentido, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al referirse al derecho a la libertad personal (artículo 7.5) establece que:
“Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio”.
El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra de manera expresa el principio de la libertad durante el proceso de la manera siguiente:
“Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”
Una vez dictada la medida cautelar de restricción de libertad a una persona, el artículo 250 de la precitada norma adjetiva penal, establece los lapsos, términos y limitaciones al derecho de libertad, en los siguientes términos:
“Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el juez de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo” (Negrillas de la Sala).
Por su parte, refiere la decisión recurrida, entre otras consideraciones, lo siguiente:
“...Oídas las exposiciones realizadas por todas las partes... La figura de la prorroga (sic) establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene como naturaleza la obtención de las evidencias y los resultados de pruebas técnicas correspondientes a la investigación... la misma debe cumplir con una serie de requisitos los cuales son: 1° ser presentada cinco días antes del vencimiento de los treinta días para presentar el acto conclusivo correspondiente; 2° dicha solicitud deberá ser motivada y deberá ser oída la opinión del imputado. Ahora bien en el caso en estudio, nos encontramos que el Representante del Ministerio Público ha solicitado el día 19.01.06, la prorroga (sic) para la presentación del respectivo acto conclusivo, en contra del imputado ALDRIN RAMON POLANCO CADENA, es decir cinco días antes del vencimiento del termino (sic) legal, ya que el imputado de actas le fue dictada Privación de Libertad, el día 24.12.05, siendo el día 24-01-06, en el que se vencen los treinta (30) días, para que el Ministerio Público concluya su investigación...por lo que se acuerda DECLARAR CON LUGAR la solicitud fiscal y ASI SE DECLARA ...”
De las normas transcritas ut supra, así como del extracto de la decisión a quo traído a colación por esta Sala, se considera necesario establecer un análisis cronológico desde el día de la presentación del ciudadano ALDREN RAMON POLANCO CADENA ante el Tribunal de Control, hasta la fecha en la cual se realizara la audiencia oral de prórroga solicitada por el Ministerio Público; por lo que se desprende de actas, lo siguiente:
El día 24 de diciembre de 2005, se llevó a cabo el acto de presentación del precitado imputado por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde se le decretó en su contra la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, según lo previsto en el tercer aparte del precitado artículo, los treinta (30) días que tenía la Representación Fiscal para presentar el acto conclusivo se vencían el día 23 de enero de 2006.
No obstante, y según lo previsto en el cuarto aparte de la norma en cuestión, el lapso para solicitar la prórroga legal a dicho acto conclusivo, es de cinco (5) días antes del vencimiento de la precitada fecha, siendo el caso que el día 23.01.2006 correspondía al día de vencimiento, el cual –a criterio de esta Sala- no debe ser tomado en cuenta; el día 22.01.2006 correspondería al día quinto, el día 21.01.2006 correspondería al día cuarto, el día 20.01.2006 correspondería al día tercero, el día 19.01.2006 correspondería al día segundo y finalmente, el día 18.01.2006 correspondería al día primero, lo cual significa que los cinco (5) días señalados en la norma adjetiva penal, para solicitar la referida prórroga legal, vencían el día 18 de enero de 2006, y no el día 19 de enero de 2005 como lo estableció la recurrida. Por lo cual le asiste la razón a la defensa, por lo que la solicitud de prórroga solicitada por la Vindicta Pública es extemporánea. Por lo tanto, la declaratoria de extemporaneidad de la solicitud de prórroga trae consigo el vencimiento del plazo de treinta días para presentar el acto conclusivo a que hubiere lugar y, consecuentemente, la libertad del imputado o bien, la imposición de una medida cautelar menos gravosa en resguardo de ese derecho privilegiado, cual es la libertad.
Advierte además esta Sala, que constituye una práctica viciada que atenta contra el debido proceso, la fijación de la audiencia para resolver la prórroga solicitada por el Ministerio Público en una fecha posterior al vencimiento legal para presentar el correspondiente acto conclusivo (treinta días consecutivos), por cuanto el mismo sobrepasa los límites fijados por el Legislador y se mantendría detenida ilegalmente a una persona. En consecuencia, se advierte a la Juez de instancia que en lo sucesivo debe fijar tal audiencia dentro de los cinco días antes del vencimiento legal, para no causar graves perjuicios al o los detenidos, pues la libertad es un derecho fundamental que debe ser resguardado por los órganos jurisdiccionales con el mayor celo posible.
Por los argumentos expuestos, este Tribunal Colegiado considera procedente declarar con lugar, el recurso de apelación interpuesto por el abogado GUSTAVO PIRELA, Defensor Público Vigésimo Tercero Penal, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, defensor del ciudadano ALDREN RAMON POLANCO, y revocar la decisión Nº 4C-118-06, dictada en fecha 24 de enero de 2006, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ordenando la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, específicamente la contenida en el ordinal 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 258 ejusdem, referida a la presentación de una caución personal, la cual deberá ser ejecutada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cumplidos los requisitos exigidos por la ley. Y así se declara.
DECISIÓN
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado GUSTAVO PIRELA, Defensor Público Vigésimo Tercero Penal, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, defensor del ciudadano ALDREN RAMON POLANCO; SEGUNDO: REVOCA la decisión Nº 4C-118-06, dictada en fecha 24 de enero de 2006, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. TERCERO: se ORDENA la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra del referido imputado, específicamente la contenida en el ordinal 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 258 ejusdem, referida a la presentación de una caución personal, la cual deberá ser ejecutada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cumplidos los requisitos exigidos por la ley.
QUEDA ASI DECLARADO CON LUGAR EL RECURSO APELACION INTERPUESTO Y REVOCADA LA DECISIÓN APELADA.
Publíquese, Regístrese.
LA JUEZ PRESIDENTA,
DORYS CRUZ LÓPEZ
LOS JUECES PROFESIONALES,
RICARDO COLMENARES OLIVAR LUISA ROJAS DE ISEA
Ponente
LA SECRETARIA,
LAURA VÍLCHEZ RÍOS
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 088-06
LA SECRETARIA,
LAURA VÍLCHEZ RIOS
Causa Nº 3Aa-3101-06
RACO/jjfm.-