REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 15 de marzo de 2006
195° y 147°
DECISION N° 117-06
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: LUISA ROJAS DE ISEA.
Han subido las presentes actuaciones procesales a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionada con el recurso de apelación interpuesto por los Abogados JAVIER JOSE MEDINA REYES, KATTY AQUINO OJEDA y SAILE DEVIS FERNANDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 73.066, 82.966 y 96.818 respectivamente, defensores de los ciudadanos JEANS CARLOS SANCHEZ DELGADO y DANNY EDECIO GARCIA POLANCO, en contra de la resolución N° 1632-05, de fecha 28 de noviembre de 2005, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Recibida la causa, se le dio entrada y se designó como ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, y por auto de fecha 13 de marzo de 2006, se admitió el recurso interpuesto, por lo que llegada la oportunidad de resolver, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas:
I. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
Los Abogados JAVIER JOSE MEDINA REYES, KATTY AQUINO OJEDA y SAILE DEVIS FERNANDEZ, Defensores de los ciudadanos JEANS CARLOS SANCHEZ DELGADO y DANNY EDECIO GARCIA POLANCO, fundamentan el presente recurso de apelación de auto en los siguientes términos:
UNICO MOTIVO: Señalan los recurrentes, que si bien es cierto que el Código Orgánico Procesal Penal, no hace expreso señalamiento, que las decisiones en los actos procesales deben cumplir totalmente la rigurosidad de los mismos, si expresan que deben ser realizados conforme a lo establecido en el Código y de conformidad con la Constitución, puesto que de lo contrario se estaría vulnerando el debido proceso en la practica de las mismas ocasionando esto que los actos y pruebas realizados carecieran de licitud, ya que en la decisión Nº 1632-05, de fecha 28 de noviembre de 2005, emanada del Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acordó otorgarle a la Vindicta Pública un lapso de quince (15) días adicionales de prorroga, a partir de la fecha señalada para que hiciera firme el Acto Conclusivo, causándole un gravamen irreparable a los ciudadanos JEANS CARLOS SANCHEZ DELGADO y DANNY EDECIO GARCIA POLANCO. En este mismo orden de ideas los accionantes alegan que en fecha 28 de noviembre del 2005, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo circuito, llevo a cabo la Audiencia Oral de Prórroga, encontrándose presentes todas las partes, con el objeto de discutir la prórroga peticionada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, en donde los ciudadanos abogados JAVIER JOSE MEDINA REYES, KATTY AQUINO OJEDA y SAILE DEVIS FERNANDEZ, se opusieron terminantemente al otorgamiento del lapso de prorroga ya que a su juicio se estaría violando lo establecido en el artículo 250 ejusdem.
Es menester señalar que los lapsos cronológicos tipificados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, son de estricto orden público y en consecuencia son términos de caducidad, si la Vindicta Pública no presenta ante el Juez de Control el Acto Conclusivo en el tiempo hábil, siendo estos 30 días continuos, procediendo así la inmediata libertad ordenándola el Juez de Control, a pesar de que el fiscal al momento de exponer sus motivos lo que manifestó fue que estaba a la espera del resultado de unas pruebas relacionadas con un cruce de llamadas entrantes y salientes a los teléfonos celulares perteneciente a los imputados antes señalados. Arguyen quienes accionan que el lapso para presentar el acto conclusivo es de 30 días contados a partir del momento en que se haga efectiva la privación judicial preventiva de libertad; el día 28 de noviembre del presente año, se llevo a cabo la audiencia oral de prorroga, teniendo ya los imputados treinta y un (31) día detenidos, quedando claro de esta manera que el juez a quo debió otorgar la libertad de los imputados antes señalados ya que se le estaba causando un daño.
En el mismo orden de ideas, citan los recurrentes una decisión dictada por la Sala N° 3 el día 14 de noviembre de 2003, decisión N° 601-03, con ponencia de la Dra. Luisa Rojas de Isea y la Sala N° 1 el día 17 del mes de julio de 2003, decisión N° 348 ambas de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, siendo la ponente la Dra. Celina Padron Acosta.
PETITORIO: solicitan los recurrentes sea admitido el presente recurso, conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando la nulidad de la decisión N° 1632-05, de fecha 28 de noviembre de 2005, de conformidad con los artículos 190, 191, 195 y 196 ejusdem, en consecuencia declare fenecido el lapso establecido en el artículo 250 ejusdem, ordenando así la libertad inmediata de los imputados antes referido o en su defecto le otorgue una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, menos gravos contemplada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
II. DE LA DECISION RECURRIDA:
La decisión apelada corresponde a la N° 1632-05, dictada en fecha 28 de noviembre de 2005 por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual decretó conceder la prórroga de quince (15) días de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en cuanto a la medida cautelar sustitutiva de libertad niega la misma por cuanto no han cambiado los elementos y circunstancias ya que fueron las bases en las cuales el tribunal a quo decretó la medida preventiva privativa de libertad a favor de los ciudadanos imputados JEANS CARLOS SANCHEZ DELGADO y DANNY EDECIO GARCIA POLANCO.
III. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por el recurrente en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
Arguye el recurrente que la declaratoria de la oposición a la prórroga, formulada por la defensa en la audiencia oral celebrada en fecha 28 de noviembre de 2005, por solicitud hecha por el Ministerio Público el día 22 de noviembre de 2005 presentándola en tiempo hábil, argumentando que los días 14 de noviembre de 2005, solicitó a Movistar y a la gerencia de Movilnet ,una relación de las llamadas entrantes y salientes de los celulares pertenecientes a los ciudadanos guardias nacionales imputados antes identificados, sin que hasta ese momento le hubieran dado repuesta de lo peticionado, también en fecha 23 de noviembre de 2005, solicitó a la empresa CANTV información con la línea telefónica 0261-7367788, de igual forma no obtuvo respuesta alguna sobre lo requerido, siendo a su criterio necesarias y relevantes para la investigación que sigue la Vindicta Pública y consecuencialmente su resultado incidiría en los argumentos del escrito acusatorio.
Señalan los apelantes que se le esta causando un gravamen irreparable a sus defendidos JEANS CARLOS SANCHEZ DELGADO y DANNY EDECIO GARCIA POLANCO, ya que se ha violado de esta manera las garantías al debido proceso, consagradas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, quienes aquí deciden consideran que es preciso recordar que es criterio reiterado de esta Sala, señalar lo tipificado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé las consecuencias de esta situación y a tal efecto establece:
“…El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el Juez de juicio, a solicitud del Ministerio Público, decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo...” (Subrayado de la Sala)
Este dispositivo, arroja procesalmente varias consecuencias:
Primera: Vencido el lapso de prórroga para interponer la Acusación aflora la garantía de Libertad inmediata, la cual concede el legislador patrio al imputado, por el incumplimiento de los lapsos que el Estado le ha conferido al Ministerio Público, y al inobservar el debido proceso la balanza de los derechos impulsa su nivel para que el débil jurídico, se le reconozca que está ilegítimamente privado de Libertad.
El Estado venezolano, dejó a un lado con sus reformas legislativas el Estado Legalista, para asumir al Estado Constitucionalista el cual se caracteriza por reconocer los derechos de sus ciudadanos y velar por el disfrute de las garantías que él ofrece. No podemos obviar la Culpabilidad asumida por nuestro legislador cuando previó tal consecuencia, debido a que al acreditarse per se la negligencia e impericia de sus operarios asume la culpa in eligendo e in vigilando que las leyes le atribuyen, pero es de advertir que en el caso de marras no le asiste la razón a quien recurre, por cuanto la solicitud de prórroga efectuada por la Vindicta Pública, fue hecha dentro del lapso de ley, e igualmente denota este Tribunal de Alzada que el juez a quo realizó la audiencia el día 28 de noviembre de 2005, es decir el día treinta y uno (31) a partir del día de la detención de los imputados de autos, fecha en la cual otorgó la prórroga por lo que mal puede pretender el accionante obtener la libertad de sus patrocinados bajo el alegato que ese día 31 la privación de libertad se hacia ilegítima, no asistiéndole la razón ya que ese día se ratificó la privación de libertad al conceder la prórroga.
En advertencia a corregir las debilidades cometidas por los operadores de las normas, los Jueces no deben en el devenir, permitir la práctica de la realización de los actos el día en el cual se venzan, sobre todo si nos encontramos en la presencia del lapso de prórroga, ya que si el juez negara su concesión deberá hacerlo antes del vencimiento del día 30, para dar oportunidad al Ministerio Público de interponer el acto conclusivo dentro del término de ley, e igualmente evitar privaciones de libertad ilegítimas, en razón de lo cual se hace necesario recordarle la obligación que le confiere el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
“Control judicial. A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones”
Este Tribunal Colegiado en razón de los argumentos expuestos considera procedente en derecho mantener la Medida Cautelar de Privación Judicial de libertad a los ciudadanos imputados JEANS CARLOS SANCHEZ DELGADO y DANNY EDECIO GARCIA POLANCO. En observancia, a que la audiencia de prórroga fue realizada de acuerdo a las normas del Código Penal Adjetivo, y en acato al debido proceso, es preciso CONFIRMAR la decisión N° 1632-05, de fecha 28 de noviembre de 2005, dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual acordó MANTENER la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los referidos imputados. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados JAVIER JOSE MEDINA REYES, KATTY AQUINO OJEDA y SAILE DEVIS FERNANDEZ, Defensores de los ciudadanos JEANS CARLOS SANCHEZ DELGADO y DANNY EDECIO GARCIA POLANCO; SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 1632-06, dictada en fecha 28 de noviembre de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por cuanto se encuentran cubiertos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUEDA ASI DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO APELACION INTERPUESTO Y CONFIRMADA LA DECISIÓN APELADA.
Publíquese, Regístrese.
LA JUEZ PRESIDENTA (E),
LUISA ROJAS DE ISEA
Ponente
LOS JUECES PROFESIONALES,
SELENE MORAN RODRÍGUEZ RICARDO COLMENARES OLIVAR
LA SECRETARIA,
LAURA VÍLCHEZ RÍOS
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 117-06
LA SECRETARIA,
Abg. LAURA VÍLCHEZ RIOS
Causa Nº 3Aa-3125-06
LRDI/mli.-