REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
LA SALA TERCERA DE LA
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
DICTA LA SENTENCIA DEFINITIVA Nº 007-06
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: Dr. RICARDO COLMENARES OLÍVAR.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
A) ACUSADOS: VALENTE EDUARDO HERNANDEZ BARRIOS, de nacionalidad venezolana, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-16.847.034, de estado civil soltero, estudiante de administración, residenciado en el Golfito y en la casa funciona la Barbería Valente, Municipio Autónomo Cabimas, Estado Zulia. WILLIAMS ANTONIO TORCATE JIMENEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Cabimas, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-17.632.076, estado civil soltero, ayudante de albañilería, residenciado en los Laureles, Sector 8, Avenida 32, Casa sin número, cerca de la Quincalla Daysi, Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.
B) DEFENSA: Abogados en ejercicio HENRY DAVID RODRÍGUEZ, DANIEL AVILA y YOLENIC PIÑA.
C) FISCAL: Ciudadana abogada NANCY ZAMBRANO, Fiscal 15° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas.
D) VICTIMA: NOLA GRACIELA REVEROL NAVA
E) DELITO: VIOLACION PRESUNTA, previsto y sancionado en el artículo 375 ordinal 4°, en concordancia con el artículo 378 ambos del Código Penal derogado.
MOTIVOS QUE GENERARON EL DICTAMEN DE LA PRESENTE SENTENCIA:
Han subido las presentes actuaciones procesales en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abogada NANCY ZAMBRANO, en su carácter de Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público, en contra de la Sentencia N° 2J-032-04, dictada en fecha 10 de noviembre de 2004 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, constituido de manera Mixta, mediante la cual declara inculpables a los acusados de actas y en consecuencia los absuelve de la comisión del delito de Violación Presunta, previsto y sancionado en el artículo 375 ordinal 4°, en concordancia con el artículo 378 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana NOLA GRACIELA REVEROL NAVA; interponiendo el recurso ordinario de apelación de sentencia de acuerdo con lo establecido en el artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma, designándose como Ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente Sentencia. Asimismo, en fecha 07 de noviembre de 2005, por auto motivado se admitió el recurso interpuesto. Fijada la Audiencia Oral y Pública prevista en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, ésta se llevó a efecto el día 13 de marzo de 2006. Llegada la oportunidad de decidir dentro del lapso de Ley, esta Sala procede a hacerlo con base en los términos que a continuación se exponen:
I. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL:
En primer lugar, la representación Fiscal, interpuso su recurso de apelación realizando una síntesis de los hechos que dieron origen a la presente causa, señalando que en fecha 13 de junio de 2003, en horas de la noche, la víctima venía de casa de su tío, encontrándose en el camino con dos motorizados, quienes la obligaron a montarse en una de las motos, la cual era conducida por un hombre negro, la llevaron bajo amenazas a una casa desocupada, le quitaron la ropa, le inyectaron algo en el brazo y seguidamente el hombre de color negro la puso a oler algo de color blanco, le tapó los ojos y luego la violó, que después la violó el blanco, la golpearon en la cara y en las piernas varias veces, le mordieron los senos, mientras le decían que no dijera nada a su mama, porque la matarían; que los agresores se colocaron capuchas y bebían en el sitio del hecho. Al culminar, la victima se vistió para luego ser abandonada en la vía pública.
Expresa la recurrente, que la apelación se fundamenta en el ordinal 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que el Juez de la causa no le otorgó ningún valor probatorio a la acta de presentación de imputados de fecha 23-07-03, realizada por ante el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial, extensión Cabimas, aún a sabiendas que para el momento de la realización del juicio oral la víctima había fallecido, pudiendo haber sido tomada dicha acta como prueba anticipada, pues si bien es cierto que para el momento de su realización no se consideraba como tal, ésta reúne los requisitos indispensables establecidos por el legislador en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, pues las partes pudieron ejercer el control sobre la misma, por lo que el Juez debió otorgarle pleno valor probatorio a dicha acta.
PETITORIO: Solicita la accionante se declare la nulidad absoluta de la sentencia recurrida, emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, ordenando la celebración de un nuevo juicio oral ante un Juez distinto al que la pronunció, conforme a lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.
II. DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA REALIZADA EN ESTA SALA TERCERA:
Del acta contentiva de la Audiencia Oral y Pública, suscrita por las partes comparecientes, celebrada por ante esta Sala en fecha 13 de marzo del presente año, se transcriben los siguientes alegatos: La Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público ratificó el recurso de apelación en sus alegatos de hecho y de Derecho en contra de la Sentencia Absolutoria dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, igualmente detalló cada uno de los puntos que contiene su escrito de apelación, y solicitó que se ordenara la nulidad Absoluta de la Sentencia recurrida y que este Tribunal Colegiado ordene la celebración de un nuevo juicio por ante un Tribunal distinto al que dictó la recurrida. Posteriormente, la Defensa Privada solicitó que se declarara sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia Absolutoria dictada a favor de sus defendidos por el Juzgado Segundo de Juicio de la Extensión Cabimas, ya que la misma se encuentra ajustada a derecho.
Asimismo, a pregunta del Juez Profesional Dr. RICARDO COLMENARES OLIVAR (Ponente) sobre la determinación de la muerte de la víctima NOLA REVEROL NAVA, la Vindicta Pública contestó que “Para el momento en que ocurrió el hecho, yo estaba de guardia, y se debe a un suicidio, y no sabemos lo que pasa por la mente de una persona que toma es tipo de decisión, sólo puedo decir que Nola era sorda, y que tenía retardo”.
Seguidamente, al concedérsele el derecho de la palabra al ciudadano VALENTE HERNANDEZ, quien es impuesto del precepto consagrado en el artículo 49 en su ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el mismo se declaró inocente de todos los hechos que se le imputan en la presente causa. Finalmente, la victima NOLA MARGARITA NAVA DE POLANCO, madre de la hoy occisa NOLA GRACIELA REVEROL NAVA, quien en ejercicio de sus derechos como Víctima contemplados en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso que quería saber quienes fueron los que violaron a su hija, igualmente, señaló que cuando la adolescente veía a los acusados Valente y a William se volvía loca; por último, afirmó que su hija fue amenazada por los familiares de estos, quienes le dijeron que las iban a quemar vivas. En función de esto, la víctima exigió que se hiciera justicia.
III. DE LA SENTENCIA RECURRIDA
La sentencia definitiva recurrida es la No. 2J-032-04, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, constituido en forma Mixta con Escabinos, en fecha 1|0 de noviembre de 2004, en el cual se declaran inculpables a los ciudadanos VALENTE EDUARDO HERNANDEZ y WILLIAMS ANTONIO TORCATE y los absuelve de la comisión del delito de VIOLACIÓN PRESUNTA, previsto en el artículo 375 ordinal 4° en concordancia con el artículo 378 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana NOLA GRACIELA REVEROL.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Se fundamenta el recurso en el artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, al considerar que el Juez de la recurrida incurrió en la inobservancia de la aplicación del artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, la representante del Ministerio Público alega que el juez de mérito no le dio ningún valor probatorio al acta de presentación de imputados de fecha 23-07-2003, realizada por ante el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial, extensión Cabimas, aún a sabiendas que para el momento de la realización del juicio oral la víctima había fallecido, pudiendo haber sido tomada dicha acta como prueba anticipada, pues si bien es cierto que para el momento de su realización no se consideraba como tal, ésta reúne los requisitos indispensables establecidos por el legislador en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, pues las partes pudieron ejercer el control sobre la misma, por lo que el Juez debió otorgarle pleno valor probatorio a dicha acta
A los fines de determinar el vicio denunciado por la representante de la Vindicta Pública, creen necesario quienes aquí deciden examinar los criterios doctrinarios y jurisprudenciales que sobre el error in iudicando de la inobservancia de una norma existen y así encontramos que en Sentencia No. 414 de fecha 04-11-2004, la Sala de Casación Penal expuso: “La falta de aplicación de un precepto legal es la inobservancia del mismo por parte del juez al fundamentar su decisión...”. Asimismo, en sentencia No. 034 de fecha 29-01-02, la misma Sala expresó: “la inobservancia de un precepto legal significa la no aplicación de dicho artículo, y la errónea aplicación implica la equivocada aplicación del mismo”. En sentencia No. 078 de fecha 28-02-2002 la referida Sala del Máximo Tribunal expuso: “...no es lo mismo la inobservancia de una norma que la errónea aplicación, la inobservancia se produce cuando el Juez desconoce totalmente el sentido y alcance de la misma y la errónea aplicación, es cuando el juez al aplicarla lo hace equivocadamente...”.
“El numeral 4 del artículo, se refiere a situaciones de error en la aplicación de tal o cual norma jurídica sustantiva o adjetiva, bien por aplicación indebida o bien por falta de aplicación, o por ambas razones. Se trata de los casos clásicos de infracción de ley, tales como:
a) El declarar como probados ciertos hechos y sancionarlos como delitos sin serlo, con lo cual se infringiría, por indebida utilización, las normas penales sustantivas aplicadas por el tribunal a esos hechos.
b) El declarar como no constitutivos de delito ciertos hechos que sí lo son, con la consiguiente infracción, por falta de aplicación, de las normas penales que tales delitos tipifican.
c) Los errores en la calificación de los hechos que se declaran probados, de la participación de los imputados y de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, con errónea aplicación de la norma falsamente aplicada e inobservancia de la realmente aplicable...” (PEREZ SARMIENTO, Eric Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal. Caracas. Hermanos Vadell Editores. 2001: p. 523).
Con los criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes estudiados, se estima necesario explorar la recurrida desde la perspectiva de la denuncia alegada por la Fiscal del Ministerio Público, es decir, a la no valoración de la prueba referida al acta de presentación de imputados de fecha 23-07-2003 (Folio 17 al 20, Pieza No. 1), levantada por el juzgado Segundo de Control, en la cual reposa la declaración de la víctima NOLA GRACIELA REVEROL rendida en presencia de todas las partes, y la cual fue admitida como prueba documental en la audiencia preliminar realizada en fecha 30 de septiembre de 2003 por el mismo Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Cabimas (Folio 113, Primera Pieza), para lo cual esta Sala considera pertinente realizar una síntesis de la posición asumida por el Juez recurrido con respecto a esta prueba, durante el debate oral y público de fecha 04 de noviembre de 2004, desprendiéndose lo siguiente:
Al procederse a la recepción de las pruebas documentales admitidas por el Juzgado de Control, la defensa se opuso a la incorporación y valoración de las mismas por considerar que el Juez de Juicio es quien debe pronunciarse sobre ello, oponiéndose de manera específica a la lectura del acta de presentación de imputados de fecha 23-07-2003, efectuada por ante el Tribunal Segundo de Control, en función a lo estipulado en el último aparte del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido expresó que en efecto dicha prueba no fue tomada como anticipada desde un principio, resultando su incorporación al juicio como ilegal. Por el contrario, la Fiscal del Ministerio Público ratificó su petición con respecto a la incorporación de la prueba documental a través de su lectura a la audiencia, pues la muerte de la victima fue sobrevenida, siendo imposible ratificar su testimonio, aunado a ello señala que la misma cumple con los requisitos de la prueba anticipada, pues las partes estuvieron presente además de que pudieron controlarla en la etapa preparatoria, específicamente en la audiencia de presentación de imputados. Ante el conflicto suscitado, el Juez de la causa para no generar decisiones contradictorias con respecto a un Tribunal de la misma instancia tal y como lo es el Juzgado de Control, confirmó la admisión de las pruebas, haciendo la salvedad que al tribunal le correspondería la instrucción o no de los escabinos, a los fines de valorar o no las mismas al momento de la deliberación (Ver folio 30, Pieza 1).
Al momento de la valoración de esta prueba en la sentencia, el Juez de mérito explanó lo siguiente:
“Una vez verificado la comisión del hecho punible, lo procedente es verificar la relación de causalidad entre la conducta positiva del agente y el resultado típicamente antijurídico, para lo cual tenemos la testimonial de los Funcionarios LAURA ROMERO y ALBERTO CEPEDA manifestaron en audiencia para el momento de los hechos su participación fue la de efectuar el Acta Policial de la Denuncia y la Inspección Judicial del Sitio del Suceso, que al efectuar la Inspección en el sitio donde presuntamente sucedió el hecho, era un sitio cerrado tipo town house de la Empresa Produzca, que no pudieron entrar, que la Víctima y su Madre le señalaron que había sido en la parte de arriba, pero que no hubo manera de entrar ni por ventanas ni por puertas para poder verificar, que la Adolescente y la Madre había dicho que hacía 10 a 13 días que la habían violado 2 ciudadanos, y que le había visto los moretones que ya no estaban verdes, que quien hablo (sic) primero fue la Madre porque la Víctima no hablaba bien, no podría decir las cosas bien, como que no escuchaba, que cuando a la Víctima le preguntaba quien respondía era la Madre Ciudadana NOLA NAVA DE POLANCO, quien manifestó fecha diferente a la enunciada por el Ministerio Publico, igualmente alega que su hija la Víctima sabia (sic) donde había sido el sitio porque se sentían los caballitos allá, para cuando todos es conocido de la discapacidad de la Victima, por lo que evidentemente estas Testimoniales no acreditan al Tribunal la responsabilidad penal del hecho punible por parte de los Acusados VALENTE EDUARDO HERNANDEZ y WILLIAMS ANTONIO TORCATE JIMENEZ, es decir al no haber encontrado en el sitio señalado por la Víctima conjuntamente con su Madre, ningún objeto de interés criminalístico que permitiera verificar la versión aportada por la Víctima, y al existir concretas incongruencia en lo expuesto por los Funcionarios Actuantes y con el dicho de la Víctima donde aseguran que era la Madre quien respondía en el lugar de la Víctima, no permite darle valor probatorio, al Acta de presentación de Imputado VALENTE EDUARDO HERNANDEZ y WILLIAMS ANTONIO TORCATE JIMENEZ de fecha 23-7-2003 por ante el Juzgado Segundo de Control de este Circuito judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas...(Omissis)...por cuanto no aportan nada importante para el esclarecimiento de la verdad en el presente asunto.” (Folios 48 y 49, Compulsa).
De lo transcrito ut supra, se evidencia en efecto que el Juez a quo incorporó dicha prueba a la causa, pero no bajo la modalidad de prueba anticipada, sino como otra prueba documental; no obstante, al momento de la valoración es dejada sin efecto alguno por considerar que no aportaba nada importante para el esclarecimiento del asunto. Al respecto, la recurrente consideró imprescindible la inclusión del testimonio de la victima en la valoración del Juez, pues ese es el principal elemento que indicia a los ciudadanos VALENTE HERNANDEZ y WILIAMS TORCATE en la comisión del hecho punible; en este sentido, este Tribunal Colegiado comparte la posición manifestada por la apelante pues en este tipo de delitos que se cometen en la oscuridad y clandestinidad, el testimonio de la víctima es la pieza clave para determinar la culpabilidad de los agresores. Sin embargo, la Fiscal al alegar que la apreciación de esa prueba debió haberse realizado bajo la modalidad de la prueba anticipada -pues según su posición, la misma se subsume en dicha figura al cumplir con los requisitos propios de ella-, lleva a esta Sala a analizar lo denunciado en el escrito recursivo y determinar si verdaderamente existe una correspondencia entre la prueba objeto de la apelación y la figura procesal de la prueba anticipada. En relación a ello, esta Corte de Apelaciones considera menester analizar los parámetros que establece el legislador en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal, que regulan la prueba anticipada:
“cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deben ser considerados como definitivos o irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al juez de control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración.
El juez practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la víctima aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones previstas de este Código.”
El jurista R. Delgado Salazar define las pruebas anticipadas de la siguiente forma:
“Es aquella que en el proceso penal venezolano se realiza, en principio, en la fase preparatoria, por razones de urgencia y la necesidad de asegurar su resultado, pudiendo ser apreciada por el juez como si se hubiera practicado en el juicio, siempre que se incorpore allí mediante lectura del acta que la contiene.
Constituye uno de los casos de excepción que se aparta de los principios de inmediación y oralidad en el proceso penal acusatorio, mediante los cuales el juez o los jueces sólo pueden basar su pronunciamiento final en pruebas que hayan sido practicadas en el debate oral y público, que presidió o en el que estuvieron presentes”. (SALAZAR DELGADO, Roberto La Prueba en el Proceso Penal Venezolano. Caracas. Hermanos Vadell Editores. 2004: p. 59).
En virtud de lo antes expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones considera oportuno señalar que el Juez de la recurrida no incurrió en una errónea aplicación de la norma, por cuanto al momento de la celebración del juicio oral y público la prueba de cuya solicitud plantea el Ministerio Público sea valorada como prueba anticipada, había sido promovida como prueba documental y como tal fue valorada, considerando quienes aquí deciden que ciertamente si hubiera incurrido en errónea aplicación de la Ley, si la prueba in commento hubiese sido valorada como prueba anticipada, no habiendo sido promovida como tal; en razón de lo cual, este Tribunal Colegiado considera procedente declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Abogada NANCY ZAMBRANO, en su carácter de Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Y así se decide.
V. NULIDAD DE OFICIO DE ESTA SALA DE LA SENTENCIA RECURRIDA
No obstante la decisión anterior, esta Sala Tercera observa vicios que atentan contra los derechos constitucionales de la víctima adolescente (hoy occisa) respecto a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, respectivamente consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente, observa la Sala que el juicio oral y público desarrollado por el Tribunal Segundo de Juicio del Estado Zulia, extensión Cabimas, no se ajustó a los parámetros del fin último del proceso, cual es la justicia, representada en este caso con la verdad material de los hechos acaecidos, consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Para evidenciar tales infracciones, la Sala considera oportuno transcribir el dicho de los testigos LAURA ROMERO, ALBERTO CEPEDA y NOLA NAVA DE POLANCO, quienes fueron resumidas por el Juez de Instancia en su sentencia y en las que consta lo siguiente:
a) Oficial LAURA ROMERO, adscrita al Instituto de Policía Regional del Estado Zulia:
“…Para el momento de los hechos mi participación fue de inspección y acta policial, se presentó la señora NOLA DE POLANCO y la menor NOLA REVEROL a hacer una denuncia de una presunta violación. Fuimos al sitio porque la ciudadana solo nos dijo de VALENTE HERNÁNDEZ…Fuimos a la residencia de la que ellos apodaron “El Negro”, el cual no lo vi ni lo puedo identificar, porque no estaba en su residencia…A preguntas efectuadas por el Ministerio Público respondió: …La menor y su representante nos dijo que hacía 10, 13 días, no recuerdo, que ha habían violado 2 ciudadanos…Que el ciudadano VALENTE y el apodado “El Negro” y que la llevaron…y que entre los dos la violaron, varias veces, por todos lados creo que algo así dijo” (Resaltado de la Sala), (Folio 43, Compulsa).
b) Oficial ALBERTO CEPEDA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Seccional Ciudad Ojeda:
“…Yo recibí denuncias de parte de personas, se presentó la niña con su progenitora a formular una denuncia en caso de una violación. Se le tomó la denuncia, se le envió a la Medicatura Forense, se hizo una inspección al sitio donde ella nos llevó, pero ese sitio estaba cerrado...A preguntas efectuadas por el Ministerio Público, respondió:... Ella mencionó a uno que le decían “El Negro” y el otro de apellidos Volante. Ella dice que lo conocía porque viven por el sector donde ella reside...” (Folio 49).
c) Ciudadana NOLA NAVA DE POLANCO, progenitora de la adolescente occisa:
“Mi hija fue violada el 13 de junio, un día viernes... Se la llevaron a ese sitio donde declara que, yo más que nunca me imaginé, fue abajo, ella lo demostró donde había sido,...omissis..., Ella me decía que se iba a morir y yo le pregunté por qué, y ella me dijo “mamá a mí 2 muchachos así y yo”...Yo no le dije a nadie nada, la agarré y me fui con ella y hablé con el papá del negrito, lo conseguí en el frente de su casa. Estaban ellos 2 parados y ella me dice “Mami ahí están” y yo le dije que se quedara quieta que no le iba a pasar nada...Lo que quiero es justicia. Ustedes son unos asesinos vos y vos” A preguntas efectuadas por el Ministerio Público, respondió: ...Que la habían violado entre los dos Valentico y el Negrito. Valentico la agarro (sic) y el negrito abusó de ella, y después el negrito agarro (sic) a Nolita por aquí en las manos y él abusó también de ella...” (Folio 45, Pieza Compulsa).
Sin embargo, en el Capítulo sobre FUNDAMENTOS DE DERECHO de la sentencia recurrida, al momento de la valoración de estas pruebas testimoniales, el Juez de mérito explanó lo siguiente:
“Una vez verificado la comisión del hecho punible, lo procedente es verificar la relación de causalidad entre la conducta positiva del agente y el resultado típicamente antijurídico, para lo cual tenemos la testimonial de los Funcionarios LAURA ROMERO y ALBERTO CEPEDA manifestaron en audiencia para el momento de los hechos su participación fue la de efectuar el Acta Policial de la Denuncia y la Inspección Judicial del sitio del Suceso, ... que la Adolescente y la Madre había dicho que hacía 10 a 13 días que la habían violado 2 ciudadanos, y que le había visto los moretones que ya no estaban verdes, que quien hablo (sic) primero fue la Madre porque la Víctima no hablaba bien, no podría decir las cosas bien, como que no escuchaba, que cuando a la Víctima le preguntaba quien respondía era la Madre Ciudadana NOLA NAVA DE POLANCO, quien manifestó fecha diferente a la enunciada por el Ministerio Publico, igualmente alega que su hija la Víctima sabia (sic) donde había sido el sitio porque se sentían los caballitos allá, para cuando todos es conocido de la discapacidad de la Victima, por lo que evidentemente estas Testimoniales no acreditan al Tribunal la responsabilidad penal del hecho punible por parte de los Acusados VALENTE EDUARDO HERNANDEZ y WILLIAMS ANTONIO TORCATE JIMENEZ, es decir al no haber encontrado en el sitio señalado por la Víctima conjuntamente con su Madre, ningún objeto de interés criminalístico que permitiera verificar la versión aportada por la Víctima, y al existir concretas incongruencia en lo expuesto por los Funcionarios Actuantes y con el dicho de la Víctima donde aseguran que era la Madre quien respondía en el lugar de la Víctima, no permite darle valor probatorio, al Acta de presentación de Imputado VALENTE EDUARDO HERNANDEZ y WILLIAMS ANTONIO TORCATE JIMENEZ de fecha 23-7-2003 por ante el Juzgado Segundo de Control de este Circuito judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas...(Omissis)...por cuanto no aportan nada importante para el esclarecimiento de la verdad en el presente asunto.” (Folios 48 y 49, Compulsa) (Subrayado de la Sala).
De los extractos de la recurrida antes transcritos y los autos que conforman la presente causa, los integrantes de esta Sala consideran que la motivación del fallo es insuficiente, pues el Tribunal Segundo de Juicio (Mixto) del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, sólo apreció la actuación de los funcionarios en cuanto a la inspección realizada por éstos, sin mencionar (ni siquiera parcialmente) el dicho referencial que hicieran tales funcionarios sobre la adolescente NOLA REVEROL NAVA y la presunta participación en la violación de un ciudadano “VALENTE” o “VOLANTE” y otro apodado “EL NEGRO”, quienes presuntamente vivían por el mismo sector de la víctima, lo cual era de suma importancia para arribar a la verdad material de los hechos investigados, y que constituye el fin último del proceso. De acuerdo a nuestro sistema acusatorio, el juez de juicio no es un “convidado de piedra”, sentado inerme en el estrado sino que debe inquirir la verdad ante las situaciones reales que se presenten en el debate oral y público, tal como lo ordena el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el sentenciador debe atenerse a esta finalidad en su decisión. Por ello, las sentencias no deben consistir en una descripción de hechos aislados sino concatenados entre sí; y mucho menos debe consistir en narraciones incompletas, en las que se tomen unos hechos en cuenta y otros se omitan pese a su decisiva importancia. Como bien señaló la Sala Penal del Máximo Tribunal de la República, en sentencia del 31 de junio de 2005:
“Un resumen incompleto de las pruebas del juicio, por lo común oculta la verdad procesal u ofrece sólo un aspecto de tal verdad o suministra una versión caprichosa de la misma. Además priva al fallo de la base lógica en cuanto a motivación se refiere, puesto que ésta debe elaborarse sobre el resultado que suministre el proceso”.
Cuando el juez de juicio concluye en su sentencia que no le da valor probatorio a las referidas testimoniales “por cuanto no aportan nada importante para el esclarecimiento de la verdad en el presente asunto”, incurre en una insalvable contradicción e inmotivación por no tomar en cuenta los mismos resultados que le suministraron las pruebas testimoniales durante el proceso oral y público, que acarrea la nulidad de la recurrida por la vulneración de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Carta Fundamental, que armoniza con el fin último del proceso como principio constitucional establecido en el artículo 257 constitucional, así como el debido proceso como garantía dispuesta en el artículo 49 del Texto Fundamental, por lo que esta Sala anula de oficio la sentencia No. 2J-032-04, dictada en fecha 10 de noviembre de 2004 por el Juzgado Segundo de Juicio (Mixto) de este mismo Circuito Judicial, extensión Cabimas, de conformidad con los artículos 190, 191 y 195 todos del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo los principios que amparan la tutela judicial efectiva y el debido proceso, dictando una sentencia motivada en la que se establezca si está demostrada o no la culpabilidad de los ciudadanos VALENTE EDUARDO HERNÁNDEZ y WILLIANS ANTONIO TORCATE JIMÉNEZ en el delito de Violación Presunta cometido en perjuicio de la adolescente (hoy occisa) NOLA REVEROL NAVA, ordenando reponer la causa al estado de la realización de un nuevo juicio por ante un juez distinto al que la dictó, quien deberá ejecutar el presente fallo con las consecuencias que de ella se derivan. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abogada NANCY ZAMBRANO, en su carácter de Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; SEGUNDO: ANULA DE OFICIO la sentencia No. 2J-032-04, dictada en fecha 10 de noviembre de 2004 por el Juzgado Segundo de Juicio (Mixto) de este mismo Circuito Judicial, extensión Cabimas, de conformidad con los artículos 190, 191 y 195 todos del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: ACUERDA la remisión de la presente causa a un Juez distinto al que pronunció la recurrida, quien deberá dar cumplimiento a las consecuencias subsiguientes de tal reposición.
QUEDA ASI DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTANTE FISCAL Y ANULADA DE OFICIO LA RECURRIDA.
Regístrese, Publíquese y Remítase.
Dada, firmada y sellada, en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los quince (15) días del mes de Marzo del año dos mil seis (2006). 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA (E),
LUISA ROJAS DE ISEA
LOS JUECES PROFESIONALES,
RICARDO COLMENARES OLIVAR SELENE MORAN RODRIGUEZ
Ponente
LA SECRETARIA,
LAURA VILCHEZ RIOS
En la misma fecha y conforme está ordenado en la Sentencia anterior, se registró la misma bajo el N° 007-06.
LA SECRETARIA,
LAURA VILCHEZ RIOS
RACO/jjfm
Causa N° 3As2900-05
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