REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 15 de marzo de 2006
195° y 147°


DECISION N° 118-06
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: SELENE MORAN RODRIGUEZ.
Han subido las presentes actuaciones procesales a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionada con el recurso de apelación interpuesto por los abogados en ejercicio DANIELE COMBATTI y NILO FERNANDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 7.617.260 y 13.628.681, respectivamente, procediendo en este acto con el carácter de defensores de los imputados EDUARDO ENRIQUE RIVAS ROMERO y ALIRIO MARVIS DIAZ CHIRINOS, en contra de la decisión N° 261-06, dictada en fecha 21-02-06, por el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, correspondiente al acto de presentación de imputado.
Recibida la Causa, se le dio entrada y se designó como ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión, y por auto de fecha 14 de marzo de 2006 se admitió el recurso interpuesto, por lo que llegada la oportunidad de resolver, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas:
I. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
La defensa de actas ejercida por los abogados en ejercicio DANIELE COMBATTI y NILO FERNANDEZ, fundamentaron el presente medio de impugnación en los siguientes términos:
Arguyen los accionantes, que el Juzgado a quo consideró decretar medida de privación judicial preventiva de libertad a los acusados basándose solo en el acta policial donde consta la detención de los mismos, señalando que no se tomó en cuenta las declaraciones rendidas por sus defendidos, siendo el caso que a criterio de los apelantes en relación al ciudadano Eduardo Rivas se demuestra su “inocencia”; así como el grado de responsabilidad penal distinto al atribuido por el Ministerio Público, denunciando que el tipo penal imputado a dicho ciudadano no se adecua a los hechos. Consideran además los recurrentes, en el caso de marras que durante el proceso de detención se vulneró el artículo 49 de la Constitución Nacional.
Continúan manifestando los apelantes, que de la declaración rendida por el imputado Alirio Díaz, se determina la comisión del delito de aprovechamiento de cosas provenientes del hurto o robo, toda vez que el mismo reconoció que accedió a guardar un vehículo, desconociendo su procedencia y desmintiendo lo dicho por los funcionarios en el acta policial.
Alega además la defensa, que en el caso objeto de estudio se inobservó el contenido de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando los mismos que no se encontraban cubiertos los extremos de ley para decretar las medidas de privación de libertad, sino que caso contrario se debió decretar una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contenidas en el artículo 256 de la citada ley adjetiva penal, estimando que en la decisión impugnada se vulneró el debido proceso, señalando los accionantes que los acusados de actas se encuentran amparados por lo establecido en los artículos 49 numeral 2, de la Constitución Nacional y 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.
PETITORIO: Los apelantes solicitan se declare con lugar el presente medio de impugnación, se decrete la nulidad absoluta o se revoque la decisión recurrida y se decrete a los imputados de actas una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
II. DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACION:
La Vindicta Pública representada por el abogado Eudomar García Blanco, en su carácter de Fiscal Cuadragésimo Sexto, dio contestación al recurso de apelación interpuesto en los siguientes términos:
Aduce el Ministerio Público, que la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada a los imputados de actas, cumple con las exigencias establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Toda vez, que en el caso en concreto existe la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, señalando que entre los elementos de convicción se encuentra el testimonio rendido por la víctima, así como que el procedimiento policial contó con la presencia de dos ciudadanos quienes fueron testigos del mismo, igualmente aduce la Vindicta Pública que el peligro de fuga se aprecia en la pena que pudiera llegar a imponerse por los delitos atribuidos a los imputados.
Manifiesta quien contesta, que el Juez a quo tomó en consideración el acta de denuncia de la víctima donde explicó de manera precisa cómo ocurrieron los hechos objetos de la presente causa, lo que constituye elemento de convicción necesario para dictar la medida cautelar acordada por el Juez de Control, ello en contraposición a lo denunciado por los accionantes al señalar que no valoró lo expuesto por los imputados, en tal caso a juicio de la Vindicta Pública tal circunstancia conllevaría a realizar actuaciones propias del contradictorio.
Concluye arguyendo el Ministerio Público, que la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Control no es violatoria del debido proceso, puesto que se cumplieron con todas las formalidades de ley, siendo “garantizada” la presunción de inocencia a los imputados.
PETITORIO: Solicita la Vindicta Pública, se declare sin lugar el presente recurso de apelación y se confirme la decisión recurrida.
III. DE LA DECISION RECURRIDA:
La decisión apelada corresponde a la N° 261-06, dictada en fecha 21-02-06, por el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, correspondiente al acto de presentación de imputado, en la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados EDUARDO ENRIQUE RIVAS ROMERO y ALIRIO MARVIS DIAZ CHIRINOS, por la presunta comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor en grado de coautores, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano Franklin Ramón Atencio Rivera y se ordenó proseguir la causa por el procedimiento ordinario.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por los recurrentes en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
ÚNICO: Arguyen los accionantes, que el Juzgado a quo consideró decretar medida de privación judicial preventiva de libertad a los acusados basándose solo en el acta policial donde consta la detención de los mismos; así como que no se tomaron en cuenta las declaraciones rendidas por sus defendidos, ya que de ellas se desprende en relación al ciudadano Alirio Díaz la presunta comisión del delito de aprovechamiento de cosas provenientes del hurto o robo. Igualmente, que en el caso objeto de estudio se inobservó el contenido de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que no se encontraban cubiertos los extremos de ley para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Al respecto, quienes aquí deciden consideran preciso recordar que es criterio reiterado para esta Sala, señalar que el proceso objeto de la presente causa se encuentra en la fase preparatoria, que es investigativa siendo la Vindicta Pública quien dirige la misma, con el fin de lograr la verdad de los hechos que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos tanto de convicción como los exculpatorios para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 280 y 281, respectivamente.
Siguiendo en este orden de ideas, tenemos que esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual, su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, siempre en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Penal Adjetivo, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente. En consecuencia, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento debe dictar otro acto conclusivo, tales como, el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.
Ciertamente, este Órgano Colegiado observa la calificación de los hechos sugerida por los accionantes -aprovechamiento de cosas provenientes del delito de hurto o robo-, no obstante en virtud de los anteriores razonamientos, considera que la imputación realizada por el ciudadano fiscal actuante constituye una precalificación, vale decir, tal imputación no tiene carácter definitivo en el ejercicio de la acción penal para la que está facultado el Ministerio Público, como tanta veces lo ha sostenido esta Sala, siendo que la misma podría ser desechada o sufrir modificaciones, bien sean sutiles o sustanciales, al momento de decretar el acto conclusivo a que hubiere lugar. Lo mismo ocurre con la determinación del modo de participación que pudo haber tenido el imputado de actas en los hechos que originaron la presente causa, por lo que es pertinente, contar con las restantes diligencias de investigación para determinar claramente cual fue la participación, si la hubo, de los imputados EDUARDO ENRIQUE RIVAS ROMERO y ALIRIO MARVIS DIAZ CHIRINOS en la presunta comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor en grado de coautores, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano Franklin Ramón Atencio Rivera.
En este sentido, el Código Orgánico Procesal Penal establece el momento cuando puede producirse el cambio de calificación jurídica, y a tal efecto se indican las oportunidades procesales que se establecen para realizar las posibles modificaciones a la misma por el Juez de la causa, siendo estas oportunidades, a saber:
En la fase intermedia, durante el acto de audiencia preliminar (calificación jurídica provisional); y en la fase de juicio, en el curso del debate o inmediatamente después de terminada la recepción de pruebas (calificación jurídica definitiva). Se observa entonces, que a la luz del Derecho Penal en ambos casos conoce de los hechos el Juez de Primera Instancia, hechos estos que se ponen bajo su óptica, análisis y conocimiento científico tanto en la audiencia preliminar momento en el cual debe controlar la acusación y en el juicio oral y público, cuando son debatidas las pruebas por las partes, para demostrar sus alegatos.
Es necesario acotar, que con la reforma del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 14-11-2001, al Juez de Control le fue conferida la posibilidad de revisar los hechos que dan fundamento al derecho invocado por el Ministerio Público para otorgarle a los mismos determinada calificación jurídica provisoria y modificarla si así lo considera pertinente, en cuyo caso deberá explicar las razones por las que se aparta de la calificación fiscal, ya que, al calificar tales hechos pueden ser apreciados inadecuadamente, debiendo el Juez de Control ser muy cuidadoso al decidir un cambio de calificación jurídica distinta a los hechos que el Ministerio Público le atribuye al acusado, en virtud de no tener la titularidad de la acción penal.
Ahora bien, y por cuanto en el caso de marras nos encontramos en la fase preparatoria del proceso -como ya se dejó asentado anteriormente-, la imputación realizada por el Ministerio Público, en este estado constituye una precalificación que puede sufrir modificaciones en el decurso del proceso. Al respecto, es pertinente señalar la opinión que ha manifestado la doctrina, en relación a este cambio de calificación jurídica realizado por el Juez, encontrando incluso opiniones calificadas que consideran que sólo el fiscal del Ministerio Público puede hacerlo y, en tal sentido tenemos:
"Cómo puede el juez (un tercero) cambiar la calificación si el fiscal y el querellante, si lo hubiere, son los que deben acusar, los argumentos presentados por el acusador son para sustentar la calificación que él imputa no otra, si varía sustancialmente con qué justificará esa calificación. En todo caso, el juez deberá o remitirlo a que verifique su sugerencia teniendo la posibilidad de modificar su acusación (sólo al fiscal, el querellante le es viable desechar) o permitirle que vaya a juicio con esa calificación, porque no puede obligar al que acusa a acusar por tipos penales para los cuales sus alegatos no están dispuestos; en casos extremos tendrá que desestimar y sobreseer, pero por nuestro lado, no, el cambio de la calificación, ya que actúa e interfiere en la actuación propia de las partes violando el sistema acusatorio (conjunto tripartito).
El iura novit curia se considera tiene vigencia limitada en esta etapa del proceso, cambiar la calificación significaría actuación propia de parte acusadora (alegatos, pruebas, etc.) o defensora. La actuación de parte se descubre conociendo si hay fuentes para la pretendida actuación y, además, con la pertinencia de la prueba” (Balza Arismendi, Luis Miguel Código Orgánico Procesal Penal, comentado. Segunda Edición. Mérida, Venezuela Indio Merideño. 2002. p. 548).
Por otro lado, el autor Pérez Sarmiento al referirse al punto discutido señala:
"Al mismo tiempo el juez de control puede atribuirle a los hechos una calificación jurídica distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima, que se dice provisional, en razón de que puede ser variada o recompuesta en juicio oral producto de un incidente de nueva calificación o ampliación de la acusación. Lo dicho demuestra que el juez de control, en la audiencia preliminar, ejerce un control jurisdiccional sobre la acusación y por ende actúa como regulador del ejercicio de la acción penal...”. (Pérez Sarmiento, Eric Lorenzo en "Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal". Valencia-Caracas-Venezuela. Cuarta Edición. Vadell Hermanos Editores, 2002, p: 376).
Ahora bien, en el caso in commento, del análisis efectuado al contenido de la decisión recurrida se evidencia lo siguiente:
1) Exposición fiscal:
“Presento y pongo a disposición de este Juzgado, a los imputados de autos EDUARDO ENRIQUE RIVAS y ALIRIO MERVIS DÍAZ CHIRINOS, por encontrarse incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo...” (folio 17).

2) Parte motiva de la decisión impugnada:
“...Que de actas se desprende la comisión de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores...” (folio 28).

Es así como luego de este recorrido procesal, advierte este Tribunal de Alzada que efectivamente los imputados de actas fueron presentados por la presunta comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor en grado de coautores, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano Franklin Ramón Atencio Rivera, y una vez concluida la audiencia de presentación de imputados, el Juez a quo consideró que la calificación jurídica que le había sido atribuida a los imputados se encontraba ajustada a derecho.
Siguiendo en este orden de ideas, en la decisión objeto de estudio se determinó que el Juez de Control al decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, lo hace en virtud del delito atribuido por el Ministerio Público, siendo el caso que efectivamente revisó el tipo penal calificado por la Vindicta Pública, considerando necesario instar al Ministerio Público para continuar con las investigaciones tendentes a lograr la búsqueda de la verdad, determinando así que se apartó de cualquier otra calificación jurídica para atribuirle a los hechos, ya que la presente causa se encuentra en su estado inicial por lo cual, tal y como se dejó asentado anteriormente esta fase es investigativa, donde se recolectarán los elementos necesarios para la búsqueda de la verdad. En tal sentido, los Jueces integrantes de este Tribunal de Alzada, estiman que en la decisión recurrida existen suficientes razones para comprobar que efectivamente el Juez a quo consideró que se encontraba ajustada a derecho la calificación jurídica del tipo penal a los hechos atribuidos por el Ministerio Público a los imputados de actas, sin cambiar la misma.
Por otra parte, aducen los recurrentes que en el caso objeto de estudio se inobservó el contenido de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando los mismos que no se encontraban cubiertos los extremos de ley para decretar las medidas de privación de libertad.
Al respecto, este Tribunal de Alzada analiza la decisión recurrida con la finalidad de determinar si efectivamente en la misma se cumplieron los presupuestos legales consagrados en la normativa procesal citada. En este orden de ideas, tenemos que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos necesarios para proceder por vía judicial, a decretar la privación preventiva de libertad en contra de algún ciudadano que se presuma se encuentre incurso en la comisión de un tipo penal, para lo cual exige que se encuentre acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; así también requiere que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido, aunado al hecho de que exista una presunción razonable, acerca del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
En el caso de marras, considera conveniente indicar esta Sala que de la decisión recurrida se desprende en cuanto al primer presupuesto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal -y que este Órgano Colegiado de todo lo expuesto anteriormente determinó el cumplimiento del mismo- que el Tribunal a quo, dejó constancia en el acta de presentación de imputados, que el hecho punible por el cual fueron individualizados en el referido acto los ciudadanos Eduardo Enrique Rivas Romero y Alirio Marvis Díaz Chirinos en la presunta comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor en grado de coautores, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano Franklin Ramón Atencio Rivera, siendo el caso que en las primeras actuaciones realizadas por la Fiscalía del Ministerio Público, quedó establecida la existencia del hecho delictivo, cuya tipificación constituye una precalificación -como ya se dejó establecido- que puede modificarse a lo largo del proceso, puesto que no tiene un carácter definitivo, donde el Ministerio Público dirigirá la investigación en virtud de haberse decretado el procedimiento ordinario.
Se requiere entonces, que existan tanto elementos que establezcan la perpetración de un ilícito penal, así como que tales elementos arrojen que la acción u omisión que produjera el resultado antijurídico, pudo ser cometida por aquellos sujetos a los cuales se le pretenden atribuir, bien sea en calidad de autores o partícipes. Con respecto a este particular, esta Sala evidencia que el Tribunal de la recurrida, en la decisión apelada por la defensa, indicó que de las actas que acompañó la Vindicta Pública a la solicitud de medida privativa de libertad, pudo evidenciar que constaban en dichas actas, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los referidos ciudadanos han sido partícipe en los hechos que se les imputan.
En relación a este aspecto, se observa en consecuencia que la decisión recurrida dejó asentado lo siguiente:
1) Acta policial suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, Oficiales Marcos Jiménez y Fernando Campillo, de fecha 20-02-06, donde se estableció:
“...en la cual se evidencia que en fecha 20 de Febrero del presente año, aproximadamente a las 01:00 de la madrugada, en labores de patrullaje cuando la Central de Comunicaciones informo (sic) que en la Sede Operativa, se encontraba un ciudadano quien informo (sic) que en el Municipio Maracaibo, tres sujetos a bordo de un vehículo Matiz, color azul, portando armas de fuego lo despojaron de su vehículo marca Chevrolet, modelo C-10, color Blanco, Clase Camioneta, Placas 337-VAN, además indico (sic) que dicho vehículo tenia (sic) un sistema de rastreo satelital, el cual indico (sic) que la misma se encontraba en le (sic) Barrio 24 de Julio, avenida 49B, con calle 170, por lo que los funcionarios actuantes al trasladarse a dicha dirección, un ciudadano (sic) de bermuda azul y franela amarilla, quien al ver la comisión policial intento (sic) ocultarse en el portón de la residencia, encontrando en el patio de dicha residencia un vehículo con las características antes mencionadas...” (folios 28 y 29).

2) Acta de denuncia verbal interpuesta en fecha 20-02-06, por el ciudadano Franklin Atencio, por ante la Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, donde se dejó asentado:
“...quien entre otras cosas manifiesta, que el día 20 de Febrero de 2006, aproximadamente a la una (1:00) de la mañana iba llegando a su casa, en su camioneta, cuando se percato (sic) que había un carro Matiz (sic) color Azul, parado frente al negocio Lubricantes Atencio, cuando termino (sic) de cruzar la esquina el Matiz arranco (sic) y llego (sic) frente a su casa y cuando se iba a bajar a abrir el portón se percato (sic) que venia (sic) nuevamente el Matiz, el cual se paro (sic) al lado de la camioneta, bajándose del mismo dos tipos y arranco (sic) el Matiz, los tipos que se bajaron de ese carro me apuntaron con un revolver y me dijeron que la camioneta iba a ser robada para pedir rescate, cuando iban por la autopista pararon a la altura del Puente de Sabaneta y me dijeron que me bajara, yo me baje y ellos se fueron en la camioneta; por todo lo cual observa este Tribunal que existen fundados elementos de convicción...” (folio 29).

De tales elementos surgió la convicción en el Juez a quo, en cuanto a la circunstancia de que la responsabilidad penal de los imputados Eduardo Rivas y Alirio Díaz se encontraba comprometida, elementos éstos que -como ya se dijo anteriormente- pudo constatar el Juez de la recurrida de las actas que integran la investigación fiscal, sin que éstos elementos crearan duda en dicho Órgano Jurisdiccional, para decretar medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados de actas, constatándose de esta manera el cumplimiento del segundo presupuesto exigido en el artículo 250 del texto adjetivo penal.
Igualmente, en relación al tercer presupuesto contenido en los artículos 250, 251 y 252 de la ley adjetiva penal, este Tribunal Colegiado considera pertinente establecer que para desvirtuar tales presupuestos, deben ser tomados en cuenta por el Juez los requisitos establecidos en los artículos 251 y 252 de la ley adjetiva penal; aunado al hecho que en el caso en concreto se verificó en actas el primer y segundo presupuesto establecido en la norma adjetiva penal en su artículo 250, así mismo en virtud del tipo penal atribuido por la Vindicta Pública a los imputados de autos, y a tenor de lo establecido en el artículo 253 de la ley adjetiva penal, no es obligatorio decretar únicamente medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, sino que el Juez puede razonablemente decretar la que a su juicio asegure las resultas del proceso. Puede observarse que, en la decisión recurrida en cuanto a este presupuesto requerido en la ley adjetiva penal, el Juez de Control estableció:
“...Igualmente observa este Juzgador que de Actas surge una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto al hecho que se investiga, todo lo cual se evidencia en la pena que podría llegárseles a imponer de resultar los imputado (sic) de autos responsables de los hechos que se le imputan, toda vez que el delito de que se trata establece una pena mayor a tres años de pena Privativa de Libertad, razón por la cual considera procedente en derecho quien decide DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD...” (folio 29).

Por lo que estima esta Sala, que con las acreditaciones señaladas anteriormente, se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo, en relación a lo denunciado por los recurrentes, al señalar que en el caso de marras durante el proceso de detención se vulneró el artículo 49 de la Constitución Nacional. Esta Sala observa de las actas que integran la presente causa, que dicho procedimiento se encuentra ajustado a derecho, toda vez que se cumplieron con las exigencias legales para proceder a la detención de los ciudadanos Eduardo Rivas y Alirio Díaz, constándose que las inspecciones corporales se realizaron conforme lo establece el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la inspección del vehículo fue realizada en presencia de su propietario, todo ello de acuerdo a lo señalado en el artículo 207 del citado texto adjetivo penal, contando dicho procedimiento con la presencia de dos testigos. En consecuencia, los integrantes de este Tribunal Colegiado estiman que en el caso sub examine, no se vulneraron garantías constitucionales, por lo cual no le asiste la razón a los accionantes en el presente medio recursivo.
De tal forma tenemos que en el caso sub examine, se evidencia que el Juez que emitió la decisión recurrida, al dictar el dispositivo legal, se pronunció con respecto a las actas producidas por la Vindicta Pública en el acto de presentación de imputados, plasmando de manera razonada tales elementos, por lo que no existe violación de las disposiciones constitucionales y procesales denunciadas por la defensa en el presente medio de impugnación. Por lo cual, quienes aquí deciden consideran pertinente declarar sin lugar este motivo de denuncia. Y así se decide.
Por los argumentos expuestos, este Tribunal Colegiado considera procedente declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados en ejercicio DANIELE COMBATTI y NILO FERNANDEZ, procediendo en este acto con el carácter de defensores de los imputados EDUARDO ENRIQUE RIVAS ROMERO y ALIRIO MARVIS DIAZ CHIRINOS y por vía de consecuencia confirma la decisión N° 261-06, dictada en fecha 21-02-06, por el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, correspondiente al acto de presentación de imputado. Y así se decide.
DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados en ejercicio DANIELE COMBATTI y NILO FERNANDEZ, procediendo en este acto con el carácter de defensores de los imputados EDUARDO ENRIQUE RIVAS ROMERO y ALIRIO MARVIS DIAZ CHIRINOS. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 261-06, dictada en fecha 21-02-06, por el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
QUEDA ASI DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION Y CONFIRMADA LA DECISION APELADA.
Publíquese y Regístrese.
LA JUEZA PRESIDENTA,

LUISA ROJAS DE ISEA

LOS JUECES PROFESIONALES,

SELENE MORAN RODRIGUEZ RICARDO COLMENARES OLIVAR
Ponente


LA SECRETARIA,

LAURA VILCHEZ RIOS

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 118-06.

LA SECRETARIA,

LAURA VILCHEZ RIOS




Causa Nº 3Aa3131-06
SMR/lpg.-