REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 17 de marzo de 2006
195º y 147º

DECISIÓN Nº 120-06
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL. Dr. RICARDO COLMENARES OLIVAR.
Vista la diligencia interpuesta ante este Tribunal de Alzada por la ciudadana KATTY AQUINO, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 82.966, actuando con el carácter de defensora de los imputados DOUGLAS MOLINA y JAIRO ROQUE IBÁÑEZ, mediante la cual solicita a este Juzgado ad quem aclaratoria de la decisión N° 110-06, dictada por esta Sala en fecha 10-03-06, con ponencia del Juez Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión. Ahora bien, esta Sala entiende que se trata de una solicitud de aclaratoria conforme a lo preceptuado en el segundo aparte artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia pasa a dictar aclaratoria dentro del término establecido en la citada disposición legal, sobre lo peticionado por la ciudadana KATTY AQUINO, en los siguientes términos:
En fecha 09-02-06, los abogados en ejercicio Javier Medina y Katty Aquino, en su carácter de defensores de los imputados Douglas Molina y Jairo Roque Ibáñez, interpusieron recurso de apelación de auto, en contra de la decisión N° 322-06, dictada en fecha 02-02-06, por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Con relación a tal recurso, en fecha 10-03-06, mediante decisión N° 110-06, esta Sala declaró:
“PRIMERO: CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados JAVIER JOSÉ MEDINA REYES y KATTY AQUINO OJEDA, defensores privados de los ciudadanos DOUGLAS JOSE MOLINA y JAIRO ANTONIO ROQUE IBAÑEZ; SEGUNDO: ANULA la decisión N° 1C-322-06, dictada en fecha 02 de febrero de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal” (folio 63).

En fecha 15-03-06, la ciudadana KATTY AQUINO, interpuso ante esta Sala diligencia solicitando aclaratoria de la citada decisión, dictada por este Tribunal de Alzada:
“...por cuanto existe nulidad de la Decisión 1C-322-06, dictada en fecha 02 de febrero del presente año por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, cual es el Organo (sic) Subjetivo que va a conocer la continuación del Proceso, debido a que en la presente Decisión existe Omisión de Pronunciamiento, en relación al Organo (sic) Subjetivo que debe conocer la continuación del Proceso (sic)” (folios 66 y 67).

En este orden de ideas, este Tribunal Colegiado considera conveniente traer a colación el contenido del artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a las disposiciones generales sobre los recursos, que a la letra dice: “Prohibición. Los jueces que pronunciaron o concurrieron a dictar la decisión anulada no podrán intervenir en el nuevo proceso”.
Ahora bien, de la norma transcrita ut supra se determina que el Juez que dictare una decisión cuya instancia Superior declare su nulidad, no puede continuar conociendo de la causa. En tal sentido, los integrantes de este Órgano Jurisdiccional estiman pertinente establecer que en la decisión N° 110-06, dictada por esta Sala, no existe la “Omisión de Pronunciamiento” alegada por la Profesional del Derecho KATTY AQUINO, toda vez que al decretarse la nulidad de una decisión, el Juez que dictó la misma es decir, el Órgano Subjetivo que regenta un Juzgado, por disposición expresa de la Ley le está vedado el conocimiento de la causa, quedando tal circunstancia dilucidada en la citada decisión dictada por esta Sala, al señalarse el basamento legal de dicha nulidad.
En torno a lo anterior, es conveniente señalar que esta Alzada no puede establecer el Órgano Sujetivo que conocerá de las causas penales, puesto que en la organización del Circuito Judicial Penal, existe un Departamento denominado “Alguacilazgo” que cumple con la función de distribuir las diversas causas a los distintos Juzgados que integran los mencionados Circuitos Judiciales Penales.
De esta forma, este Tribunal Colegiado declara en relación a la omisión de pronunciamiento, improcedente la aclaratoria solicitada por la abogada en ejercicio KATTY AQUINO, actuando con el carácter de defensora de los imputados DOUGLAS MOLINA y JAIRO ROQUE IBÁÑEZ, en contra de la decisión N° 110-06, dictada en fecha 10-03-06, por este Tribunal de Alzada. Y así se decide.
DECISION
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: IMPROCEDENTE la aclaratoria solicitada por la abogada en ejercicio KATTY AQUINO, actuando con el carácter de defensora de los imputados DOUGLAS MOLINA y JAIRO ROQUE IBÁÑEZ, en contra de la decisión N° 110-06, dictada en fecha 10-03-06, por este Tribunal de Alzada, en relación a la omisión de pronunciamiento. Todo ello, conforme a lo establecido en los artículos 5, 176 y 434 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA PRESIDENTA,

LUISA ROJAS DE ISEA

LOS JUECES PROFESIONALES,

RICARDOCOLMENARESOLIVAR DORYS CRUZ LÓPEZ Ponente
LA SECRETARIA,

LAURA VILCHEZ RIOS

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 120-06.

LA SECRETARIA,

LAURA VILCHEZ RIOS



CAUSA N° 3Aa 3119-06
RCO/jjfm.-