REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SALA TERCERA

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 008-06.-

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: Dr. RICARDO COLMENARES OLÍVAR

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

A) ACUSADOS: Ciudadanos YONHY LEON GARCIA, Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 4.746.696, profesión u oficio de Taxista, casado, hijo de LEÓN LUGO CURIEL y ROSALÍA GARCÍA; domiciliado en el barrio José Antonio Páez, al lado del Estadio Miraflores en la jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, del Municipio Cabimas del Estado Zulia; y YENFRI RAMON COLINA SIVIRA, Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 15.850.922, profesión u oficio de obrero, soltero, hijo de BRUNO COLINA y LUISA DE COLINA; domiciliado en el Sector R-10, sector Los Postes Negros, Callejón San Jacinto, casa N° 3, en la Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
B) DEFENSA: Ciudadanos NELSON MONCAYO OLIVEROS y MIGDALIA COLINA GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 42.543 y 25.574 respectivamente, en su carácter de Defensores Privados; y la Defensora Pública Décima Séptima adscrita a la Unidad de Defensorías Públicas del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Abogada PAULA VILLALOBOS.
C) FISCAL: Ciudadana Abogada NANCY INMACULADA ZAMBRANO ROA, Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público.
D) VÍCTIMAS: Ciudadano ROBERT JOSÉ SÁNCHEZ y la Sociedad Mercantil PANADERIA CRISTO REY.
E) DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 460 del reformado Código Penal en concordancia con el artículo 3° del artículo 84 del mismo texto penal.
MOTIVOS QUE DIERON ORIGEN A LA PRESENTE SENTENCIA
Han subido las presentes actuaciones procesales en virtud de los recursos de apelación interpuestos por los ciudadanos abogados NELSON MONCAYO OLIVEROS y MIGDALIA COLINA GONZÁLEZ, en su carácter de Defensores privados del penado YONHY LEON GARCIA, el segundo por la Defensora Pública Décima Séptima adscrita a la Unidad de Defensorías Públicas del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abogada PAULA VILLALOBOS, actuando en su carácter de defensor del penado YENFRI RAMON COLINA SIVIRA, en contra de la Sentencia N° 1J-27-05, en fecha 05 de Diciembre de 2005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, constituido en forma Mixta, condenándolos a cumplir la pena de seis (06) años de presidio, más las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del código sustantivo penal, causa seguida bajo el N° VP-11-P-2005-000050, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 460 del reformado Código Penal en concordancia con el artículo 3° del artículo 84 del mismo texto penal, en perjuicio de ROBERT JOSE SANCHEZ y la sociedad mercantil PANADERIA CRISTO REY.
Recibidas las actuaciones en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma, designándose como Ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente Sentencia. Asimismo, por auto de fecha 01 de febrero de 2006, se Admitió el Recurso de Apelación interpuesto. Fijada la Audiencia Oral y Pública prevista en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, ésta se llevó a efecto el día 08 de marzo de 2006. Llegada la oportunidad de decidir dentro del lapso de Ley, esta Sala procede a hacerlo con base en los términos que a continuación se exponen:
I. ALEGATOS DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA RECURRENTE:
El apelante formula en la presente causa, los alegatos contenidos en el correspondiente escrito recursivo, en los siguientes términos:
PRIMERA DENUNCIA: la defensa apela con fundamento al ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, al basar el fallo en pruebas obtenidas ilegalmente; lo cual se manifiesta en la incorporación en el Debate Oral y Público, de las pruebas señaladas en los numerales 16, 17, 18, 19 y 20, relacionadas con las Actas de Entrevistas, realizadas a los ciudadanos: Digna Gabriela Crespo Medina, José Gregorio Mora, Cándida Yoslenys Perozo Garrido, y Doris del Carmen Dalles, plenamente identificados en actas, y quienes las rindieron en las fechas: 19 de Enero de 2005, 14 de Febrero de 2005, 14 de febrero de 2005 y 14 de febrero de 2005, respectivamente.
En este orden de ideas, igualmente señala el recurrente, que las actas no constituyen documento público, por cuanto no cumple con lo pautado en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista de que no fueron obtenidas a través de las reglas de las pruebas anticipadas, haciendo el respectivo señalamiento del artículo 307 de la ley penal adjetiva, concatenándolo a lo dispuesto en el artículo 197 del mismo código adjetivo penal.
Concluyendo quienes apelan que la recurrida incurre en el vicio señalado e impugnado, y con ello las normas de procedimiento en los artículos 339 ordinal 2° y 197 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo que se evidencia su Nulidad Absoluta.

SEGUNDA DENUNCIA: Los recurrente señalan con fundamento al ordinal 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto consideran que la recurrida incurre en vicio por errónea aplicación del artículo 353 ejusdem:
“La apoya la Defensa en el Ordinal 4 del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal , es decir, por incurrir la recurrida en el vicio de errónea aplicación del Artículo 353 ejusdem, el cual se refiere a la recepción de las pruebas en el cual ciudadanos Magistrados que la levantó durante la Audiencia del Debate Oral y Público, éste aperturaba en cada Audiencia nuevamente la recepción de pruebas, es decir una vez que los acusados se referían a algún medio probatorio del 349 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez de inmediato aperturaba el Debate a la recepción de las pruebas y este vicio también se manifiesta cada vez que suspendía la Audiencia Oral y Pública en la continuación o sea cada vez que empezaba de nuevo, lo que hace evidente la errónea aplicación de la norma de procedimiento prevista en el Artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, por que una vez que el Tribunal apertura el Debate Oral y Público y Declara en el Acto la recepción de las pruebas éste Acto tiene que ser continuo hasta la culminación del Debate Oral y Público y no como lo hace la recurrida que en cada continuación del Debate Oral y Público y no como lo hace la recurrida que en cada continuación del Debate volvía hacer la apertura e incurriendo en el vicio señalado provocando con ello la violación del Debido Proceso de los acusados previstos en el Artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal. El cual prevee las formas y los Actos del Debate Oral y Público previstas por el Legislador Venezolano los cuales son preclusivos y no se pueden aperturar continuamente como lo hizo la recurrida con la recepción de las pruebas ya que cada Acto de dicha recurrida aperturaba la recepción de las pruebas.
Se pregunta la Defensa si en cada Audiencia aperturaba dicha recepción ¿Cómo quedan las pruebas anteriores que se evacuaron?.
Lo cual hace evidente que el vicio denunciado constituye la Nulidad absoluta del fallo impugnado en virtud de haber incurrido la recurrida en violaciones de normas de orden Público las cuales son inviolables en todo estado y grado de la causa.
Es el caso Ciudadanos Magistrados que con dicha actuación la Recurrida puso en un Estado de Indefensión total a nuestro defendido al haber apreciado una prueba sin haberla obtenido durante el debate de forma legal”.

OFRECIMIENTO DE MEDIOS DE PRUEBA:

“1.- Oferto Actas del Debate correspondiente y levantadas con ocasión al Juicio Oral y Publico (sic) realizada por la Recurrida con fecha 17 de Octubre del 2005, en contra del acusado JONHY LEÓN GARCÍA, cuya pertinencia consiste en demostrar el vicio señalado en Denuncia Primera.
2.- Sentencia Recurrida dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio, con Sede en Cabimas, constituido en forma Mixta de este Circuito Judicial del Estado Zulia, dictada en fecha 05 de Diciembre del 2005, cuya pertinencia consiste en demostrar el vicio señalado en la segunda denuncia así mismo oferto (sic) las cintas magnetofónicas que constituyen registro del debate Oral y Público que fue objeto nuestro defendido y realizado por el tribunal correspondiente en fecha 17 de Octubre de 2005, con el fin de demostrar el vicio señalado.
3.- Ofertamos el expediente signado con el No. VP11-P-2005 del Tribunal Primero de Juicio con Sede en Cabimas”.

II. ALEGATOS DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA DEFENSA PÚBLICA RECURRENTE:
El apelante formula en la presente causa, los alegatos contenidos en el correspondiente escrito recursivo, en los siguientes términos:
ÚNICA DENUNCIA: la defensa pública apela en el presente recurso con fundamento al ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia una falta de motivación y contradicción de la sentencia, en vista de que la juzgadora dispuso en el fallo recurrido situaciones de hecho que no fueron probados durante el desarrollo del debate; acreditando la responsabilidad penal de los acusados conforme a las testimoniales de los funcionarios Elías Eleazar, Albenis Leal y Argenis Coronel, quienes manifestaron que luego de ser informados del hecho punible, el cual se había suscitado en la Panadería Cristo Rey, realizaron el respectivo procedimiento en el cual fueron aprehendidos los ciudadanos Jhonny García y Yenfri Colina; considerando la Juez a quo que dichos testimonios eran suficientes para compararlos con la declaración de la víctima Robert Sánchez Mavares, sin realizar tal comparación con los demás testigos que se encontraban en el lugar de los hechos.
La recurrente señala que los funcionarios una vez que aprehenden a los acusados de actas, estos son trasladados conjuntamente con el vehículo en el cual se movilizaban, hacia la sede policial, contradiciendo lo dicho por los acusados y los testigos ofrecidos por la Representante Fiscal, quienes señalaron que vieron “cuando la policía llevó el conquistador al lugar de los hechos”; asimismo, la declaración de Yorman Romero Blanco fue considerada por parte de la Juez recurrente, según expone la apelante, como contradictoria; partiendo de esto la defensa que hoy apela, manifiesta su inconformidad por la motivación de la recurrida, por cuanto se argumentó desvirtuándose la declaración del testigo, en base a las declaraciones de los funcionarios actuantes y de la víctima Robert José Sánchez, evidenciándose además que éstas últimas “no coincide, tampoco, con las testimoniales de las ciudadanas CÁNDIDA PEROZO y DORIS DEL CARMEN DALES, quienes a pesar de haber ofrecido a este Tribunal versiones similares a la del ciudadano YORMAN JOSÉ ROMERO BLANCO, no fueron apreciadas por este Tribunal”; de allí que la recurrente manifieste no comprender como la juzgadora hace la respectiva comparación entre la declaración del testigo arriba señalado, junto con la de la víctima y los funcionarios policiales, sin tomar en cuenta su coincidencia con las declaraciones de las ciudadanas Candida Perozo y Dorlis del Carmen Dales; no fundamentando así tal negativa incurriendo evidentemente en la falta de motivación de la sentencia.
Asimismo y en relación a la declaración del ciudadano José Gregorio Mora, quien considera la defensa posee la cualidad de víctima, en vista de que en la perpetración del delito, sufrió una herida de bala; este ciudadano argumentó que habían sido tres (03) los “atracadores” y dio la descripción de quien le disparó, la recurrente en su escrito hace una decantación de las preguntas y respuestas que le fueron realizados por la Defensora Pública: “1.- ¿Cuándo Ud. Llegó a la panadería usted observó que había aparcado allí en la panadería al frente algún vehículo? Respuesta: No. Sólo estaba el de él cuando llegó... (OMISSIS)... respecto a la edad de los asaltantes, respondió que eran muchachos entre 21, 23, 25 años, jóvenes; constando que uno de los acusados tiene 51 años” en relación a este punto considera la Defensa Pública que:“Es evidente, que no puede ser confundido con personas tan jóvenes; además que este ciudadano fue el último en llegar, ya los asaltantes se encontraban cometiendo el hecho y si supuestamente el conquistador que transportaba a los delincuentes se encontraba estacionado en el frente y quien lo manejaba (supuestamente el Sr. JHONY GARCÍA), estaba dentro de la panadería, se pregunta la defensa ¿Dónde estaba el carro?”, lo que permite corroborar según la recurrente los argumentos esgrimidos por los acusados, quienes afirmaron que luego de aprehendidos, fueron trasladados en una patrulla a la panadería y así como el vehículo en cuestión a lugar de los hechos, la Panadería Cristo Rey.
En relación a lo arriba expuesto considera la defensa que en efecto, lo dicho por José Gregorio Mora desvirtúa lo expuesto por Robert Sánchez Mavares, quien indicó que eran cuatro (04) los sujetos, donde primeramente ingresaron dos (02) fuertemente armados y posteriormente entraron dos (02) más, entre los cuales se encontraban los dos acusados. Concatenado a este punto la accionante realiza una diferenciación entre las versiones que relacionan a los dos sujetos que entraron de último y expone:
“el ciudadano ROBERT SÁNCHEZ, indica que eran YENFRI COLINA y JHONNY GARCÍA, cuyas características no coinciden con la descripción de quien le disparó al ciudadano JOSÉ GREGORIO MORA, los dos primeros a quienes no reconoce el dueño de la panadería lo tenían sometido a él, es cuando escucha el disparo y voltea y logra reconocer al muchacho que trabaja al lado...(OMISSIS) ... los acusados no son reconocidos por la persona que resultó herida quien es clara al decir que eran personas jóvenes y que no eran ninguno de los que se encontraban en la Sala de Juicio... (OMISSIS)... No entiende la recurrente como pudo considerar que el ciudadano JOSÉ GREGORIO MORA poco aporta a los fines de determinar la identidad de los individuos que participaron en la comisión del delito imputado a mi patrocinado.”

Asimismo, en otro orden de ideas, la defensa señala, que se ubicaron errores de trascripción de lo cual hace el debido señalamiento de los extractos, específicamente en referencia a la declaración de la ciudadana Cándida Perozo, a los fines de exponer que a raíz de este error de trascripción: “habrían tres opiniones distintas de los testigos: YORMAN ROMERO BLANCO, CÁNDIDA PEROZO y DORIS DEL CARMEN DANES (sic); con quien también se refleja error de trascripción en la pregunta Nº 5... (OMISSIS)... por lo que en ningún momento la declaración de Cándida Perozo, se encuentra en divergencia con la de Yorman Romero”, lo cual causa preocupación a la defensa en vista de que dichos errores distorsionan lo expuesto por los testigos.
Igualmente y en relación a la testimonial de la ciudadana Cándida Perozo aun cuando incurrió en contradicciones por haber dado tres horas distintas, considera que no es determinante, ni que la misma por ello este mintiendo, pues se trata de una hora estimada; por lo que lo relevante debe ser que la misma presenció los hechos.
En relación a la testigo Digna Gabriel Crespo, realiza la recurrente, la exposición de lo declarado por la misma nuevamente concatenándolo a lo dicho por Robert Sánchez, y por los funcionarios actuantes; estableciendo que lo expuesto por la testigo no concordaban con lo dicho la víctima, tal y como lo afirmaba la juzgadora; destaca la defensa que el Juez a quo no toma en consideración las preguntas relevantes de la defensa, de lo cual hace la respectiva trascripción.
La defensa considera por tanto, y según los argumentos por ella señalados en su escrito recursivo, que en efecto la sentencia es manifiestamente ilógica en su motivación, por haberlos condenado valorando pruebas infundadas y dejando de valorar otras que demostraban la inocencia del acusado, desechando así elementos probatorios tales como la declaración del ciudadano José Gregorio Mora
Concluye la apelante, que no se aplicaron las atenuantes establecidas en el artículo 74 del Código Penal, por considerar que en la comisión de los hechos “por los cuales era procesados” (sic) concurrieron varias de las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 77 de la ley penal sustantiva, haciéndolo “sin fundamentar el motivo de tal desaplicación”, lo que ocasiona un daño irreparable a “los acusados” (sic), por tratarse de un delito agravado. Asimismo señala lo consagrado en el artículo 79 del Código Penal, para exponer que esas circunstancias agravantes que consideró la sentenciadora se encuentran implícitas en el mismo delito tipo, por lo que debió aplicársele la atenuante por falta de antecedentes penales establecidas en el numeral 4° del artículo 74 de la norma penal sustantiva “y así llegar al inferior es decir el delito de Robo Agravado previsto en el Artículo 460 prevé una pena de 08 a 16 años, aplicando la atenuante del Artículo 74. 4 lo llevaría a la pena mínima de 08 años menos la mitad por la concurrencia de varias personas en mismo hecho articulo (sic) 84 le impondría la pena de 04 años de presidio.”
PETITORIO: Solicita la Defensa Pública sea admitido el presente recurso y declarado con lugar, y en consecuencia decretada la Nulidad Absoluta de la Sentencia dictada por el Juzgado Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas.
III. DE LA DECISION RECURRIDA:
La decisión Apelada, corresponde a la Sentencia 1J-27-05, dictada en fecha 05 de Diciembre de 2005, por el Juzgado Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en forma Mixta, mediante la cual se les condenó a cumplir la pena de seis (06) años de presidio, en la causa seguida bajo el N° VP-11-P-2005-000050, más las accesorias de ley, a los acusados YONHY LEON GARCÍA y YENFRI RAMON COLINA SIVIRA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 460 del reformado Código Penal en concordancia con el artículo 3° del artículo 84 del mismo texto penal, en perjuicio de ROBERT JOSE SÁNCHEZ y la sociedad mercantil PANADERIA CRISTO REY.

III. DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:

En el día miércoles ocho (08) de marzo de dos mil seis, en la fecha y hora fijada para llevarse a efecto Audiencia Oral y Pública de conformidad con lo establecido en el Artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa instruida a los ciudadanos YONHY LEON GARCÍA y YENFRI RAMON COLINA SIVIRA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el ordinal 3° del artículo 84 del Código Penal, ejecutado en perjuicio de ROBERT JOSÉ SANCHEZ MARQUEZ, SOCIEDAD MERCANTIL PANADERIA CRISTO REY. En el cual se constituyó la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, integrada por los Magistrados, la ciudadana Jueza Presidenta Dra. LUISA ROJAS DE ISEA, y los ciudadanos Jueces Profesionales Dr. RICARDO COLMENARES OLIVAR (Ponente), y Dra. SELENE MORAN RODRIGUEZ, conjuntamente con la ciudadana Secretaria de esta Sala Abogada LAURA VILCHEZ RIOS, para debatir los fundamentos de derechos de los recursos incoados por la Defensa Privada y la Defensa Pública. Acto seguido la ciudadana Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones Sala Nº 3 de este Circuito Judicial, le ordenó a la Secretaria de la Sala la verificación de la presencia de las partes, constatándose la no comparecencia de la ciudadana FISCAL DÉCIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, DE LA EXTENSIÓN CABIMAS Dra. NANCY INMACULADA ZAMBRANO ROA, quien fue debidamente notificada de este acto en la presente causa, la del ciudadano acusado YONHY LÉON GARCÍA, a quien se le peticionó traslado bajo el oficio 099-06 de fecha 02-03-06 al ciudadano Director del Centro Penitenciario de esta Ciudad “Cárcel Nacional de Maracaibo”, debidamente asistido por su Abogado en ejercicio NELSON MONCAYO OLIVEROS, así como la no comparecencia del ciudadano acusado YENFRI RAMON COLINA SIVIRA, quien fue peticionado por esta Sala bajo el oficio 099-06 de fecha 02-03-06, compareciendo en nombre de éste último la ciudadana Abogada PAULA VILLALOBOS, DEFENSORA PÚBLICA DÉCIMA DE ESTE CIRCUITO EXTENSIÓN CABIMAS, como parte recurrente. Seguidamente la Jueza Presidenta de la Sala declaró abierta la presente Audiencia Oral y Pública, otorgándole la palabra a la Defensa Pública y a la Defensa Privada, quienes como partes Recurrentes peticionaron a este Tribunal Colegiado que en aras al principio de celeridad procesal y el debido proceso y por ser defensores garantes de los derechos de sus defendidos, se realizare la presente audiencia oral y pública sin la presencia de los mismos. Acto Seguido la Jueza presidenta se pronunció ante las partes y expresó que en virtud de lo peticionado por ambas Defensas se procedía a efectuar la presente audiencia oral y pública, razón por la cual le otorgó la palabra a la Defensa Pública quien ratificó el presente recurso de apelación en sus alegatos de hecho y de Derecho en contra de la Sentencia Condenatoria dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, el cual cursa inserto en la causa signada por este Tribunal Colegiado bajo el Nº 3As 3051-06, pasando a detallar cada uno de los puntos que contiene su escrito de apelación, asimismo solicitó que se ordenare la nulidad Absoluta de la Sentencia recurrida en concreto e igualmente la celebración de un nuevo juicio por ante un Tribunal distinto al que dictó la recurrida. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada, quien ratificó el presente recurso de apelación en sus alegatos de hecho y de Derecho en contra de la Sentencia Condenatoria dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, el cual cursa inserto en la causa signada por este Tribunal Colegiado bajo el Nº 3As 3051-06, pasando a detallar cada uno de los puntos que contiene su escrito de apelación, donde solicitó que se ordenare la nulidad Absoluta de la Sentencia recurrida en concreto, la celebración de un nuevo juicio por ante un Tribunal distinto al que dictó la recurrida y se le diera la libertad a los ciudadanos acusados. Acto seguido la Jueza Presidenta procedió a otorgarle la palabra para interrogar a la Jueza Profesional Dra. SELENE MORAN RODRÍGUEZ, quien expresó que no tenía preguntas que realizar, a continuación le concedió la palabra al Juez Profesional Dr. RICARDO COLMENARES OLIVAR (Ponente), quien expresó que no tenía preguntas que realizar; asimismo la Jueza Presidenta Dra. LUISA ROJAS DE ISEA, hizo del conocimiento que no tenía preguntas que efectuar; Seguidamente la Jueza Presidente le otorgó a la partes recurrente el lapso de cinco (5) minutos para que expusieran sus conclusiones, concediéndole la palabra a la Defensa Pública como parte recurrente, posteriormente le concedió la palabra a la Defensa Privada. Acto seguido la Jueza Presidenta informa a las partes que las cintas magnetofónicas que fueron promovidas como pruebas, no se exhibirán en la audiencia, sino que las mismas serían examinadas por el Tribunal Colegiado al analizar la sentencia.

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Una vez analizados los fundamentos de los recursos de apelación interpuesto tanto por la defensa pública como la defensa privada y estudiadas las actuaciones que conforman la presente causa, para decidir esta Sala lo realiza de la siguiente manera:
• DE LA DEFENSA PÚBLICA.

ÚNICA DENUNCIA: la defensa pública apela en el presente recurso con fundamento al ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia una falta de motivación y contradicción de la sentencia, en vista de que la juzgadora dispuso en el fallo recurrido situaciones de hecho que no fueron probados durante el desarrollo del debate; acreditando la responsabilidad penal de los acusados conforme a las testimoniales de los funcionarios Elías Eleazar, Albenis Leal y Argenis Coronel, quienes manifestaron que luego de ser informados del hecho punible, el cual se había suscitado en la Panadería Cristo Rey, realizaron el respectivo procedimiento en el cual fueron aprehendidos los ciudadanos Jhonny García y Yenfri Colina; considerando la Juez a quo que dichos testimonios eran suficientes para compararlos con la declaración de la víctima Robert Sánchez Mavares, sin realizar tal comparación con los demás testigos que se encontraban en el lugar de los hechos.
La recurrente señala que los funcionarios una vez que aprehenden a los acusados de actas, estos son trasladados conjuntamente con el vehículo en el cual se movilizaban, hacia la sede policial, contradiciendo lo dicho por los acusados y los testigos ofrecidos por la Representante Fiscal, quienes señalaron que vieron “cuando la policía llevó el conquistador al lugar de los hechos”; asimismo, la declaración de Yorman Romero Blanco fue considerada por parte de la Juez recurrente, según expone la apelante, como contradictoria; partiendo de esto la defensa que hoy apela, manifiesta su inconformidad por la motivación de la recurrida, por cuanto se argumentó desvirtuándose la declaración del testigo, en base a las declaraciones de los funcionarios actuantes y de la víctima Robert José Sánchez, evidenciándose además que éstas últimas “no coincide, tampoco, con las testimoniales de las ciudadanas CÁNDIDA PEROZO y DORIS DEL CARMEN DALES, quienes a pesar de haber ofrecido a este Tribunal versiones similares a la del ciudadano YORMAN JOSÉ ROMERO BLANCO, no fueron apreciadas por este Tribunal”; de allí que la recurrente manifieste no comprender como la juzgadora hace la respectiva comparación entre la declaración del testigo arriba señalado, junto con la de la víctima y los funcionarios policiales, sin tomar en cuenta su coincidencia con las declaraciones de las ciudadanas Candida Perozo y Dorlis del Carmen Dales; no fundamentando así tal negativa incurriendo evidentemente en la falta de motivación de la sentencia.
Asimismo y en relación a la declaración del ciudadano José Gregorio Mora, quien considera la defensa posee la cualidad de víctima, en vista de que en la perpetración del delito, sufrió una herida de bala; este ciudadano argumentó que habían sido tres (03) los “atracadores” y dio la descripción de quien le disparó, la recurrente en su escrito hace una decantación de las preguntas y respuestas que le fueron realizados por la Defensora Pública: “1.- ¿Cuándo Ud. Llegó a la panadería usted observó que había aparcado allí en la panadería al frente algún vehículo? Respuesta: No. Sólo estaba el de él cuando llegó... (OMISSIS)... respecto a la edad de los asaltantes, respondió que eran muchachos entre 21, 23, 25 años, jóvenes; constando que uno de los acusados tiene 51 años” en relación a este punto considera la Defensa Pública que:“Es evidente, que no puede ser confundido con personas tan jóvenes; además que este ciudadano fue el último en llegar, ya los asaltantes se encontraban cometiendo el hecho y si supuestamente el conquistador que transportaba a los delincuentes se encontraba estacionado en el frente y quien lo manejaba (supuestamente el Sr. JHONY GARCÍA), estaba dentro de la panadería, se pregunta la defensa ¿Dónde estaba el carro?”, lo que permite corroborar según la recurrente los argumentos esgrimidos por los acusados, quienes afirmaron que luego de aprehendidos, fueron trasladados en una patrulla a la panadería y así como el vehículo en cuestión a lugar de los hechos, la Panadería Cristo Rey.
En relación a lo arriba expuesto considera la defensa que en efecto, lo dicho por José Gregorio Mora desvirtúa lo expuesto por Robert Sánchez Mavares, quien indicó que eran cuatro (04) los sujetos, donde primeramente ingresaron dos (02) fuertemente armados y posteriormente entraron dos (02) más, entre los cuales se encontraban los dos acusados. Concatenado a este punto la accionante realiza una diferenciación entre las versiones que relacionan a los dos sujetos que entraron de último y expone:
“el ciudadano ROBERT SÁNCHEZ, indica que eran YENFRI COLINA y JHONNY GARCÍA, cuyas características no coinciden con la descripción de quien le disparó al ciudadano JOSÉ GREGORIO MORA, los dos primeros a quienes no reconoce el dueño de la panadería lo tenían sometido a él, es cuando escucha el disparo y voltea y logra reconocer al muchacho que trabaja al lado...(OMISSIS) ... los acusados no son reconocidos por la persona que resultó herida quien es clara al decir que eran personas jóvenes y que no eran ninguno de los que se encontraban en la Sala de Juicio... (OMISSIS)... No entiende la recurrente como pudo considerar que el ciudadano JOSÉ GREGORIO MORA poco aporta a los fines de determinar la identidad de los individuos que participaron en la comisión del delito imputado a mi patrocinado.”

Asimismo, en otro orden de ideas, la defensa señala, que se ubicaron errores de trascripción de lo cual hace el debido señalamiento de los extractos, específicamente en referencia a la declaración de la ciudadana Cándida Perozo, a los fines de exponer que a raíz de este error de trascripción: “habrían tres opiniones distintas de los testigos: YORMAN ROMERO BLANCO, CÁNDIDA PEROZO y DORIS DEL CARMEN DANES (sic); con quien también se refleja error de trascripción en la pregunta Nº 5... (OMISSIS)... por lo que en ningún momento la declaración de Cándida Perozo, se encuentra en divergencia con la de Yorman Romero”, lo cual causa preocupación a la defensa en vista de que dichos errores distorsionan lo expuesto por los testigos.
Igualmente y en relación a la testimonial de la ciudadana Cándida Perozo aun cuando incurrió en contradicciones por haber dado tres horas distintas, considera que no es determinante, ni que la misma por ello este mintiendo, pues se trata de una hora estimada; por lo que lo relevante debe ser que la misma presenció los hechos.
En relación a la testigo Digna Gabriel Crespo, realiza la recurrente, la exposición de lo declarado por la misma nuevamente concatenándolo a lo dicho por Robert Sánchez, y por los funcionarios actuantes; estableciendo que lo expuesto por la testigo no concordaban con lo dicho por la víctima, tal y como lo afirmaba la juzgadora; destaca la defensa que el Juez a quo no toma en consideración las preguntas relevantes de la defensa, de lo cual hace la respectiva trascripción.
La defensa considera por tanto, y según los argumentos por ella señalados en su escrito recursivo, que en efecto la sentencia es manifiestamente ilógica en su motivación, por haberlos condenado valorando pruebas infundadas y dejando de valorar otras que demostraban la inocencia del acusado, desechando así elementos probatorios tales como la declaración del ciudadano José Gregorio Mora
Concluye la apelante, que no se aplicaron las atenuantes establecidas en el artículo 74 del Código Penal, por considerar que en la comisión de los hechos “por los cuales era procesados” (sic) concurrieron varias de las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 77 de la ley penal sustantiva, haciéndolo “sin fundamentar el motivo de tal desaplicación”, lo que ocasiona un daño irreparable a “los acusados” (sic), por tratarse de un delito agravado. Asimismo señala lo consagrado en el artículo 79 del Código Penal, para exponer que esas circunstancias agravantes que consideró la sentenciadora se encuentran implícitas en el mismo delito tipo, por lo que debió aplicársele la atenuante por falta de antecedentes penales establecidas en el numeral 4° del artículo 74 de la norma penal sustantiva “y así llegar al inferior es decir el delito de Robo Agravado previsto en el Artículo 460 prevé una pena de 08 a 16 años, aplicando la atenuante del Artículo 74. 4 lo llevaría a la pena mínima de 08 años menos la mitad por la concurrencia de varias personas en mismo hecho articulo (sic) 84 le impondría la pena de 04 años de presidio.”
En relación a lo denunciado por el accionante este Tribunal de Alzada entra a dar respuesta al mismo, primeramente señalando que la motivación en la sentencia es la exteriorización por parte del Juez o Tribunal de la justificación racional de determinada conclusión jurídica, estableciéndose entonces, que no existiría motivación sino ha sido expresada en la Sentencia el por qué de determinada decisión judicial, aunque el razonamiento no exteriorizado por el Juzgador hubiera sido impecable; por ello es que en nuestro derecho positivo “Falta de Motivación”, se refiere tanto a la ausencia de expresión de la fundamentación -aunque ésta hubiese realmente existido en la mente del Juez- como a la falta de justificación racional de la que ha sido efectivamente explícita.
Esta necesidad de exteriorización de los motivos de la decisión, retroactúa sobre la propia dinámica de formación de la motivación, obligando a quien la adopta, a operar desde el principio, con unos parámetros de racionalidad expresa y de conciencia autocrítica mucho más exigente; pues no es lo mismo resolver conforme a una intuición, que hacerlo con criterios idóneos para ser comunicados. En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha indicado en reiteradas decisiones los requisitos necesarios para que una sentencia cumpla con una efectiva y eficaz motivación, señalando en tal sentido:
“...la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar:
1.- La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes;
2.- El que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;
3- La motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y
4.- El proceso de decantación, que se transforme por medio de razonamiento y juicio, la diversidad de hecho, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal...”. (T.S.J. Sala de Casación Penal. Con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León Sentencia N° 434-04, de fecha 04-12-2003).

Igualmente dicha Sala en Sentencia Nº 315, de fecha 25 de Junio de 2002, con Ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, Estableció:
“…Un sistema justo y garantizador de libertad, tiene como características indefectible que los jueces den muy formal razón de su convicción y de por qué condenan o absuelven…” (Ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros. Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Junio 2002).

En concordancia con la reciente Sentencia Nº 271, de fecha 31 de Mayo de 2005, con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León:
"Las sentencias no deben consistir en una descripción de hechos aislados sino concatenados entre sí; y mucho menos debe consistir en narraciones incompletas, en las que se tomen unos hechos en cuenta y otros se omitan pese a su decisiva importancia. Un resumen incompleto de las pruebas del juicio, por lo común oculta la verdad procesal u ofrece sólo un aspecto de tal verdad o suministra una versión caprichosa de la misma. Además priva al fallo de la base lógica en cuanto a motivación se refiere, puesto que ésta debe elaborarse sobre el resultado que suministre el proceso. “(Ponencia del Magistrado Blanca Rosa Mármol de León. Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Mayo 2005). (Subrayado de la Sala)

Así mismo, el autor Luis Miguel Balza Arismendi, en comentario del Código Orgánico Procesal Venezolano, al indicar que debe entenderse por falta de motivación, expone:
“…Falta de Motivación.
Inmotivación, cualquier otra exposición menos motivación, sólo una narrativa de lo sucedido; en fin, ya se dijo, motivar significa explicar el por qué de la decisión, exponer y desarrollar los fundamentos y causas (razones de convencimiento) que condujeron a la decisión (Revisar Art. 364). (BALSA ARISMENDI, Luis Miguel. Código Orgánico Procesal Penal Venezolano. Concordado con la Constitución Nacional, leyes especiales y tratados internacionales. Segunda Edición enero 2002. Páginas 635 y 636).
Trasladando las jurisprudencia y doctrina antes transcritas al caso in commento, los integrantes de este Tribunal de Alzada evidencian de la lectura del fallo apelado que en el mismo ciertamente existe una falta de motivación y contradicción dentro del contenido de la recurrida, al no existir una coherencia en las testimoniales que fueron valoradas y a las que se les otorgó pleno valor probatorio en relación con aquellas que fueron desvirtuadas por estas últimas, no pudiéndose determinar la verdad material, que es una sola; de la lectura minuciosa de la sentencia apelada se observa por lo tanto, que no se establecieron de forma precisa y detallada los hechos que se estimaron como acreditados, no englobándose en un todo, el conjunto de testimoniales que se presentaron en el debate oral y público, y que de la lectura del fallo se desprende su importancia para la determinación certera y sin dudas razonables de la responsabilidad penal o no del acusado en actas.
De las actas se desprende, específicamente en los folios 302 al 308 relativo al análisis y valoración de las pruebas recepcionadas en la audiencia de juicio oral y público, que efectivamente la juez de la recurrida hace la valoración de cada una de las testimoniales en función de la declaración de los funcionarios policiales actuantes ya identificados y de la víctima Robert José Sánchez, de forma arbitraria, en vista de que no se hizo una concatenación o relación globalizada de cada una de ellas, tomándose únicamente ciertos elementos de unas que desvirtuaron a otras, de lo cual se evidencia una falta de motivación por parte de la juez, por cuanto no concateno cada una y ni hizo una decantación mucho mas detallada y profunda.
En relación a lo antes expuesto, señalamos los medios probatorios que fueron presentados en el juicio oral y público:
1) La testimonial de los Acusados: La declaración de los acusados, fue expuesta y transcrita, tal y como se observa en la misma sentencia:

• YONHY LEÓN GARCÍA, Taxista, tomada en fecha de 22 de Septiembre de 2005, y consta en los folios 286 al 287:
“... de regreso de allá pa’ ca me manda a parar él pa’ que le haga una carrera, a los pocos minutos me para la policía, nos revisa, nos pide la cédula, nos reviso, revisó el carro, entonces dice que vamos hasta el lugar de los hechos, entonces un policía se lleva el carro mío, entonces ellos nos meten por un barrio porque están buscando la gente que atraco la panadería, que se metieron por ese barrio, a los pocos minutos fuimos hasta la panadería, creo que era él, el señor de la panadería dice que no, que no era yo, entonces cuando se baja Yenfri dice que lo conoce a él... (OMISSIS)... de ahí nos trasladaron hasta el comando... (OMISSIS)...preguntas formuladas por la ciudadana Fiscal del Ministerio público... (OMISSIS)...7.- ¿En que vehículo andaba usted? Respuesta: En mi carro un Conquistador blanco. 8.- ¿Su carro ha tenido algún choque o alguna avería? Respuesta: Si, en las dos puertas... (OMISSIS)... preguntas formuladas por la Abogada de la defensa... (OMISSIS)... 2.- ¿Consiguieron algún indicio, algo en el vehículo cuando revisaron la inspección? Respuesta: En Ningún momento, nada. 3.- ¿Luego que sucedió, para donde fueron de ahí? Respuesta: De ahí un policía se me llevó el carro, a nosotros nos embarcaron en la patrulla, nos metieron por detrás de un barrio porque andaban buscando los ladrones... (OMISSIS)...y de ahí nos trasladaron a la panadería. 4.- ¿Luego en la panadería que sucedió, que vio usted ahí? Respuesta: El carro mío, parado al frente de la panadería. (Subrayado de la Sala).

• YENFRI RAMÓN COLINA SIVIRA, Empleado de la Tasca ubicada al lado de la Panadería Cristo Rey, tomada en fecha 22 de Septiembre de 2005, y consta en los folios 287 al 288:
“Yo me encontraba en mi trabajo en la Tasca Rosear, haciendo mis labores de aseo, estaba limpiando... (OMISSIS)... ya eran un cuarto para las ocho, me dice mi jefe Yosman, que me vaya a bañar... (OMISSIS)... entonces de inmediato yo agarro la Intercomunal hacia los fiscales, en eso consigo un taxista y lo paro ...(OMISSIS)... un minuto más adelante nos para la policía, no pide la cédula, nos abaja del vehículo, de ahí revisan el carro, de ahí nos montan en la patrulla y no llevan hacia la panadería, de la panadería se devuelve la patrulla a buscar los atracadores, de ahí cuando no consiguieron a los atracadores nos llevaron pa’ la panadería otra vez, ya el carro estaba ahí, abajan al señor taxista y le dicen no, que el no es, lo montan y me bajan a mi, y dice el señor que yo no soy, pero que él me conoce, como yo trabajo en la Tasca, y de ahí me llevaron al comando de Tía Juana... (OMISSIS)... preguntas formuladas por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público... (OMISSIS)... 4.- ¿Qué vehículo conducía el Taxista? Respuesta: Un conquistador blanco. 5.- ¿Qué distancia hay desde donde los detuvieron hasta la panadería? Respuesta: Como dos cuadras... (OMISSIS)...preguntas formuladas por la abogada de la defensa... (OMISSIS)... 1.- ¿Cuándo los funcionarios realizaron la inspección al carro consiguieron algún elemento que indicara que había cometido un delito? Respuesta: No nada. 2.- ¿Luego de que no consiguieron a los atracadores que pasó? Respuesta: Nos llevaron a la Panadería, y ya el carro estaba estacionado ahí, el del taxista. 3.- ¿Luego que estaba estacionado el carro que sucedió? Respuesta: Nos abajaron, abajaron al taxista y le dijeron que él no era, después me bajaron a mí y dijeron que yo no era pero que él me conoce como trabajo en la Tasca.”(Subrayado de la Sala).

2) Las testimoniales de las Victimas: La declaración de las victimas, fueron expuestas y transcritas, tal y como se observa en la misma sentencia:
• ROBERT JOSÉ SÁNCHEZ MAVARES, Dueño de la Panadería Cristo Rey, tomada en fecha de 06 de octubre de 2005, y consta en los folios 291 al 293:
“El día 18 de Enero a las ocho de la noche... (OMISSIS)... cuando de repente entran dos sujetos fuertemente armados, me someten a mí y a todos los presentes, empleados... (OMISSIS)... luego entran dos tipos más de los cuales logro ver a dos, a los otros dos los estaba viendo pero de espalda, me tenían sometido en el piso... (OMISSIS)... a uno de los sujetos lo logro identificar porque trabajaba al lado del negocio donde está mi panadería... (OMISSIS)... al momento que ellos se fueron yo me volteo y logro ver el carro donde se fueron, un vehículo marca Ford, lo estaban pintando no se... (OMISSIS)... el señor de al lado el de la Tasca me prestó su teléfono, llamé a la policía... (OMISSIS)...preguntas formuladas por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público... (OMISSIS)... 2.- ¿Entraron cuantas personas? Respuesta: En el momento entraron dos sujetos que en verdad nos los conozco... (OMISSIS)... en ese momento yo reacciono y miro y fue que vi una de las caras de los sujetos que es el muchacho que acabo de mencionar ahorita. 3.- ¿A cuantos logró ver bien? Respuesta: Bien, bien a dos si porque la verdad que en un momento de eso uno está nervioso 4.- ¿Al que usted reconoce como el que trabajaba al lado, que estaba haciendo dentro del local? Respuesta: Bueno él estaba ahí con los demás, tenía revolver en la mano robando... (OMISSIS)... 5.- ¿Y la otra persona que logró ver, la pudiera describir? Respuesta: Bueno era un señor mayor, de bigotes, cargaba una gorra en ese momento, y lo que si pude notar es que cargaba un celular grande, Motorolla. 6.- ¿Qué hizo este señor? Respuesta: Creo y presumo que el señor era el que cargaba la unidad, porque él entro, y en el momento en que él entró se fueron los demás... (OMISSIS)... cuando yo voltee se iban en el conquistador, me imagino que era el señor el que iba manejando, porque después me contaron que era taxista... (OMISSIS)... ¿Usted logró ver cuando se montaban al vehículo? Si como no. 9.- ¿A los cuatro? Respuesta: A los cuatro porque ellos salieron con las bolsas, como si no hubiera pasado nada... (OMISSIS)... ¿El vehículo estaba estacionado donde? Respuesta: Del lado del frente del negocio del otro lado de la intercomunal. 11.- ¿A que distancia? Respuesta: Como a 50 metros más o menos... (OMISSIS)... el carro se puede diferenciar de los más carros porque tenía dos masillas... (OMISSIS)... preguntas formuladas por la Abogada de la defensa... (OMISSIS)... ¿La persona que usted señala como Yenfri, donde se encontraba? Respuesta: Cuando yo voltee él estaba alrededor de la panadería pero no estaba cerca de mi persona. 5.- ¿Cuánto tiempo miro usted? Respuesta: Bueno, segundo, dos o cuatro segundos. 6.- ¿Y en esos segundos observa las cuatro personas? Respuesta: O sea por eso le estoy diciendo, solamente llegue a reconocer dos, lo que pasa es que cuando usted ha visto varias veces a una persona, con solo mirar un momentito tu tedas (sic) cuenta que es esa persona.” (Subrayado de la Sala).

• JOSÉ GREGORIO MORA, testigo presencial de los hechos y a su vez quien sufriera una lesión de bala, tomada en fecha 26 de Septiembre de 2005, y consta en los folios 295 al 297:
“Bueno resulta que el 19 de enero, eran como las 8 en adelante, no recuerdo muy bien la hora, llegué a la panadería Cristo Rey que esta ubicada en San Isidro, avenida intercomunal, me dirigí a comprar una torta ese día, entrando a la panadería, vi que había un atraco... (OMISSIS)... cuando me llega por atrás me dice que me tire al suelo, estoy pensando que es una persona que me está echando broma y volteo, vi que era un muchacho joven de una estatura de 1,70 1,75 por ahí piel morena de barbita candadito cuando voy cayendo veo dos personas más adelante, pero no distingo el color de su ropa... (OMISSIS)... me tiro al suelo haciéndome el desmayado, pero el tipo me saca la cartera de mi propiedad, cuando oigo una persona que dice “ya se fueron”, me paro y me siento en una silla, sentí un dolor aquí en la pierna izquierda, es que me dieron un tiro... (OMISSIS)... pero llegaron 2 personas ahí, llegaron 2 personas, unas personas que le agradezco por me ayudaron a llegar al carro donde yo venía... (OMISSIS)... preguntas formuladas por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público... (OMISSIS)... 2.- ¿Había mucha gente? Respuesta: Te estoy diciendo qué volteo y no más veo a la persona que me da el tiro, que lo veo porque volteo y cuando voy cayendo veo dos personas sinceramente me fui de boca abajo... (OMISSIS)... como dos personas tenían como shores, bermudas algo asa (sic)... (OMISSIS)... ¿Usted no fue hasta que la persona que le disparó en la panadería? Respuesta: No, porque el me apunta con la pistola... (OMISSIS)... cuando yo lo volteo veo al del candaito con gorra metía, un poco mas morenito que yo... (OMISSIS)... ¿Cuántas personas estaban robando dentro de la panadería? Tres personas vi yo, el que me apuntó a mí y dos personas más... (OMISSIS)... ¿Usted vio cuando se marchaban de la panadería? Respuesta:... (OMISSIS)... no vi cuando salieron... (OMISSIS)... preguntas formuladas por la Abogada de la Defensa... (OMISSIS)... ¿Cuándo usted llegó a la panadería usted observó que había aparcado allí en la panadería al frente algún vehículo? Respuesta: No. ¿No observó ningún vehículo? Respuesta: No, nada más el mío cuando llegué. 3.- ¿Usted dice que usted no puede decir las características de la persona que se encontraba delinquiendo en la panadería, pero más o menos que edad tiene? Respuesta: Bueno creo que esos muchachos tendrían edad de 21 años o 23, 25 años, jóvenes, jóvenes. 4.- ¿Usted reconocería esas dos personas se encuentran aquí, como algunos de los perpetradores de ese hecho? Respuesta: No.” (Subrayado de la Sala).

3) Las testimoniales de los Funcionarios Policiales: Las declaraciones de cada uno de los efectivos policiales, con sus respectivas fueron expuestas y transcritas, tal y como se observa en la misma sentencia:
• ELIAS ELEAZAR MOSQUERA CONTRERAS, Funcionario policial adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, tomada en fecha 22 de Septiembre de 2005, folio 288 al 289:
“Bueno estábamos en un patrullaje rutinario por el sector San Isidro, del Municipio Simón Bolívar, cuando fuimos notificados por unas personas que en establecimiento denominado Panadería Cristo Rey se estaba cometiendo un hecho punible, por varios sujetos y que los mismos portaban armas de fuego, nos trasladamos... (OMISSIS)... fuimos informados por empleados del establecimiento de que si se había cometido el hecho, varios sujetos se habían introducido dentro del local portando armas de fuego e incluso hirieron a un cliente, procedimos a tomar nota y nos informaron que el vehículo en que se habían desplazado conquistador de color blanco con manchas de masilla roja a los lados... (OMISSIS)... procedimos a darle la voz de alto... (OMISSIS)... se le hizo un pequeño cacheo a la persona, no se logro incautar nada a las personas, armamento, lo que habían dicho los ciudadanos en la panadería que se le habían sustraído, celulares, dinero, o sea no se le logro incautar nada de eso, procedimos, los trasladamos al departamento... (OMISSIS)... preguntas formuladas por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público... (OMISSIS)... 2.- ¿Cuándo llegaron a la Panadería nuevamente usted iba en compañía de quien? Respuesta: Del inspector jefe Argenis Ramón Coronel y el oficial segundo Albenis Leal.... (OMISSIS)...preguntas formuladas por la Abogada de la defensa... (OMISSIS)... 1.- ¿Cuándo ustedes realizan la inspección consiguieron algún elemento algún indicio n el vehículo? Respuesta: No se logró, no se localizó ningún indicio de armamento, objeto de los que nos informaron que habían sido sustraídos. 2.- ¿Lugo que ustedes los detienen, consiguieron esas otras personas, siguieron buscando a alguien? Respuesta: Ahí mismo en el sector, en la Williams, pero no de ahí procedimos a llevarlo hasta el departamento.”(Subrayado de la Sala).

• ALBENIS LEAL, Funcionario policial, adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, tomada el 22 de Septiembre de 2005, y consta en los folios 289 y 290:
“... Nos encontrábamos en patrullaje rutinario... (OMISSIS)... se nos aproximó un ciudadano y nos informo que en la Panadería Cristo Rey... (OMISSIS)... habían cuatro sujetos portando armas de fuego nos informaron que los ciudadanos había herido a un ciudadano ahí dentro... (OMISSIS)... y los mismos se habían dado a la fuga en un vehículo conquistador blanco con masilla roja por los lados... (OMISSIS)... logramos avistar el vehículo con las características antes indicadas... (OMISSIS)... donde procedimos a indicarle que bajaran del vehículo, no encontrándose ningún arma a ellos, ni dentro del vehículo procediendo a trasladarlos hasta el comando al vehículo y a los ciudadanos... (OMISSIS)...preguntas formuladas por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público... (OMISSIS)... 1.- ¿Qué hicieron con el vehículo? Respuesta: Lo llevamos al comando. 2.- ¿Quién llevó el vehículo al comando? al comando? (sic) Respuesta: Lo lleve yo... (OMISSIS)... 4.- ¿Pararon en alguna parte? Respuesta: No doctora. 5.- ¿Ustedes en algún momento llevaron a los ciudadanos detenidos hasta la panadería? Respuesta: No, yo llevaba el vehículo en ningun momento me pare ahí en la panadería... (OMISSIS)... ¿Le informaron que eran cuatro ciudadanos? Respuesta: Exactamente... (OMISSIS)... 5.- ¿Luego de hacer la inspección consiguen algún indicio allí en el vehículo? Respuesta: No le encontramos armamento a los ciudadanos, ni adentro del vehículo, en ninguna parte. 6.- ¿Y alguna de las cosas que le habían robado a las personas de la panadería? Respuesta: No. 7.- ¿Algo que los involucrara? Respuesta: No, no encontramos evidencia, ni en ellos, ni en el vehículo”. (Subrayado de la Sala).

• ARGENIS CORONEL, Funcionario inspector, adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, tomada el 04 de Octubre de 2005, y consta en los folios 289 y 290:
“El día 19 de enero de 2005, como a las 8 de la noche nos encontrábamos tres oficiales de patrullaje, el Oficial Albenis Leal, oficial Elías Mosquera y mi persona... (OMISSIS)... allí se acerco un señor y nos notificó que la panadería Cristo Rey la estaban atracando cuatro sujetos fuertemente armados... (OMISSIS)... llegamos hasta allí, cuando los señores vieron la unidad se acercaron a decir que era el propietario de la panadería y nos informo de que los avían (sic) atracado, cuatro sujetos en un vehículo conquistador color blanco... (OMISSIS)... visualizamos el vehículo conquistador... (OMISSIS)... le hicimos la inspección a ellos, no teniendo armamento ni nada por estilo; luego decidimos montarlo en la unidad, el Oficial Albenis Leal conducía el conquistador, y el oficial Mosquera conducía la unidad... (OMISSIS)... hasta el comando... (OMISSIS)... preguntas formuladas por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público... (OMISSIS)... ¿A qué hora realizaron el procedimiento donde resultaron aprehendidos el señor García y el señor Yenfri? Respuesta: Yo creo que eso no duró 10 ó 15 minutos, ese trayecto es corto... (OMISSIS)... preguntas formuladas por la Abogada de la defensa... (OMISSIS)... ¿A la fecha usted debe haber realizado muchos procedimientos verdad? Respuesta: Por supuesto.”

3) Las testimoniales de los Testigos Presenciales: Las declaraciones de cada uno de los testigos, fueron expuestas y transcritas tal y como se observa en la misma sentencia:

• CÁNDIDA PEROZO, Empleada de la Tasca ubicada al lado de la Panadería Cristo Rey, tomada en fecha 26 de Septiembre de 2005, y consta en los folios 298 al 299:
“Yo estaba trabajando en la tasca al lado de la panadería, cuando mi amiga me manda a comprar una papeleta de café y un kilo de azúcar, cuando yo veo un sujeto atrás que me dice, agáchate y dame todo lo que tienes, entonces cuando yo le veo la pistola yo me agacho y me tiro, al rato a los dos minutos viene un señor que dice me pegaron un tiro en la pierna y cuando veo los coños salgo corriendo, cuando salieron, escucho cuando dicen hay un muerto... (OMISSIS)... al salir mi jefe, veo a mi amiga y mi amiga me llama y yo llorando y le digo hay un muerto, el jefe mío llamó a la policía, ahí vino la policía, trajeron un carro y después trajeron a un muchacho y un señor, y viene la policía y saca un señor, y le dice al señor de la panadería este es y le dice no, no es, y bajan al... (OMISSIS)... conocido porque trabajaba con nosotros ahí y dijo no ese no es, pero yo lo conozco porque trabaja allá, y ahí vinieron y se lo llevan pal’ comando... (OMISSIS)... contestar preguntas del Fiscal del Ministerio Público... (OMISSIS)... ¿Cuándo usted ve al ciudadano que le esta apuntando, usted se lanza al piso? Respuesta: Si de inmediato no, yo miro al tipo y creo que esta jugando pero cuando miro que me tiene apuntada yo vengo y me agacho, me quitó 10.000 bolívares... (OMISSIS)... ¿Pero si llegó al piso? Respuesta: Sí... (OMISSIS)... ¿Usted vio cuándo (sic) le dispararon al señor Mora? Respuesta: Oí fue el tiro, no lo vi. 8.- ¿Logró ver a la persona, lo podría describir? Respuesta: Si, fue el mismo muchacho que me apunto a mí... (OMISSIS)... morenito, un poquito más oscurito que yo, tenía candaito y un bigotito... (OMISSIS)... preguntas formuladas por la abogada de la defensa... (OMISSIS)... 1.- ¿Cuánto (sic) usted se dirigía a comprar el azular (sic)y el café a la panadería usted divisó algún vehículo alli (sic) estacionado? Respuesta: No. 2.- ¿Cuántas personas entraron al lugar de los hechos? Respuesta: Si eran tres muchachos, eran tres jóvenes. 3.- ¿Cuándo usted se tiro al suelo usted logro ver algo mas? Respuesta: Si vi algo mas, yo me agache pero me agache así mirando, esta pendiente de todo y vi al muchacho que le pegó al señor de la panadería... (OMISSIS)... uno tenia (sic) una bermuda, dos de bermudas y uno de pantalón. 4.- ¿Usted vio cuando se fueron? Respuesta: Si porque ellos saliendo por la puerta y yo pegándome a la carrera, pegando grito. 5.- ¿Usted vio hacia donde se dirigieron? Respuesta: Cruzaron la autopista y de ahí yo a la tasca pegando gritos... (OMISSIS)... preguntas formuladas por la Juez profesional... (OMISSIS)... ¿Cuando sucedieron los hechos el señor Yenfri estaba en la panadería o en la Tasca? Respuesta: No Yenfri no estaba ni en la panadería ni en la tasca se acababa de ir para su casa... (OMISSIS)... como a la seis le digo yo anda vete anda cámbiate y eso como a las seis y media a siete y el vino y se fue y de ahí no lo vimos más hasta que vimos en la patrulla” (Subrayado de la Sala)

• DIGNA GABRIELA CRESPO, Empleada de la Panadería Cristo Rey, tomada en fecha de 17 de octubre de 2005, y consta en el folio 300:
“...Yo estaba trabajando en la panadería Cristo Rey y llegaron tres muchachos, y uno de ellos se salto para donde estábamos nosotros, me quito los anillos que yo cargaba y nos tiro al suelo, de ahí yo no vi más nada...(OMISSIS)... solamente cuando le decía al señor Robert que le diera las tarjetas y el dinero, y el señor Robert no se los quería dar, cuando en una de esas llega un señor y pide una torta y el le dijo que se tirara al suelo, y como el señor no se tiro al suelo, él le dio un disparo, después de eso duraron rato ahí pidiéndole el dinero al señor Robert y de ahí le dieron el disparo al señor y salieron corriendo, nosotros salimos corriendo pensando que el señor estaba muerto...(OMISSIS)... preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público y por la Abogada de la defensa... (OMISSIS)... 1.- ¿A quien estaba atendiendo usted en el momento que legaron los delincuentes? Respuesta: A una muchacha que trabajaba al lado 2.- ¿Si alguna persona, que viviera por alli, hubiese ido a cometer el delito usted hubiese identificado? Respondiendo: Si.”

4) La testimonial de los testigos ubicados en la Tasca al momento del hecho punible: La declaración de los testigos fue expuesta y transcritas tal y como se observa en la misma sentencia:

• YORMAN JOSÉ ROMERO, tomada en fecha de 26 de septiembre de 2005, y consta en el folio 293 al 295:
“...el señor aquí presente, el señor Yenfri Colina, trabaja para mi, esa (sic) día nosotros estuvimos todo el día haciéndole la limpieza al negocio... (OMISSIS)... yo le digo a él que se retire, que se vaya para su casa para que se haga limpieza personal... (OMISSIS)... lo mando a él para su casa... (OMISSIS)... como a los veinte minutos entra la muchacha llorando para la tasca... (OMISSIS)... dice que parece que mataron uno en la panadería, entonces yo agarro el teléfono mío y llamo al inspector... (OMISSIS)...cuando yo salgo me consigo que habían robado en la panadería y estaba un señor herido de bala en las piernas, entonces el dueño de la panadería está buscando un teléfono, entonces yo le emprestó (sic) el mío, en ese momento yo voy al socorro del señor y el hermano mi que está conmigo me dice que vamos a hacer, y yo le dije que como estoy en la tasca llévalo para el médico, y se lo montamos en el carro y se lo llevan ...(OMISSSIS)... como a los quince o veinte minutos llega la policía... (OMISSIS)... entonces llevan un carro conquistador blanco, pero yo le pregunto a los de la panadería si ese era el carro y ella me dice que no sabe, como a los cinco minutos de haber llevado el carro... (OMISSIS)... llevan en la patrulla al señor Yenfri que me trabaja a mi, y uno de los funcionarios me dice que el que trabaja para mi esta involucrado en el asunto y yo le dije que no podía ser porque hacia veinte minutos lo mande pa’ su casa para se hiciera su aseo... (OMISSIS)...yo le pregunto a una de las muchachas que si Yenfri estaba adentro y ella me dice que en ningún momento, entonces le pregunté a la que me trabaja a mí y ella me dijo que Yenfri no estaba ahí... (OMISSIS)... preguntas formuladas... (OMISSIS)... ¿A que hora salió Yenfri ese día de la Tasca? Respuesta: Bueno él se fue como a las siete y media o un cuarto para las ocho que yo le dije que se fuera. 10.- ¿O sea que ese día no iba a trabajar? No se fuera para su casa a hacer su aseo personal y después regresara... (OMISSIS)... ¿Usted se encontraba en la panadería en el momento en que ocurrieron los hechos? Respuesta: No... (OMISSIS)... preguntas formuladas por la Abogada de la defensa... (OMISSIS)... ¿Usted cuando salio de la tasca que se enteró de lo sucedido, como a cuanto tiempo vio el vehículo, el conquistador? Respuesta: Yo lo vi cuando ellos lo llevaron al frente de la panadería. 2.- ¿Quiénes lo llevaron? Respuesta: Los Patrulleros”. (Subrayado de la Sala).

• DORIS DEL CARMEN DALES, Empleada de la Tasca ubicada al lado de la Panadería Cristo Rey, tomada en fecha 26 de Septiembre de 2005, y consta en los folios 298 al 299:
“Bueno yo trabajaba en la tasca, cuando pasó lo sucedido, Yenfri estaba en la tasca ayudaba allí al aseo personal, como a un cuarto para las ocho Yorman … (OMISSIS)… preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público… (OMISSIS)… ¿Y cómo sabe usted que esos eran los atracadores?. Respuesta: Porque ellos salieron, y más atrás salió el señor de la panadería, robaron, robaron, ellos llevaban una bolsa iban 2 de bermuda y uno de pantalón blue jean, saltaron del lado de la carretera y se metieron por un callejón… (OMISSIS)… preguntas formuladas de la defensa… (OMISSIS)... ¿Cuándo usted se acercó a esperar a su, a cuantas personas vio salir que le causaron sospecha? Respuesta: A tres personas. 2.- ¿Estas tres personas como entre que edad estaban comprendidas? Respuesta: Entre 21 y 23 por ahí, jóvenes. 3.- ¿Cuándo usted estaba sentada esperando, usted vio allí algún vehículo aparcado? Respuesta: No, a ninguno. 4.- ¿Qué sucede allí con el señor Yorman, que hace él? Respuesta: Llamó a la policía.”


De lo arriba señalado el Juzgado a quo no le otorgó valor probatorio a las declaraciones de los dos acusados: Yenfri Ramón Colina Sivira yYonhy León García, igualmente a la declaración de los testigos presénciales: Cándida Perozo, y por último a las declaraciones dadas por los testigos que se ubicaban en la Tasca al momento del hecho punible: Yorman José Romero y Dorlis del Carmen Dales, tal y como se desprende de las actas de la recurrida que consta en los folios 302 al 310, por cuanto no brindaron a la consideración del juzgador elementos de convicción y en términos generales por existir circunstancias que contradecían lo expuesto por estos con lo dicho por el dueño de la panadería y los oficiales policiales actuantes; se le otorgó valor probatorio a las declaraciones de los oficiales policiales Albenis Leal, Elías Mosquera y Argenis Coronel, así como a las víctimas Robert José Sánchez y José Gregorio Mora, y por último la de la ciudadana Digna Gabriela Crespo.
Ciertamente la jueza no realizó la concatenación de los hechos de una forma que comprendiera todos los supuestos presentados por los testigos, si ciertamente el testimonio de la víctima es crucial por cuanto ella es quien sufre el agravio, el testimonio del dueño de la panadería se ve enfrentado, sin embargo, al de otro sujeto pasivo considerado víctima como es el del ciudadano José Gregorio Mora, quien sufrió lesión de bala en el transcurso del hecho delictivo, es por ello que acontinuación y en base a la valoración realizada por la jueza de la recurrida, que consta en los folios 302 al 310 de la causa, procedemos a concatenar los hechos de forma tal de darle respuesta a lo arriba planteado por la Defensa:
1) En relación al testimonio de Jhony García, la juez inicia su valoración estableciendo lo declarado por el acusado quien expuso que primeramente había sido trasladado a un barrio en busca de los sujetos activos del hecho punible, para luego posteriormente ser llevados a la panadería, ciertamente se ve invertido este supuesto frente a la declaración del otro acusado quien primero señaló que fueron llevados a la panadería y luego en busca de los sujetos activos, para posteriormente ser trasladados nuevamente a la panadería, en este punto la jueza comparó la declaración de los dos acusados con la de la víctima el ciudadano Robert José Sánchez conjuntamente con la de los funcionarios actuantes (Albenis Leal, Elías Mosquera y Argenis Coronel), las cuales contradicen en todo lo expuesto por los dos acusado, en vista de que los funcionarios sostienen que en ningún momento regresaron al lugar de los hechos con los sujetos activos del mismo; Sin embargo en relación a este supuesto, se obviaron los elementos que se desprenden de las declaraciones de la víctima José Gregorio Mora, quien no reconoció a los dos individuo que hoy son juzgados como aquellos que participaron en el hecho delictivo, concatenando esto a la afirmación que hiciere la propia empleada de la panadería Cristo Rey, quien manifestó que reconocería a un individuo que viviera cerca del lugar de los hechos, si hubiese sido quien cometió el hecho punible, igualmente y respecto del vehículo los referidos testigos afirmaron que el mismo fue trasladado por los funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, tal y como se desprende de sus propias declaraciones.
2) En relación a la declaración del acusado Yenfri Ramón Colina Sivira, quien ciertamente invierte el orden de los acontecimientos en relación a la declaración de Jonhy León García, por esta razón señala la juez que es desvirtuada, aunado a la declaración de la víctima Robert José Sánchez y de los funcionarios actuantes, por lo que no se le otorgó valor probatorio; sin tomar en consideración, la declaración de la testigo Cándida Perozo, quien expresó que el acusado no se encontraba ni en la panadería ni en la tasca, y la misma fue testigo presencial de los hechos, concatenándolo con la declaración de la víctima José Gregorio Mora quien dijo no reconocerlo, y lo expuesto por el dueño de la tasca Yorman José Romero Blanco, quien dijo haberle preguntado a una empleada de la panadería si ella había visto al acusado en actas y esta le dijo que no.
3) En relación a la declaración del Funcionario Elías Eleazar Mosquera Contreras, la juez realiza la valoración en base a los hechos que se desprenden del Acta policial, donde a su vez se afirma que el fue el funcionario que condujo el conquistador blanco con las puertas masilladas, hacia la sede el comando policial, considerando que la misma se encuentra en armonía con lo expuesto por los funcionarios Albenis Leal y Argenis Coronel conjuntamente con la víctima Robert José Sánchez, por lo que se le otorgó pleno valor probatorio; sin tomar en consideración lo expresado por los siguientes testigos: Yorman José Romero, Cándida Perozo, Doris del Carmen Dales, quienes afirman haber visto a los funcionarios traer el conquistador blanco, conjuntamente con los acusados en una unidad policial.

4) En relación a la declaración del Funcionario Albenis Leal, la jueza le otorgó valor probatorio por coincidir igualmente con las declaraciones de los funcionarios Elías Mosquera y Argenis Coronel conjuntamente con la de la víctima Robert José Sánchez, concatenando cada uno de los hechos que relacionan estas cuatro testimoniales, considerando que demostraban plenamente, que quienes habían cometido el hecho punible eran los dos acusados en actas, sin embargo no concatenó lo expuesto por testigos que contradice lo dicho por los funcionarios policiales, testimoniales de: Yorman José Romero, Cándida Perozo, Doris del Carmen Dales, quienes afirman haber visto a los funcionarios traer el conquistador blanco, conjuntamente con los acusados en una unidad policial.
5) En relación a las declaraciones primeramente de la víctima Robert José Sánchez, la jueza toma en cuenta lo dicho por la víctima, quien reconoció de cuatro sujetos a dos cuando pudo mirar rápidamente (en cuestión de segundos tal y como se desprende de lo expuesto en la recurrida), es decir, el relato sucinto de los hechos conjuntamente concatenándolos con los de funcionarios actuantes ya identificados en actas, otorgándole valor probatorio, la cual se contrapone totalmente con lo declarado por la víctima José Gregorio Mora, quien no vio cuatro sujetos como señala el señor Sánchez, concordando igualmente con lo dicho por otros testigos en relación a tres aspectos fundamentales: 1) Se trata de jóvenes cuyas edades comprende entre 21 a 23 años, 2) el vestuario de dos de ellos en bermudas y uno en blue jean, 3) Se trataba de un número de tres (3) individuos, exposición que concuerda con los testigos Digna Gabriel Crespo, Dorlis del Carmen Dales, Cándida Perozo.
6) En relación a la declaración del ciudadano Yorman José Romero Blanco, la juez la desestima por la supuestas contradicciones que giran en torno a que el ciudadano al momento que le pregunta sobre cuando llegó Yenfri a la tasca el día de los hechos, si habían o no dormido los empleados en la tasca, situación que nada tiene que ver con el hecho en cuestión, por lo que no se intenta establecer si llegó a trabajar o no si durmió o no en la tasca, sino si es responsable del hecho punible que se cometió en horas de la noche, por lo que no estableció una valoración ajustada a los hechos debatidos en el juicio.
7) En relación a la declaración de Cándida Perozo, hace la relación entre lo declarado por ella aunado a las preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público, la Defensora Pública y el Juez profesional, estableciendo que existía contradicción en lo dicho por ella, ciertamente es así, lo que alegó la defensa fue que se trataba de un error de transcripción, sin embargo en el momento no se hizo el debido señalamiento por lo que es difícil establecer en base un supuesto, algo que consta en las actas, sin embargo lo de la hora es algo relativo en vista de que en todo caso el Señor Robert José Sánchez expuso que el día en que había ocurrido los hechos fue el 18 de enero lo cual no es cierto, la juez tomo en cuenta elementos y otros fueron obviados que tenían relación con lo expuesto por otros testigos como la víctima José Gregorio Mora, quien señaló que se trataba de tres sujetos, jóvenes.
8) En relación a la declaración de Doris del Carmen Dales, la juez considera contradictoria con respecto a la de los testigos Yorman José Romero y Cándida Perozo, asimismo porque al momento de interrogarla en relación a la hora en que había llegado a trabajar el día de los hechos, luego que no llegó sino que durmió en el lugar de los hechos, supuesto que no tiene relación con lo que se dirime en el juicio, en base a ello la juez consideró que por las contradicciones en que esta incurrió en relación a ese punto, se desestimaba su testimonial, de lo que se evidencia una falta de concatenación con otros elementos que aportó en relación al hecho, como la llegada de los funcionarios con el vehículo, concordando con lo dicho por el dueño de la tasca Yorman José Romero Blanco, Cándida Perozo, Digna Gabriela Crespo.
9) En relación a la declaración de Digna Gabriela Crespo, la jueza la concatena con la de las víctimas Robert José Sánchez, José Gregorio Mora y los funcionarios actuantes, sin embargo de las actas se desprende que la ciudadana identificó a un número de tres individuo lo cual no tomó en cuenta la Jueza, asimismo concatenó las declaraciones de Robert José Sánchez con la de José Gregorio Mora, quienes manifestaron sus hechos de formas totalmente contradictorias.
En este orden de ideas, y en referencia a los errores de trascripción que expone en su recurso de apelación la defensa en relación a la declaración de la testigo Cándida Perozo, de lo cual transcribimos extracto del escrito recursivo: “habrían tres opiniones distintas de los testigos: YORMAN ROMERO BLANCO, CÁNDIDA PEROZO y DORIS DEL CARMEN DANES (sic); con quien también se refleja error de trascripción en la pregunta Nº 5... (OMISSIS)... por lo que en ningún momento la declaración de Cándida Perozo, se encuentra en divergencia con la de Yorman Romero”, esta Sala se pronuncia, y considera que ante tales circunstancias la defensa debió leer el acta con detenimiento y hacer la respectiva observación en el momento de la firma, solicitando se incoara Recurso de Revisión, a los fines de subsanar los errores que pudieran haberse presentado en el acta del Juicio oral y público, ya que de lo contrario la firma de la acta implicaría una convalidación de los mismos, por lo que esta Sala en nada puede resolver aun cuando la recurrente promovió las cinta magnetofónicas, en vista de que dichos errores fueron convalidados al momento de firmar el acta del debate oral y público.
En criterio de esta Sala, se pronuncia y se declara con lugar la denuncia única efectuada por la recurrente, en vista de que evidentemente la jueza no sustento su decisión, y lo más importante no concatenó las declaraciones de todos los testigos, sino que optó por tomar las exposiciones de un grupo de testigos conformados por la víctima el ciudadano Robert José Sánchez y los funcionarios actuantes, al final agregándole los testimonios de la víctima José Gregorio Mora y la ciudadana Digna Gabriel Crespo, sin tomar en cuenta elementos que contradecían la postura de los primeros, de esta forma desvirtuó las demás declaraciones sin hacer un análisis sucinto y concreto de cada punto, en relación a lo que se estaba ventilando. Es por ello que este Tribunal Ad quem, considera que en efecto la juez sentenciadora no actuó dentro de los lineamientos expresos del derecho conjuntamente con los principios universales que son base del mismo la Justicia y la Verdad más allá de cualquier formalidad establecida, por lo tanto este motivo de denuncia se declara con lugar. Y así se decide.

• DE LA DEFENSA PRIVADA.

PRIMERA DENUNCIA: la defensa denuncia con fundamento al ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por basar en fallo en pruebas obtenidas ilegalmente; lo cual se manifiesta al ser incorporadas al Debate Oral y Público, las cuales estaban señaladas en los numerales 16, 17, 18, 19 y 20, relacionadas con las Actas de Entrevistas, realizadas a los ciudadanos: Digna Gabriela Crespo Medina, José Gregorio Mora, Cándida Yoslenys Perozo Garrido, y Doris del Carmen Dalles, plenamente identificados en actas, y quienes las rindieron en las fechas: 19 de Enero de 2005, 14 de Febrero de 2005, 14 de febrero de 2005 y 14 de febrero de 2005, respectivamente. Considerando quien recurre que las actas no constituyen Documento Público, según el artículo 339 de la ley penal adjetiva, en vista de que no fueron obtenidas a través de las reglas de las pruebas anticipadas, haciendo el respectivo señalamiento del artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenándolo a lo dispuesto en el artículo 197 del mismo código adjetivo penal.
Concluyendo quienes apelan que la recurrida incurre en vicio señalado e impugnado, y con ello las normas de procedimiento en los artículos 339 ordinal 2° y 197 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo que se evidencia su Nulidad Absoluta.
De lo arriba expuesto este Tribunal de Alzada entra a dar respuesta a lo denunciado por el recurrente, refiriéndole al mismo que lo planteado en dicho motivo carece de asidero jurídico, por cuanto, y según se desprende de las actas, se observa que no es posible hablar de pruebas anticipadas en relación a las entrevistas obtenidas en la etapa de investigación que menciona en su escrito, en vista de que la misma norma adjetiva penal establece primeramente ante que circunstancias será posible realizar la prueba anticipada y así los consagra el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez de control que lo realice...” (Negrillas del Tribunal).

De lo que se desprende que no cualquier circunstancia puede ser considerada o subsumida dentro de los dos supuestos que establece el artículo in commento, por lo que se hace necesario señalarle primeramente que en materia penal el principio de analogía no es aplicable, tal y como lo establece el autor Alberto Arteaga Sánchez: “ ...en el Derecho Penal, no tiene cabida la analogía, tomando en cuenta las exigencias del principio de legalidad, evidentemente no pueden crearse delitos ni penas por analogía; toda materia penal está reservada a la ley” (ARTEAGA SÁNCHEZ, Alberto. Derecho Penal Venezolano. Novena Edición. 2001. Página 48), igualmente la prueba anticipada constituye una excepción al Principio de Inmediación el cual se encuentra consagrado en articulo 16 del Código Orgánico Procesal Penal: “los jueces que han de pronunciar sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento”, en concordancia con el articulo 17: “Iniciado el debate este deberá concluir en el mismo día. Si ello no fuere posible, continuara durante el menor numero de días consecutivos”, de lo que se desprende la importancia de la inmediación concatenado a la concentración, principios procesales que en el nuevo proceso penal son imprescindible al momento de la celebración del debate oral y público, por lo que su violación o inobservancia ocasionaría una vulneración de la tutela judicial efectiva, así como la Nulidad Absoluta de las actuaciones celebradas en ausencia de los mismos, en base a ellos es pertinente traer a colación tal y como lo señala el Alto Tribunal de la República en Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 503 de fecha 08 de agosto de 2005, lo siguiente:
"El debate probatorio deba realizarse en el menor número de días posibles, pero sin que se haya puesto un límite o número de días en concreto, preservando así el principio de concentración y el de inmediación, por cuanto es el juez a quien le corresponde decidir, y en consecuencia es él, quien debe precisar los hechos y las pruebas. "

En base a lo arriba expuesto, este Tribunal de Alzada considera que las entrevistas de los testigos ya previamente señalados y que fuesen leídas en la audiencia oral y pública, tal y como se desprende de los folios 286 al 300 de la presente causa, habían sido corroboradas por los mismo en la propia audiencia con anterioridad a su lectura, por lo que su incorporación como medios probatorios no puede calificarse de ilegal. Considera en definitiva esta Sala ilógico pretender que las mismas encuadraran bajo los supuestos del articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual solo seria posible conforme al principio de analogía, principio de imposible de aplicación dentro del ámbito penal, puesto que transgrede la esencia misma del derecho penal y contraria el principio nullum crimen, nula poena sine lege, en base a todo lo enunciado esta denuncia se declara sin lugar. Y así se decide.

SEGUNDA DENUNCIA: La Defensa denuncia con fundamento al ordinal 4° del artículo 452 de Código Orgánico Procesal Penal, por incurrir en el vicio de errónea aplicación del artículo 353 ejusdem, el cual se refiere a la recepción de las pruebas, por cuanto la juez en cada audiencia del debate oral y público, aperturaba nuevamente a la recepción de las pruebas, señalando quien recurre que cada vez que alguno de los acusados referían a algún medio probatorio según lo establecido en el artículo 349 de la ley penal adjetiva, la juez de inmediato “aperturaba el debate a la recepción de las pruebas”, vicio que también se manifiesta cada vez que se suspendía la audiencia. La justificación de dicha denuncia es sustentada por la defensa privada, en base a que una vez que se apertura el debate oral y público y se declara en el acto la recepción de las pruebas, éste acto tiene que ser continuo hasta la culminación del debate, de lo contrario considera el apelante se estaría violando el debido proceso de los acusados previsto en el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal; A este respecto formula el recurrente la siguiente pregunta: “si en cada Audiencia aperturaba dicha recepción ¿Cómo quedan las pruebas anteriores que evacuaron?”.
De lo arriba expuesto esta Sala entra a resolver en razón al motivo denunciado, observando que en efecto la juez al inicio de la audiencia oral y pública aperturó a la recepción de las pruebas, tal y como se desprende del folio 219 de la presente causa, posteriormente en la secuencia del juicio oral se observa es un resumen de las actuaciones anteriores, lo cual en nada desvalorizó las pruebas que habían sido recepcionadas tal y como se observa en los folios 221, 223, 228; por lo que a criterio de este tribunal Ad quem tal circunstancia constituye una mera formalidad de la juez de la recurrida, que en nada afectó ni tendría que afectar el valor de las pruebas valoradas en el juicio durante la celebración de cada audiencia, por lo que no existe lógica ante la interrogante que se formula la defensa acerca del estado en que se encontrarían las pruebas por la apertura continuada de las pruebas, ya que se trata de un mero formalismo. Es por ello que esta Sala considera que el planteamiento de la defensa no tiene asidero jurídico ya que la misma norma constitucional consagrada en el artículo 257 consagra: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Es por ello que en ocasiones y atendiendo a la búsqueda de la justicia y de la verdad material, deben omitirse formalismos que en nada garantizan el fin último del proceso, realizando la pertinente distinción entre aquellas formalidades que son imprescindibles para que los actos tengan validez, y otras que simplemente están a modo de conservar tradiciones ya superadas y que no son esenciales para la búsqueda de justicia, en este orden de ideas se trae a colación lo señalado por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Político Administrativo, en sentencia N° 00409 de fecha 20 de Marzo de 2001:
"la Constitución consagra expresamente el derecho de todos los ciudadanos de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y a una tutela judicial efectiva de los mismos. Tales principios sin embargo, no pueden ser aislados de otros sin los cuales éstos carecerían de contenido. En efecto, de acuerdo a la propia Constitución... el instrumento fundamental para la realización de la justicia lo constituye el proceso (artículo 257) y si bien no se puede sacrificar la justicia por apego conservador a formalidades no esenciales, entiende la Sala que el constituyente no ha querido establecer que el proceso en su conjunto, como instrumento de la realización de la justicia, se convierta en sí mismo en medio no esencial para el logro del fin último que es la justicia. Por el contrario, dentro de la multiplicidad de pasos sucesivos que conforman el proceso, es posible que exista una o varias formalidades no esenciales que puedan verse como dificultades para la administración de una justicia expedita, equitativa, imparcial, transparente y responsable, entre otras notas constitucionalizadas de la justicia; pero no se puede prescindir del proceso en sí, pues tal actividad supone la materialización en sede jurisdiccional, del conflicto de intereses instalado en planos individuales o colectivos, que requieren de resolución efectiva y material mediante la administración de justicia; la cual, a su vez, no puede prescindir de los procedimientos legales preestablecidos para concretar su actividad.”

En este orden de ideas, al considerar por lo tanto, que tal formalidad no esencial no afectó la evacuación y posterior valoración de las pruebas que eran presentadas audiencia ni produjo un estado de indefensión, lo que se traduce en la no contravención de normas de orden público, como señaló el apelante en su escrito, y aunado a todo lo arriba expuesto este Tribunal del Alzada, declara sin lugar el motivo de la denuncia, por cuanto no hubo contravención ni errónea aplicación del artículo 353 de la ley penal adjetiva. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados Nelson Moncayo Oliveros y Migdalia Colina González actuando en su carácter de Defensores Privados del acusado Yonhy León García. SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Paula Villalobos actuando en su carácter de Defensora Pública Décima Séptima adscrita a la Unidad de Defensorías Públicas del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, del acusado Yenfri Ramón Colina Sivira. TERCERO: ANULA la Sentencia N° 1J-27-05, dictada en fecha 05 de Diciembre de 2005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, constituido en forma Mixta, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de seis (06) años de presidio, más las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del código sustantivo penal, causa seguida bajo el Nº VP-11-P-2005-000050, por la comisión de el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 460 del reformado Código Penal en concordancia con el artículo 3° del artículo 84 del mismo texto penal, en perjuicio de ROBERT JOSE SANCHEZ y la sociedad mercantil PANADERIA CRISTO REY. CUARTO: Ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez en el mismo Circuito Judicial, distinto del que la pronunció, de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUEDA ASI DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA, DECLARADO CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA PÚBLICA Y ANULADA LA SENTENCIA.

Regístrese, Publíquese y Remítase.
Dada, firmada y sellada, en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los quince (15) días del mes marzo del año dos mil seis (2006). 196° de la Independencia y 147° de la Federación.



LA JUEZA PRESIDENTA,

LUISA ROJAS DE ISEA

LOS JUECES PROFESIONALES,


RICARDO COLMENARES OLIVAR SELENE MORAN RODRÍGUEZ
Ponente


LA SECRETARIA,

LAURA VILCHEZ RIOS

En la misma fecha y conforme está ordenado en la Sentencia anterior, se registró la misma bajo el N° 008-06.-


LA SECRETARIA,

LAURA VILCHEZ RIOS
RACO/smro
Causa N° 3As3051-06 .-