REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES SALA N° 3
Maracaibo, 17 de marzo de 2006
195º y 147º
DECISIÓN Nº 122-06
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: Dra. LUISA ROJAS DE ISEA.
Han subido las presentes actuaciones procesales a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionadas con el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abogado JESÚS INCIARTE ALMARZA, en su carácter de Defensor de la imputada FANNY JOSEFINA BRACHO MÉNDEZ, en contra de la decisión N° 458-06 dictada en fecha 14-02-06 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, correspondiente al acto de audiencia preliminar, en la cual el mencionado Tribunal decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la imputada antes mencionada por la presunta comisión del delito de ESTAFA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS GONZÁLEZ. Recibida la Causa, se le dio entrada y se designó como ponente a la Jueza Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión, admitiéndose el recurso interpuesto en fecha 15-03-06, por lo que llegada la oportunidad de resolver este Tribunal ad quem lo hace bajo las siguientes consideraciones:
I. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA ABG. JESÚS INCIARTE ALMARZA:
La Defensa de la imputada Fanny Bracho, interpuso su recurso de apelación en los siguientes términos:
PRIMERA DENUNCIA: de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
Arguye el apelante, que la decisión recurrida contiene vicios en cuanto a las consideraciones que hace sobre los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aun tomando en cuenta que a través de distintos fallos, la Justicia penal venezolana se ha pronunciado a favor de que las resoluciones que decreten privación de libertad preventiva, no deben ser exhaustivas o rigurosas en cuanto a su motivación, establece que en primer lugar, el Juez a quo se limitó a estimar que había la comisión de un delito de estafa en grado de tentativa, tomando en consideración que para el delito de estafa, es necesario hacer un breve análisis de los artificios o de los medios capaces de engañar o sorprender la buena fe del otro, así como del provecho sin perjuicio ajeno, para verificar que la aplicación es viable, ya que si conforme a el principio de legalidad penal, si los supuestos de hecho no encuadran con el tipo penal, entonces no se podría hablar de delito.
A tales efectos asevera quien acciona, lo siguiente:
“(Omissis) en cuanto a los elementos de convicción, cuya función es reforzar la concreción del hecho, pero además si el imputado es autor o participe del mismo, brevemente puedo decir, si bien se habla de los testigos, la prensa, los billetes, estos sin la acreditación de que mi defendida es autora o participe, ninguna relevancia tienen, pues los testigos no presenciaron el procedimiento, y por ello aun cuando al indicarlos el Juez cumple con los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no existe una relación objetiva entre los mismos y mi defendida…”
En el mismo otro orden de ideas, aduce el apelante que la recurrida en relación al peligro de fuga y al de obstaculización, establece lo siguiente: “por existir presunción razonable de peligro de fuga, debido a la magnitud del daño causado y peligro de obstaculización, debido a la grave sospecha de que los imputados destruirán, modificarán ocultarán o modificarán (sic) elementos de convicción” (Ver pág. 26). Evidenciando de esta forma, que el Juez a quo no especificó cual era el daño causado, ni motivó el porqué de esa decisión, tomando en consideración que la ciudadana Fanny Bracho, no podría ni destruir, alterar o modificar, si de su oficina se llevaron todo, lo que pudiese o no, relacionarse con el hecho que se le atribuye.
SEGUNDA DENUNCIA: el recurrente motiva su segunda denuncia, con fundamento a lo establecido en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo hace de la siguiente forma:
“la decisión recurrida, emplea a los fines de establecer los fundados elementos de convicción, un supuesto contrato en los siguientes términos: “consta Convenio (sic) de pago, donde aparece suscribiendo la ciudadana FANNY BRACHO, hoy imputada”, así mismo, se refiere a un acta en los siguientes términos: “consta… acta de entrega a la Sala de Evidencias, de los objetos recuperados”, tales instrumentos no cursan en actas y al menos el primero no es objeto de mención entre los objetos o evidencias incautadas en el acta policial, (dejando dicho que cuando la recurrida dice consta se refirió a que cursan en las actas), esa circunstancia imposibilita ejercer la defensa, primer (sic) por estar soportada la decisión en documentos que no se encuentran en las actas y segundo porque al no tener acceso a la misma imposibilita criticar, debatir, contradecir, cual es la naturaleza del documento, y por consiguiente desvirtuarlo, el acceso a la causa debe ser total y al no haberse podido o no haberse garantizado esta posibilidad, no se materializa la tutela judicial efectiva”.
PRUEBAS: el apelante promueve en su escrito las siguientes pruebas: 1) Copia certificada de la causa penal distinguida con el número 9C-444-06, desde el folio 1 hasta el 27.
PETITORIO: solicita quien acciona, sea declarado con lugar el recurso de apelación incoado por su persona, y por vía de consecuencia, se revoque la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que fue decretada contra su defendida en fecha 14-02-2006.
II. FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
PRIMERO: señala la representación fiscal en su escrito, en relación a lo alegado por el recurrente en su primera denuncia, referida a la contenida en el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, donde establece que el Juez a quo se limitó a estimar que había la comisión de un delito de estafa en grado de tentativa, lo siguiente:
“…A propósito de lo alegado por el recurrente considera esta representación fiscal, que la decisión es un todo y en el caso en concreto el Tribunal hace un análisis de los elementos de convicción que conforman la causa, con los cuales se demuestra no sólo el delito, sino también que la responsabilidad penal de los imputados de autos se encuentra comprometida, de modo que no señalar de forma separada que el delito de ESTAFA EN GRADO DE TENTATIVA, se encuentra demostrada con tales elementos, no violenta el principio de legalidad, pues si existe aplicación por parte del Juez de Control al momento de dar por demostrado dicho delito…
Es oportuno resaltar que este tipo de delitos, por la naturaleza del mismo, se presume el peligro de fuga y de obstaculización, tomando en consideración la habilidad engañosa del sujeto activo del delito, de modo que está fundamentada la decisión recurrida”
SEGUNDO: Alega el representante del Ministerio Público, en su segundo motivo lo siguiente:
“…la segunda denuncia alegada por el recurrente es la contenida en el Ordinal 5° del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que la decisión judicial le causa un gravamen irreparable a su defendida. Considera esta representación fiscal que ningún derecho judicial de privación preventiva de libertad, amenos (sic) que sea arbitraría o abusiva, causa un gravamen irreparable a la persona contra quien se dirige, pues como figura jurídica se encuentra legalmente prevista, para los casos en los que se encuentran llanos (sic) los supuestos previstos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…
Señala el recurrente que la decisión judicial violenta el derecho a la defensa, pues en la misma no se materializa la tutela judicial efectiva, ya que las evidencias colectadas en el sitio del suceso, y a las cuales el Tribunal hace referencia, no se encuentra anexas a las actas procesales. En este sentido, es oportuno resaltar que las evidencias de interés criminalístico colectadas en el sitio del suceso, en cualquier tipo penal, no deben anexarse a las actas policiales ni procesales… mal puede pretender el recurrente que las evidencias incautadas por los funcionarios policiales actuantes, se anexen a la causa.
PETITORIO: Solicita el Representante del Ministerio Público sea declarada sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa de la imputada Fanny Bracho, en contra de la decisión N° 458-06 de fecha 14-02-2006, dictada por el Tribunal Noveno de Control.
III. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
La decisión recurrida, corresponde a la dictada en fecha 14-02-2006 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, signada bajo el N° 458-06, decisión ésta que en su parte dispositiva explana lo siguiente:
“…PRIMERO: Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados FANNY JOSEFINA BRACHO MÉNDEZ y MANUEL SALVADOR RINCÓN MONZAT, plenamente identificados en actas; de conformidad con los artículos 250, 251 ordinal 3° y 252 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de ESTAFA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, cometido en perjuicio de JUAN CARLOS GONZÁLEZ, declarándose igualmente SIN LUGAR la medida cautelar sustitutiva de libertad, solicitada por la defensa de los referidos ciudadanos, por no ser procedente en derecho. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 373, se ordena la prosecución de la presente causa, a través del procedimiento ordinario…”
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de hecho y de derecho explanados por el accionante en su escrito de apelación, así como por la representación fiscal en su escrito de contestación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente manera:
PRIMERO: Es necesario resaltar, que luego que este Tribunal de Alzada realizara un análisis exhaustivo del contenido íntegro de las actas que recogió las incidencias acontecidas en la Audiencia de Presentación, llevada a efecto en fecha 14-02-2006, se evidencia, que en relación a la denuncia planteada por el accionante, relativa a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a “4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva...”; el mismo argumenta lo siguiente: “el Juez a quo se limitó a estimar que había la comisión de un delito de estafa en grado de tentativa, tomando en consideración que para el delito de estafa, es necesario hacer un breve análisis de los artificios o de los medios capaces de engañar o sorprender la buena fe del otro, así como del provecho sin perjuicio ajeno”. Asimismo manifiesta que el Juez a quo no especificó cual era el daño causado, ni motivó el porqué de esa decisión de decretar la privación judicial preventiva de libertad a los imputados de autos.
Esta Sala considera pertinente observar si la decisión apelada respetó las reglas procesales establecidas para decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no si antes recordar que la libertad consagrada en la Constitución Venezolana es la regla y la privación de libertad o la restricción de ella durante el proceso, constituye entonces una medida excepcional, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal; de modo que las disposiciones del Código Adjetivo Penal, además de consagrar lo excepcional de cualquier medida que prive o restrinja la libertad, cualquier norma que prevea alguna vulneración al principio de la libertad debe interpretarse de manera restrictiva.
En este mismo orden de ideas, es necesario señalar el criterio que esta Sala ha venido sustentando reiteradamente, relativo a cuales son los requisitos formales para que ocurra; por una parte, la aprehensión física de un ciudadano presuntamente incurso en la comisión de un delito de carácter penal; y, por la otra, el señalamiento de los requisitos que debe observar el Juez Natural, para convertir esa aprehensión en una medida Privativa de Libertad, y en tal sentido, tenemos que el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
Es así, como del texto constitucional antes transcrito, tenemos que la libertad personal e individual, es una Garantía Constitucional, que busca salvaguardar el derecho de todo individuo a no ser detenido arbitrariamente, evitándose con esto violaciones de derechos humanos fundamentales, ya que toda medida formal de detención o encarcelamiento debe ser ordenada por un Juez idóneo, imparcial y competente en virtud de la materia en la cual se especializa.
De allí que la disminución de esta garantía, sólo puede darse bajo dos supuestos claramente definidos por la norma in commento; a saber:
a) Cuando se es sorprendido de manera flagrante, en la comisión de un ilícito penal. Con respecto a este punto, se hace además necesario precisar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al definir la flagrancia, señala que “cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad…” En virtud de lo cual es necesario no sólo que la persona sea aprehendida flagrantemente sino que además, el hecho por el cual haya sido sorprendido este ciudadano, amerite pena privativa de libertad.
b) Cuando la detención sea ordenada conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, por un Juez de Control, para lo cual deberá dicho Juzgador tomar en consideración todos los requisitos previstos en la misma norma.
En este mismo orden de ideas es menester señalar, que esta Sala acoge el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional, según Exp. 02-2221 de fecha 14-11-02, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, la cual establece:
“…(Omissis) Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…Por tanto, concluye esta Sala que, respecto a este punto de impugnación, el legitimado pasivo actuó conforme a derecho y que, en consecuencia, no lesionó derechos constitucionales del supuesto agraviado de autos…”. (Sala Constitucional, según Exp. 02-2221 de fecha 14-11-02, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ).
Ahora bien, este Tribunal Colegiado con base a lo establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República y con fundamento a lo anterior expuesto, considera en el caso en marras, que el Juez de Control si actuó conforme a lo establecido en nuestro Código y Leyes, pues si bien es cierto, esta Sala considera que la regla es la libertad y la excepción es la privación, no es menos cierto que en este caso el Juez a quo no se encuentra en la obligación de motivar de forma exhaustiva y rigurosa, la decisión de decretar una Medida Privativa de Libertad, puesto que el mismo no conoce de lleno al fondo de la causa, para poder dictar un juicio valorativo y motivado, ya que nos encontramos en la fase preparatoria, esto es, el inicio de la investigación, y por ende no puede exigirse las misma condiciones o características de exhaustividad, dejando entonces tal motivación a las subsiguientes fases del proceso penal, donde ya se entra al fondo del asunto, aunado a que la entidad del delito que se le imputa a los ciudadanos Fanny Bracho y Manuel Rincón, es susceptible de privación. Y así se decide.
En otro orden de ideas, evidencia esta Sala que en relación a lo alegado por quien acciona, referente a: “…(Omissis) si bien se habla de los testigos, la prensa, los billetes, estos sin la acreditación de que mi defendida es autora o participe, ninguna relevancia tienen, pues los testigos no presenciaron el procedimiento, y por ello aun cuando al indicarlos el Juez cumple con los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no existe una relación objetiva entre los mismos y mi defendida…”, a tales efectos se observa, que el Juez en esta fase del proceso, que apenas comienza, mal podría hacer un Juicio de Valor referente a dichos testigos, situación ésta, que le compete exclusivamente al Juez de Juicio, porque le está vedado a el hacerlo, atendiendo a las características del sistema acusatorio. Y así se decide.
SEGUNDO: En relación a lo alegado por el accionante relativa a lo establecido en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a “5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código...”; el mismo argumenta lo siguiente: “... la decisión recurrida, emplea a los fines de establecer los fundados elementos de convicción, un supuesto contrato en los siguientes términos: “consta Convenio (sic) de pago, donde aparece suscribiendo la ciudadana FANNY BRACHO, hoy imputada”, así mismo, se refiere a un acta en los siguientes términos: “consta… acta de entrega a la Sala de Evidencias, de los objetos recuperados”, tales instrumentos no cursan en actas y al menos el primero no es objeto de mención entre los objetos o evidencias incautadas en el acta policial, (dejando dicho que cuando la recurrida dice consta se refirió a que cursan en las actas), esa circunstancia imposibilita ejercer la defensa…”.
A tales efectos, observa esta Sala con relación a este particular, que ciertamente según los datos descriptivos expuestos por el Juez a quo en la recurrida, sobre el Acta por la cual surge la impugnación por quien recurre, se presume que debió haberla tenido el Juez que firma la recurrida a la vista, para que con fundamento a ella y las demás pruebas aportadas por la Vindicta Pública, pudiese tomar su decisión, más sin embrago, este Tribunal de Alzada da cuenta que al extraer dicha Acta como elemento de convicción, no arroja un resultado diferente al asumido por el a quo, por cuanto existen otros suficientes y fundados elementos que concatenados entre sí, sirvieron de soporte de hecho y de derecho al Juez de Control para tomar su decisión, tales como: 1) denuncia verbal interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS GONZÁLEZ, en fecha 01-02-06, por ante el Instituto Autónomo de policía del Municipio Maracaibo, 2) Actas de entrevistas tomadas a los ciudadanos HERNÁN AUGUSTO GARCÍA ULLOA y ALEXIS JOSÉ DÍAZ, de fechas 12-02-06, por ante el Instituto Autónomo de policía del Municipio Maracaibo, 3) Acta de entrega a la Sala de Evidencias de los objetos recuperados, suscritos por los funcionarios ORLANDO ZAMBRANO y JOSÉ LUIS MÉNDEZ y 4) Notificación de derechos correspondientes a los imputados de autos. Y así se declara.
En tal sentido, los integrantes de este Tribunal Colegiado consideran que efectivamente el Juez a quo no vulneró ninguna disposición establecida en nuestro Código Adjetivo, siendo lo procedente en este caso específico, declarar sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. JESÚS INCIARTE ALMARZA, en su carácter de Defensor de la imputada FANNY JOSEFINA BRACHO MÉNDEZ, y por vía de consecuencia confirma, la decisión N° 458-06 dictada en fecha 14-02-06 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, correspondiente al acto de audiencia preliminar, donde se decreta la privación preventiva de libertad a los imputados FANNY BRACHO Y MANUEL RINCÓN, por la presunta comisión del delito de ESTAFA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS GONZÁLEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. JESÚS INCIARTE ALMARZA, en su carácter de Defensor de la imputada FANNY JOSEFINA BRACHO MÉNDEZ; SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 458-06 dictada en fecha 14-02-06 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, correspondiente al acto de audiencia preliminar, por encontrase llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUEDA ASÍ DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO Y CONFIRMADA LA DECISION RECURRIDA.
LA JUEZ PRESIDENTE,
LUISA ROJAS DE ISEA
Ponente
LAS JUEZAS PROFESIONALES,
DORYS CRUZ LÓPEZ RICARDO COLMENARES OLIVAR
LA SECRETARIA,
LAURA VILCHEZ RIOS
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° .-
LA SECRETARIA,
LAURA VILCHEZ RIOS
Causa N ° 3Aa3132-06.
LRdeI/andrea.-