REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
LA SALA TERCERA DE LA
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
DICTA LA SENTENCIA DEFINITIVA Nº 006-06
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: Dra. SELENE MORAN RODRIGUEZ.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
A) ACUSADO: WLADIMIR ILICH CASTRO GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 23 años de edad, de profesión u oficio pescador, titular de la cédula de identidad N° V.-15.888.933, hijo de Fidel Castro y Rebeca González, residenciado en la Urbanización Zapara I, Av. 6, casa N° 54D-173, diagonal a la Jefatura Coquivacoa, Maracaibo Estado Zulia.
B) DEFENSA: Ciudadanos PABLO CASTELLANOS y MIGUEL ANGEL COLLANTES, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.093 y 40.815, respectivamente.
C) FISCAL: Ciudadano abogado JAMESS JOSUE JIMENEZ, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
D) VICTIMA: Ciudadano RAFAEL BELTRAN ORTEGA.
E) DELITO: Homicidio Intencional en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 407 (hoy 405), en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano.
MOTIVOS QUE GENERARON EL DICTAMEN DE LA PRESENTE SENTENCIA:
Han subido las presentes actuaciones procesales en virtud del recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos PABLO CASTELLANOS y MIGUEL ANGEL COLLANTES, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.093 y 40.815, respectivamente, actuando con el carácter de defensores del acusado WLADIMIR ILICH CASTRO GONZALEZ, en contra de la Sentencia N° 001-06, dictada en fecha 10 de enero de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido de manera mixta.
Recibidas las actuaciones en esta Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional Dra. Dorys Cruz López, reasignándose la ponencia a la Jueza Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión, en su condición de suplente. Asimismo, en fecha 15 de febrero de 2006, por auto motivado se admitió el recurso interpuesto. Fijada la audiencia oral y pública prevista en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, ésta se llevó a efecto el día 10 de marzo de 2006, en cuya oportunidad se constató en la Sala la presencia de los abogados en ejercicio PABLO CASTELLANOS y MIGUEL ANGEL COLLANTES, en su carácter de defensores del acusado de actas; así como también el acusado WLADIMIR ILICH CASTRO GONZALEZ, observándose la inasistencia del ciudadano abogado JAMESS JOSUE JIMENEZ, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y de la víctima ciudadano RAFAEL BELTRAN ORTEGA. Por consiguiente, admitido el recurso interpuesto y celebrada la audiencia oral y pública, esta Sala pasa a dictar Sentencia, en los siguientes términos:
I. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LOS DEFENSORES ABOGADOS PABLO CASTELLANOS y MIGUEL ANGEL COLLANTES:
La defensa de actas ejercida por los abogados en ejercicio PABLO CASTELLANOS y MIGUEL ANGEL COLLANTES, interpusieron su recurso de apelación en los siguientes términos:
PRIMERO: Arguyen los accionantes como primer motivo del presente medio de impugnación, que existe falta de motivación de la sentencia recurrida, conforme a lo establecido en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que la Jueza de mérito en el fallo impugnado se limitó a transcribir los dichos de los “órganos de prueba”, prescindiendo de la motivación necesaria de una sentencia sin seleccionar los hechos y las normas, así como sin analizar las pruebas puesto que a criterio de los mismos no determinó su valor probatorio, reproduciendo de manera incoherente las pruebas testimoniales y documentales producidas en el juicio oral y público celebrado en contra de su defendido, considerando igualmente que en la sentencia se “produce un evidente desorden inmotivado (sic), verbigracia de ello es la valoración de las actas de entrevistas tomadas por ante la Policía Municipal a la víctima ...así como a su esposa... ”.
Al respecto, continúan señalando los apelantes, que la Jueza de Juicio otorgó valor probatorio a las actas de entrevistas realizadas por la Policía Municipal a los ciudadanos Rafael Beltrán y Liz Arcaya, en fechas 16-08-04 y 13-10-04, denunciando que las mismas no fueron ofertadas en el escrito de acusación fiscal para ser debatidas en el contradictorio, y que en la sentencia impugnada se indicó que dichas actas fueron incorporadas al juicio a solicitud fiscal conforme lo establecido en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal,
Conforme a lo anterior, la defensa señala que en el acta de debate levantada no se evidencia la incorporación de tales medios probatorios, realizando en consecuencia los apelantes consideraciones sobre el artículo 368 de la ley adjetiva penal, concluyendo que no se incorporaron como pruebas nuevas al juicio oral las actas de entrevistas, además que no debieron ser valoradas en contra de su defendido y en el caso de ser incorporadas al debate no producen valor probatorio ya que las víctimas negaron el contenidos de dichas actas, y al no ser ratificadas durante el contradictorio no podía otorgárseles valor probatorio, todo ello conforme a lo establecido en Sentencia N° 1303, de fecha 21-06-05, Exp. N° 04-2599, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, a juicio de los apelantes la sentencia impugnada vulnera el contenido del artículo 26 de la Constitución Nacional, relativo a la tutela judicial efectiva, señalando igualmente el contenido de la Sentencia N° 200, de fecha 23-05-03, dictada por la Sala Penal de nuestro Máximo Tribunal, así como doctrina del autor Francisco Chamorro Bernal, en su obra “La Tutela Judicial Efectiva”, por lo que denuncian los recurrentes que al ser valorados las testimoniales de los ciudadanos Rafael Beltrán y Liz Arcaya, a quienes se les había decretado delito en audiencia, constituye una sentencia inmotivada, violatoria de la garantía constitucional relacionada a la tutela judicial efectiva.
SOLUCION QUE PRETENDE: Solicitan los accionantes en este motivo de denuncia, se declare con lugar el mismo y conforme lo establece el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, se declare la nulidad de la sentencia impugnada, ordenándose se realice un nuevo juicio oral ante un Juez distinto al que dictó la decisión recurrida.
SEGUNDO: Aducen los recurrentes en este motivo de denuncia, que el fallo impugnado se basa en prueba incorporada con violación a los principios del juicio oral, conforme a lo establecido en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando a tales efectos el contenido del artículo 197 del referido código adjetivo penal, alegando que dicha violación se presenta al momento de ser valoradas por la Jueza de Juicio las actas de entrevistas que le fueron tomadas a los ciudadanos Rafael Beltrán y Liz Arcaya, por ante el Instituto de Policía del Municipio Maracaibo, en fechas 16-08-05 y 13-10-04, denunciando que la sentencia señala que dichas actas fueron incorporadas al contradictorio a solicitud fiscal, según lo establecido en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que tal incorporación como pruebas nuevas no se realizó ya que a criterio de los recurrentes no consta en el acta de debate la “supuesta solicitud fiscal”, así como la decisión dictada por la Jueza de Juicio al respecto.
Respecto a lo anterior, los apelantes señalan el contenido del artículo 368 del texto adjetivo penal, manifestando en consecuencia que dicha solicitud es inexistente y al ser otorgado valor probatorio a las actas fueron incorporadas al contradictorio en violación del artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal.
SOLUCION QUE PRETENDE: Solicitan los apelantes en este motivo de denuncia, se declare con lugar el mismo y conforme lo establece el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, se declare la nulidad de la sentencia impugnada, ordenándose se realice un nuevo juicio oral ante un Juez distinto al que dictó la decisión recurrida.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSA:
1) Escrito de acusación fiscal
2) Acta del juicio oral y público.
II. DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACION:
La representación Fiscal Cuarta del Ministerio Público dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa de actas, en los siguientes términos:
PRIMERO: Alega la Vindicta Pública, que la sentencia impugnada consta de un capítulo titulado exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, el cual contiene otro aparte titulado fundamentos de derecho, donde la Jueza de Juicio expresó una relación de los hechos inferidos de los medios probatorios debatidos durante el contradictorio y que fueron ofertados por las partes, señalándose los motivos de los que fueron desechados, alegando quien contesta que fueron desechados por una disparidad “entre ambas declaraciones”, dejando sin argumento lo sostenido por la defensa, que versa sobre el supuesto de que el acusado se encontraba en un lugar distinto de donde ocurrió el hecho investigado.
SEGUNDO: Manifiesta el Ministerio Público que la defensa no se opuso a la incorporación al debate oral de las actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos Rafael Ortega y Liz Arcaya, y señala que en los folios 116, 117 y 118 del acta de debate se dejó constancia que en la audiencia oral efectuada el día 05-12-05, se le colocó a la vista al ciudadano Rafael Ortega el acta de entrevista que rindió ante el cuerpo policial reconociendo como cierto el contenido y la firma que la suscribía como suya, no obstante aportó una versión distinta a la relatada en la misma, quedando incorporada al juicio oral y público a través de su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal.
Continúa indicando quien contesta, que a los folios 132, 133 y 134 del acta de debate se determina que el Tribunal a quo dejó constancia que fue colocada de vista y manifiesto a la ciudadana Liz Arcaya su respectiva acta de entrevista, reconociendo la misma el contenido como cierto y suya la firma que la suscribe, siendo el caso que al igual que la víctima refirió hechos distintos narrados por ante el cuerpo policial.
Concluyen señalando el Ministerio Público, que al recurrirse de una decisión debe indicarse en el escrito de apelación cual de los requisitos de la sentencia establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal fueron violentados; así mismo indicar donde existe ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
PETITORIO: Solicita la Vindicta Pública, se declare sin lugar el recurso de apelación de sentencia y se confirme la sentencia accionada.
III. DE LA SENTENCIA RECURRIDA:
La Sentencia apelada corresponde a la N° 001-06, dictada en fecha 10 de enero de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido de manera mixta, mediante la cual condenó al acusado WLADIMIR ILICH CASTRO GONZALEZ, como coautor en la comisión del delito de Homicidio Intencional en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 407 (hoy 405) en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Rafael Beltrán y lo condenó a cumplir la pena de diez (10) años de presidio más las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal.
IV. DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:
En fecha 10-03-06 y dando cumplimiento a lo establecido en el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se llevó a efecto ante este Tribunal Colegiado, audiencia oral y Pública, a la cual asistieron: Los abogados en ejercicio Pablo Castellanos y Miguel Angel Collantes, en su carácter de defensores del acusado de actas, quienes expusieron oralmente los motivos de la interposición del recurso de apelación; así como también se verificó la asistencia del acusado Wladimir Ilich Castro González, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, observándose la inasistencia del ciudadano abogado Jamess Josué Jiménez, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y de la víctima ciudadano Rafael Beltrán Ortega, quienes estaban debidamente notificados de la celebración de la referida audiencia oral.
En la citada audiencia la parte apelante en su debida oportunidad legal, realizó sus planteamientos ratificando de este modo de forma oral, los mismos argumentos interpuestos en su escrito de apelación exponiendo lo siguiente:
“...Ratifico el presente recurso de apelación en sus alegatos de hecho y de Derecho en contra de la Sentencia Condenatoria dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el cual cursa inserto en la causa signada por este Tribunal Colegiado bajo el N° 3As 3063-06, pasando a detallar cada uno de los puntos que contiene su escrito de apelación, solicito que se declare con lugar el presente Recurso de Apelación y se ordene la Nulidad Absoluta de la Sentencia recurrida en concreto y que este Tribunal Colegiado ordene la celebración de un nuevo juicio por ante un Tribunal distinto al que dictó la recurrida, o por lo contrario este Tribunal Colegiado de considerar conforme al orden público constitucional dicte Sentencia propia”.
Por otra parte, el ciudadano Wladimir Ilich Castro González, impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, de la Constitución de la República al ser preguntado por la Jueza Presidenta de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, sobre su deseo de declarar, el mismo contestó que no deseaba declarar.
V. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Una vez analizados los fundamentos del recurso de apelación interpuesto por la defensa y estudiadas las actuaciones que conforman la presente causa, para decidir esta Sala lo realiza de la siguiente manera:
ÚNICO: Se resuelven en conjuntos ambos motivos por estar íntimamente vinculados, al respecto la defensa de actas en el primer motivo del presente medio recursivo realiza dos denuncias, la primera dirigida a la “falta de motivación en la sentencia recurrida”, señalando que la Jueza de mérito en el fallo impugnado se limitó a transcribir los dichos de los “órganos de prueba”, prescindiendo así de la motivación necesaria de una sentencia sin seleccionar los hechos y las normas, así como sin analizar las pruebas, reproduciendo -a criterio de los accionantes- de manera incoherente las pruebas testimoniales y documentales producidas en el debate oral y público celebrado en contra de su defendido, considerando igualmente que en la sentencia se“produce un evidente desorden inmotivado (sic), verbigracia de ello es la valoración de las actas de entrevistas tomadas por ante la Policía Municipal a la víctima ...así como a su esposa... ”.
En tal sentido, continúan denunciando los accionantes que las mismas no fueron ofertadas en el escrito de acusación fiscal para ser debatidas en el contradictorio, y que en la sentencia impugnada se indicó que dichas actas fueron incorporadas al juicio a solicitud fiscal conforme lo establecido en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, en el segundo motivo de denuncia, alegan que el fallo impugnado se basa en prueba incorporada con violación a los principios del juicio oral, señalando que dicha violación se presenta al momento de ser valoradas por la Jueza de Juicio las actas de entrevistas que le fueron tomadas a los ciudadanos Rafael Beltrán y Liz Arcaya, por ante el Instituto de Policía del Municipio Maracaibo.
Al respecto, esta Sala con la finalidad de verificar primeramente lo denunciado por el recurrente del presente medio de impugnación en cuanto a la falta de motivación en la sentencia apelada se refiere, transcribe la parte motiva de la misma, y en tal sentido tenemos:
“...Este hecho se demuestra fehacientemente con la Declaración e Informe del Médico Forense DOUGLAS DAAL CORTEZ, adscrito a la Medicatura Forense de Maracaibo, Estado Zulia, quien ratificó el Informe Médico-Forense por él suscrito, en el cual dejó constancia que había practicado reconocimiento médico el día 17 de agosto del año 2004, al ciudadano Rafael Beltrán Ortega, quien producida por roce de proyectil (bala) de arma de fuego...” asimismo con los testimonios de los ciudadanos Rafael Beltrán Ortega (víctima) y el de la ciudadana Liz Arcaya, quienes efectivamente manifestaron que hombres armados dispararon contra el primero de los nombrados, causándole una herida (...omissis...)
A tal efecto vemos que no pudo la Defensa del acusado WLADIMIR ILICH CASTRO convencer a este Tribunal con Escabinos, la tesis presentada por esta última, de que su defendido no había podido estar en el lugar de los hechos, por encontrarse en su casa, ubicada en el sector Zapara de esta ciudad, observando la práctica de un baile el cual se iba a ofrecer como una “sorpresa” al ciudadano Mauricio Maldonado, con motivo del cumpleaños de éste último. Durante el transcurso del juicio que se llevó a cabo, se pudo observar durante una de las diversas jornadas, que la ciudadana ADALI TERESA GONZALEZ promovida por la Defensa del acusado, en parte de su exposición refirió que ese día dieciséis (16) de agosto del (sic) 2004, ella (la testigo) se encontraba practicando un baile en la casa de Wladimir, porque Mauricio Maldonado cumplía años y que querían darle una sorpresa al nombrado Mauricio. Manifestó que en el lugar o sea en la casa de Wladimir, se encontraban además de ella (la testigo) otras ciudadanas de nombre Maritza, Jessica, Yesenia, Jennifer y Wladimir así como el propio Mauricio. A preguntas hechas por la Fiscalía, manifestó que a su Director de Baile le decían Chicho, pero que “en 6 años que tenía conociéndolo, nunca se supo el nombre”, situación ésta que le pareció a el (sic) Tribunal un tanto inverosímil de creer, en virtud de que las máximas de experiencia indican que dicho tipo de relación son comparables con las relaciones de jefe-empleado, maestro-alumno, niñera con su atendido y así sucesivamente. Igualmente esta misma testigo, con relación a la torta que llevaron para cantarle el cumpleaños al ciudadano Mauricio, manifestó que la misma la llevó al sitio la ciudadana de nombre JESSICA, a eso de las 5:30 de la tarde. Igualmente al preguntársele acerca de la dirección o ubicación de la casa donde se encontraban ensayando y en la cual estaba presuntamente el acusado, fue evidente que la misma no sabía con exactitud la ubicación de la misma, ni un sitio de referencia, ni la Parroquia, ni los carritos por puestos que circulan por la zona. Se pregunta el Tribunal: ¿si tenía tiempo en dicho grupo de baile y si siempre practicaban en la casa comunal la cual se encuentra según su dicho, a una cuadra e la casa de Wladimir, cómo no pudo señalar su ubicación? Por otro lado, al preguntársele acerca de las direcciones de las otras personas que supuestamente se encontraban con ella y las cuales conocía desde hace mas (sic) de 4 años, es decir, la de la ciudadana Jessica así como la de la de (sic) Yesenia, manifestó no conocerlas, así como tampoco los números telefónicos, situación esta por demás también increíble de creer (sic), toda vez que no solo bailaban juntas, sino que nuevamente las máximas de experiencia indican que normalmente, lo primero que hacen un grupo de muchachas o muchachos que tienen un compromiso de práctica o que comparten buena parte del día en un grupo de baile y por tantos años, como lo expusieron ambas testigos, mas (sic) aún, si tienen la obligación de atender a prácticas de baile, ensayos y actos en común, la lógica indica que al menos pudieron indicar una referencia, como lo seria (sic) una zona, sector, municipio o similar, situación que tampoco ocurrió.
En este mismo orden de ideas y siguiendo con la testigo aportada por la Defensa del acusado, ciudadana WILLEIDY MALDONADO, quien también estaba en la misma casa de Wladimir ese día 16 de agosto del ano (sic) 2004, a las cuatro y media, cinco de la tarde según su dicho (la de la testigo), no coincidió esta testigo con la anterior, toda vez que según ambas (Adaili y Willeidy) estaban juntas el mencionado día de los hechos junto con el hoy acusado, ni con relación a quien llevó la torta, ya que esta testigo manifestó ante la audiencia que había sido Yesenia, mientras que ADALI manifestó que había sido Jessica, así como tampoco coincidieron en la hora de “picar” la tan nombrada torta, ya que esta testigo manifestó que había sido a las 6:30, mientras que Adaili manifestó que había sido cerca de las seis de la tarde.
Observa entonces este Tribunal, que no se le puede dar credibilidad a estas testigos, toda vez que se evidenció ante la audiencia llevada a cabo, no solamente que estaban mintiendo en virtud de las contradicciones en que incurrieron, conclusión esta que llegó el Tribunal toda vez que si de verdad estaban en el mismo sitio, a la misma hora, tuvieron que coincidir sus dichos en hechos tan relevantes como lo fue, el quien llevó la torta y la hora de cortarla, sino que también fue muy evidente la parcialidad de sus dichos en favorecer al acusado, situación esta que no es extraña al Tribunal si se toma en cuenta que ambas manifestaron ser amigas de la hermana del acusado y que habían ido allí por ella.
Otra circunstancia por demás extraña fue el hecho de que, ambas testigos manifestaron estar ensayando un baile para “sorprender” a su amigo Mauricio Maldonado con motivo de su cumpleaños. Como explica entonces, que si el baile era una sorpresa el tan nombrado Mauricio, según sus dichos, también se encontraba en el lugar junto con Wladimir? O es acaso una nueva modalidad de sorpresa, que el propio sorprendido la presencie....?
Contrariamente, sí convenció a este Tribunal con Escabinos la tesis esgrimida por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, quien pudo demostrar que en efecto el ciudadano RAFAEL BELTRAN ORTEGA fue herido por la espalda por el grupo de personas dentro de las cuales se encontraba el hoy acusado Wladimir Ilich Castro, toda vez que si bien es cierto tanto la víctima Rafael Beltran (sic) Ortega como su esposa ciudadana Liz Chiquinquirá Arcaya mintieron ante este Tribunal decretándoseles a ambos el delito en audiencia en las distintas audiencias donde participaron, no es menos cierto que al reconocer ambos sus firmas en las actas de entrevistas que les fueron levantadas a ambos por separado por el funcionario de la Policía Municipal GUSTAVO DIAZ GARAY, el cual manifestó ante la audiencia el haberle tomado entrevista a dos ciudadanos de sexo masculino y a una ciudadana de sexo femenino, sin coacción ni apremio y esto es así y así se convenció este Tribunal Mixto con Escabinos, ya que todas las personas que de una u otra forma hayan presenciado en cualquiera de los Cuerpos de investigaciones de las diferentes policías de nuestra ciudad de Maracaibo, el como se toman entrevistas después de ocurrir un hecho punible o de interponer una denuncia, que las mismas se llevan a cabo en lugares abiertos, en oficinas con presencia de otros ciudadanos y funcionarios, y que de haber sido coaccionados, tuvieron la oportunidad o bien de negarse a firmar o bien de hacer ver que estaban siendo amenazados o coaccionados en el mismo lugar donde estaban siendo declarados, y ninguno de estos dos ciudadanos manifestaron alguna de las situaciones antes señaladas. No obstante lo anterior, quedó evidenciado ante el Tribunal Mixto que estos dos testigos de la Fiscalía, la víctima ciudadano Rafael Beltrán Ortega así como su esposa, ciudadana Liz Chiquinquirá Arcaya, si bien mintieron, mintieron fue ante Tribunal Segundo de Juicio y no ante el Cuerpo Policial donde rindieron sus entrevistas el día 16 de agosto y el día 13 de octubre, ambas del año 2004, respectivamente, es decir, Polimaracaibo, ya que ambos no solo aportaron en las mismas los nombres de las tres personas que atacaron tanto a la víctima como a su primo GENDRY AVILA, sino que también ofrecieron una descripción física pormenorizada de los mismos. Y esto es así ya que tal como lo dijo la ciudadana LIZ CHIQUINQUIRA ARCAYA ante la audiencia que se llevo (sic) a cabo, que al tener mas (sic) de 20 años viviendo en la zona, es lógico y entendible que se conozcan a los que por allí viven, lo cual quedó demostrado con la descripción tanto del nombre así como del físico, no solo del acusado, sino de los que estaban con él en el Acta de Entrevista por ella rendida, la cual también fue leída en el juicio, toda vez que fue incorporada al juicio a solicitud fiscal según lo establecido en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, no sin serle expuesta con anticipación a su lectura, a la Defensa del acusado, la cual no objeto (sic) ninguna de las dos actas de entrevistas que fueron incorporadas, las cuales fueron suscritas por el funcionario Gustavo Díaz Garay, según consta en las respectivas actas tanto de debate como de delito en audiencia que se levantaron con motivo de dichas incorporaciones (...omissis...)
Para concluir, quiere este Tribunal hacer mención que las pruebas Instrumentales y Técnicas aportadas en el debate, ya fueron analizadas conjuntamente con los testigos ya analizados y que suscribieron todas y cada una de ellas, tales como el reconocimiento médico-legal efectuado a la víctima, las Actas Policiales suscritas por el funcionario entre otras.
Con relación al testigo Funcionario Raúl Enrique Pulgar González, adscrito a la División de Patrullaje de la Policía Municipal de Maracaibo, este Tribunal no le dá (sic) ningún valor probatorio al mismo, toda vez que su participación se basó única y exclusivamente en la detención del hoy acusado”.
De la transcripción antes realizada, constata esta Sala que la Jueza de Juicio inicialmente determinó la existencia del hecho punible en la presente causa con el informe médico forense realizado por el ciudadano Douglas Daal Cortez, en su carácter de médico adscrito a la Medicatura Forense de Maracaibo, y con la declaración que éste rindiera durante el contradictorio, donde ratificó el mencionado informe y dejó constancia que había practicado un reconocimiento médico en fecha 17-08-04, al ciudadano Rafael Beltrán Ortega quien presentó herida producida por roce de proyectil de arma de fuego; igualmente las testimoniales rendidas por los ciudadanos Rafael Beltrán Ortega y Liz Arcaya, quienes durante el debate oral manifestaron que hombres armados efectuaron disparos en contra de la víctima, lo que le causó una herida.
Por otra parte, al proceder a valorar la Jueza de Juicio los medios probatorios ofertados por las partes y que fueron debatidos durante las audiencias orales, en relación a las declaraciones rendidas por las ciudadanas Adali Teresa Gonzalez y Willeidy Maldonado, una vez analizadas las mismas no se le otorgó valor probatorio al evidenciar el Tribunal mixto que dichas ciudadanas estaban mintiendo, todo ello en virtud de las contradicciones en las cuales incurrieron durante sus exposiciones, señalándose además en la sentencia que fue evidente la parcialidad de sus dichos en favorecer al acusado de actas, toda vez que las referidas ciudadanas manifestaron ser amigas de la hermana del acusado. Así mismo, en relación a la testimonial del funcionario Raúl Enrique Pulgar, adscrito a la Policía Municipal de Maracaibo, el Tribunal a quo no le otorgó valor probatorio, señalando al respecto que su participación sólo se limitó a realizar la detención del acusado de actas.
A la par, la Jueza de mérito dejó establecido en el fallo impugnado que quedó demostrado lo alegado por la Vindicta Pública cuando indicó que el ciudadano Rafael Beltrán Ortega fue herido por la espalda por un grupo de personas dentro de las cuales se encontraba el acusado de actas, otorgándole valor probatorio a las actas de entrevistas rendidas ante el Instituto de Policía del Municipio Maracaibo, por los ciudadanos Rafael Beltrán Ortega y Liz Chiquinquirá Arcaya, así como con la testimonial del ciudadano Gustavo Díaz Garay, quien manifestó durante el contradictorio que tomó entrevista a dos ciudadanos, sin coacción ni apremio.
Ahora bien, los accionantes del presente medio recursivo han denunciado que en la sentencia impugnada existe falta de motivación en la misma, indicando que en el fallo recurrido solo se transcribieron los dichos de los “órganos de prueba”, sin analizar las mismas, alegando además que de manera incoherente se establecieron las pruebas producidas en el debate oral y público, considerando tal circunstancia “produce un evidente desorden inmotivado (sic), verbigracia de ello es la valoración de las actas de entrevistas tomadas por ante la Policía Municipal a la víctima ...así como a su esposa... ”. En este orden de ideas, quienes aquí deciden observan que la defensa de actas al señalar que en el contenido de la recurrida existe un “desorden inmotivado”, está denunciando igualmente el vicio de ilogicidad en la motivación de la sentencia.
En tal sentido, primeramente es menester para esta Sala señalar que la motivación de la sentencia es la exteriorización por parte del Juez o Tribunal de la justificación racional de determinada conclusión jurídica, se establece entonces, que no existiría motivación sino ha sido expresado en la Sentencia el por qué de determinada decisión judicial, aunque el razonamiento no exteriorizado por el Juzgador hubiera sido impecable; por ello es que en nuestro derecho positivo “Falta de Motivación”, se refiere tanto a la ausencia de expresión de la fundamentación (aunque ésta hubiese realmente existido en la mente del Juez) como a la falta de justificación racional de la que ha sido efectivamente explícita.
Esta necesidad de exteriorización de los motivos de la decisión, retroactúa sobre la propia dinámica de formación de la motivación, obligando a quien la adopta a operar desde el principio, con unos parámetros de racionalidad expresa y de conciencia autocrítica mucho más exigente; pues no es lo mismo resolver conforme a una intuición, que hacerlo con criterios idóneos para ser comunicados. En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la efectiva y eficaz motivación de la sentencia, ha indicado:
“...la sentencia recurrida adolece del vicio de falta de motivación, toda vez que se limita a reproducir los hechos materia de la acusación Fiscal y no relata, en forma alguna, la convicción lograda por el tribunal, respecto a los hechos imputados al acusado de autos.
Sobre la base de la garantía procesal a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los hechos que el tribunal estime acreditados, deben no sólo ser completos y coherentes sino también concisos y claros, toda vez que la falta de claridad en la declaración del relato fáctico, por la incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar ante la ininteligibilidad o ambigüedad de las frases empleadas o por las omisiones sustanciales que provoquen lagunas o vacíos en la relación histórica de los hechos, hace imposible poder determinar la existencia del delito, la participación concreta del acusado, en fin imposibilita conocer la verdad de lo acontecido” (Sala Casación Penal, Sent. N° 067-05, 05-04-05, Magistrado Ponente Héctor Manuel Coronado).
Igualmente dicha Sala en Sentencia N° 125 del 27 de abril de 2005, con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, estableció:
“...La motivación del fallo consiste en el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre sí, de esta manera se van estableciendo los hechos de ellas derivados, y esos hechos establecidos, subsumidos en las respectivas normas legales son las razones de hecho y de derecho en las cuales se funda la convicción del juzgador.
Sería importante aclarar que el fallo es uno sólo, y esta labor lógica y jurídica en la cual se basa la decisión, forma parte de un todo, no deberían verse los capítulos que conforman el fallo, de manera aislada, porque podrían los sentenciadores ir motivando cada uno de estos, para ir estableciendo conclusiones de los mismos”.
Así mismo, la doctrina patria ha dejado asentado, al indicar que debe entenderse por falta de motivación, expone:
“…Falta de Motivación.
Inmotivación, cualquier otra exposición menos motivación, sólo una narrativa de lo sucedido; en fin, ya se dijo, motivar significa explicar el por qué de la decisión, exponer y desarrollar los fundamentos y causas (razones de convencimiento) que condujeron a la decisión (Revisar Art. 364). (BALSA ARISMENDI, Luis Miguel. Código Orgánico Procesal Penal Venezolano. Segunda Edición, Mérida, Indio Merideño, 2002. Páginas 635).
En otro contexto, con relación a la ilogicidad, según el Diccionario de la Real Academia Española, significa “Que carece de lógica, o va en contra de sus reglas y doctrinas”, de tal forma que la ilogicidad dentro del campo jurídico es sinónimo de incoherencia, entendiéndose esta última como falta de conexión, de relación lógica o unión de los elementos. En fin, para que exista ilogicidad debe y tiene necesariamente que existir previamente una valoración por parte del Juez, de una prueba en concreto, y que esa valoración sea tan contradictoria que de ninguna manera pueda ser comprendida o interpretada por quienes lean la sentencia.
Al respecto, el citado autor Luis Miguel Balza Arismendi, en comentarios del Código Orgánico Procesal Venezolano, al indicar que debe entenderse por “ilogicidad manifiesta”, expone:
-Ilogicidad manifiesta en la motivación.
Sin palabras, la contradicción puede ser tal que llega a la ilogicidad en el pensamiento que se pretendió plasmar como fundamento de la decisión. La contradicción puede ser extrema que conlleva a la ilogicidad. Más, lo ilógico es lo contrario al desarrollo natural de las situaciones o desenvolvimiento común de las mismas. (Autor y Ob. cit. Páginas 635 y 636).
Ahora bien, una vez realizadas las anteriores consideraciones, observa este Tribunal Colegiado que en cuanto al punto relacionado con la insuficiencia en la motivación de la sentencia por parte del Tribunal a quo, se evidencia que en la misma se dio por comprobado tanto el delito atribuido por el Ministerio Público al acusado de actas, como la responsabilidad penal del mismo, con los elementos probatorios presentados en el decurso del contradictorio siendo los mismos la testimonial del médico forense Douglas Daal Cortez, informe médico suscrito por el referido ciudadano, las actas de entrevistas rendidas ante el Instituto de Policía del Municipio Maracaibo, de los ciudadanos Rafael Beltrán Ortega y Liz Chiquinquirá Arcaya, y la testimonial del funcionario Gustavo Díaz Garay, constatando quienes aquí deciden que en la sentencia recurrida se narraron los hechos ventilados y controvertidos en el debate oral y público, igualmente fueron analizados y concatenados los mismos entre sí, por lo que a criterio de quienes aquí deciden no existe falta de motivación en la sentencia recurrida.
Ahora bien, no obstante lo anterior, este Tribunal Colegiado al constatar la conclusión a la que la Jueza a quo llegó, comprueba de la lectura del fallo apelado que el fundamento del mismo aparece asentado sobre el elemento probatorio surgido por las actas de entrevistas rendidas antes del contradictorio por los ciudadanos Rafael Beltrán Ortega (víctima) y Liz Chiquinquirá Arcaya, observando esta Sala que durante el decurso del contradictorio específicamente en fecha 23-11-05, le fue decretado al ciudadano Rafael Beltrán Ortega delito en audiencia (folios 120 y 121); así mismo en fecha 05-12-06 se le decretó delito en audiencia a la ciudadana Liz Arcaya (folios 145 y 146). Sin embrago, la Jueza de mérito para dictar sentencia condenatoria con las actas de entrevistas antes mencionadas, señaló:
“Este Tribunal le dá (sic) todo su valor probatorio a las actas de entrevistas señaladas ut supra, toda vez que las mismas fueron levantadas cumplidos todos los requisitos legales, ante un Cuerpo Policial competente, sin coacción ni apremio hacia los entrevistados, siendo incorporadas al juicio en virtud del artículo 359 de COPP y que si bien las mismas sirvieron como fundamento para decretar el delito en audiencia, no es menos cierto que ni la Defensa ni los propios suscribientes de dichas actas de entrevistas, pudieron demostrar ante los presentes en la Sala de Juicio, que lo allí expuestos no fuere cierto; muy por el contrario, manifestaron a viva voz que sí la habían suscrito, que sí las habían firmado, pero que lo que allí habían expuesto, fue “porque los vecinos se lo habían dicho”; contradiciéndose posteriormente la propia ciudadana Liz Arcaya, al manifestar que tenía como 20 años viviendo en la zona, que ella les había pedido a los que le dispararon a su esposo, una vez que entraron a su casa, que no les dispara, lo que hace entonces que sea cierto la descripción que ella hace de estos sujetos en el acta que suscribió, en virtud de la cercanía que tuvo de ellos y de tenerlos que conocer, por el tiempo que dijo tenía viviendo en Santa Rosa de Agua” (folio 163).
Acerca de lo tratado, quienes aquí deciden estiman pertinente traer a colación el contenido del artículo 359 de la ley adjetiva penal, norma procedimental que sirvió de basamento legal para la incorporación al proceso de las tan citadas actas de entrevistas -siendo el argumento esgrimido por la Jueza a quo la incorporación de éstas a solicitud fiscal-, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 359. Nuevas pruebas. Excepcionalmente, el tribunal podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, la recepción de cualquier prueba, si en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevos, que requieren su esclarecimiento, El tribunal cuidará de no reemplazar por este medio la actuación propia de las partes”.
Ante tal circunstancia, esta Sala al analizar y concatenar lo establecido en el fallo accionado con el acta de debate levantada con ocasión del juicio oral y público, se observa que durante las audiencias orales llevadas a efecto los días 21, 23, 28 de noviembre y 01, 05, 06 de diciembre de 2005 (folios 113 al 119, 123 al 126, 130, 131, 133 al 135, 149 al 152), las mencionadas actas de entrevistas -que sirvieron de fundamento para dictar la sentencia hoy impugnada-, las mismas no fueron incorporadas al juicio conforme lo establecido en el artículo 359 de Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo afirmara la Jueza de mérito en la motivación de la sentencia; así mismo este Tribunal Colegiado al revisar detalladamente el escrito de acusación fiscal evidencia que en el capítulo referido a los medios de pruebas, específicamente las pruebas documentales, se determina que las actas de entrevistas hoy cuestionadas por los recurrentes, no fueron ofertadas por la Vindicta Pública como pruebas para demostrar la responsabilidad penal del acusado, lo que quiere decir, que las mismas no formaban parte del acervo probatorio a ser debatido en el juicio oral, más sí formaban parte las testimoniales de los ciudadanos Rafael Beltrán Ortega y Liz Chiquinquirá Arcaya, así como se observa que dichas actas de entrevistas no constituían pruebas nuevas, todo ello conforme a las exigencias establecidas en la ley adjetiva penal.
En torno a lo anterior, es menester para esta Alzada señalar que el acta de debate constituye per se un documento público administrativo, donde se deja constancia de todas las incidencias acaecidas durante el decurso de la audiencia oral y pública, conteniendo la misma un valor probatorio indiscutido y oponible erga omnes iuris tantum, ya que en ella se deja además no sólo constancia de las actuaciones realizadas dentro de la audiencia oral y pública, tanto por el Juez, en su carácter de funcionario público, como de las partes intervinientes dentro del proceso. Asimismo, no es menos cierto que dicha acta demuestra con certeza las actitudes que efectivamente ejecutaron los elementos intervinientes en la controversia, el cumplimiento de las formalidades de ley, así, como de los actos efectuados por las partes y, de las decisiones emitidas por el Órgano Jurisdiccional.
Ahora bien, es conveniente destacar que el Tribunal de Juicio para la apreciación de las pruebas y fundamentar la sentencia, se basó en las reglas contenidas en la ley adjetiva penal para el régimen probatorio, teniendo como norte la finalidad del proceso, considerando que del contenido de dichas actas de entrevistas era suficiente para crearle al juzgador la convicción de culpabilidad necesaria para condenar al acusado de actas.
En menester señalar para los integrantes de este Tribunal Colegiado, que es al Juez de Juicio a quien le corresponde el análisis probatorio y el establecimiento de los hechos que estima como acreditados en el juicio oral, todo esto basado en los principios del procedimiento específicamente a través de principio de inmediación, mediante el cual se forman una concepción de las pruebas que se estén realizando en el contradictorio y determinar de este modo sobre la culpabilidad o no del acusado. En tal sentido, los integrantes de este Tribunal Colegiado estiman oportuno recordar, que la evaluación que el Juez haga en su proceso de decantación de los elementos probatorios debatidos en la audiencia oral y pública, conforme lo dispone el presupuesto de la libre apreciación de pruebas norte de todo Juez de mérito, es y debe ser siempre jurídica, más no discrecional, y esto se explica, en razón que el mismo está obligado a comunicar en su decisión de manera detallada y amplificada, cuáles fueron las razones de hecho y de derecho que lo conllevaron a dictar su decisión, y sobre las cuales edificó las mismas, ya que éste constituirá el espectro sobre el cual las partes podrán determinar si su juicio de valoración ha sido o no acertado y si el mismo fue ajustado a derecho. De ello se colige que“... si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso...” (T.S.J. Sala de Casación Penal. Sent. N° 434-04, de fecha 04-12-2003).
Siguiendo en este orden de ideas, en relación al presupuesto de dictar una sentencia condenatoria basada solamente con las actas de entrevistas, el Máximo Tribunal de la República, ha dejado establecido que:
“...De autos se verifica que entre las pruebas admitidas por el Tribunal Cuadragésimo Noveno en función de Control, se encuentran unas actas levantadas con motivo de las actuaciones realizadas durante la investigación, contentivas de las declaraciones que efectuaron varios ciudadanos respecto a su conocimiento de los hechos y circunstancias que rodearon la comisión del hecho punible objeto del proceso. Es el caso que el mencionado Tribunal de Control señaló que dichas actas “pueden ser incorporadas en razón de lo dispuesto en el artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal como documentales, por cuanto fueron incorporadas en forma lícita tal como lo dispone el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal...”
En tal sentido, una de las manifestaciones del derecho a la defensa, es que el proceso ostente carácter contradictorio, es decir, que el acusado pueda, además de ofrecer pruebas, participar en los actos de producción de las pruebas, controlar y examinar las pruebas ya ofrecidas, así como también sugerir al órgano jurisdiccional una reconstrucción de los hechos y una interpretación del Derecho que le sea favorable, todo lo cual se manifiesta a plenitud en la fase de juicio.
Lo anterior se vería desvirtuado, en el supuesto de una prueba testimonial, cuando se incorpora al proceso por su simple lectura el acta contentiva de la declaración realizada por una persona en la investigación, la cual tenga conocimiento de las circunstancias que rodearon la comisión del hecho punible objeto del proceso, y sin que tal persona sea llamada en calidad de testigo al juicio oral a los fines de que deponga sobre tal conocimiento, ya que de ser así se le impediría al acusado la posibilidad de examinar y desvirtuar tal testimonio (por ejemplo, a través del interrogatorio del testigo), y por ende se vulneraría el derecho a la defensa, atentando todo ello además contra la propia naturaleza de la prueba testimonial.
Por otra parte, debe señalarse que el principio de inmediación es esencial e inmanente para el régimen de la prueba testifical. En tal sentido, la prueba testifical requiere que el órgano jurisdiccional examine con atención especial las características de la persona que realiza la declaración, así como las circunstancias que permiten fijar la credibilidad de ésta (...omissis...)
Entonces, siguiendo al autor antes citado, en caso de que no se cumpla la exigencia de la inmediación de la prueba testimonial antes de llevar a cabo la valoración de ésta, como lo sería en el supuesto fáctico mencionado supra, habría una carencia de actividad probatoria y, por lo tanto, además de vulnerarse el derecho a la defensa, se lesionaría el principio de presunción de inocencia, ya que éste implica, entre otros aspectos, que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal la evidencia no sólo de la comisión del hecho punible, sino también de la autoría o la participación del acusado en éste, y así desvirtuar la mencionada presunción. Así, la simple acta levantada en la investigación y contentiva de un testimonio escrito, no es un medio de prueba suficiente para construir la culpabilidad del acusado -claro está, siempre que no se trate de una prueba anticipada cuyo órgano de prueba no pueda ser llevado a juicio-, ya que su contenido no podrá ser expresado y examinado en su forma natural en el juicio –a saber, con la deposición del testigo-, lo cual no es suficiente para generar el grado de certeza que implica una declaración de culpabilidad.
Por ello, dado que entre los distintos principios o instituciones que integran y dan sustancia a la noción de orden público constitucional, se encuentran fundamentalmente, por una parte, el derecho a la defensa, el cual implica dentro del ámbito procesal penal, entre otras cosas, que el proceso sea contradictorio a los fines de que las partes hagan valer sus derechos e intereses legítimos; y por otra parte, al principio de presunción de inocencia, que implica en el caso de la prueba testimonial la exigencia de la inmediación del juez respecto a la deposición del testigo; y dada la decisión del Juez Cuadragésimo Noveno de Control de incorporar a través del artículo 339.2 del Código Orgánico Procesal Penal –por su lectura-, las actas contentivas de la declaración de dos personas levantadas en el transcurso de la investigación, sin que se les convoque a comparecer al juicio oral a deponer como testigos, esta Sala considera que tal proceder del mencionado Juez de Control constituye una violación del derecho a la defensa y del principio de presunción de inocencia, y en consecuencia, establece con carácter vinculante que los testimonios escritos, como consecuencia de la inmediación deben ser ratificados en juicio...” (Sent. N° 1303 de la Sala Constitucional, Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de junio de 2005, Exp. N° 04-2599, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero).
En el caso sub examine, la Jueza de mérito asumió que con las actas de entrevistas rendidas ante el Instituto de Policía del Municipio Maracaibo, por los ciudadanos Rafael Beltrán Ortega y Liz Chiquinquirá Arcaya -a quienes se les decretó delito en audiencia a solicitud del Ministerio Público-, eran suficientes para dictar sentencia condenatoria, lo que quiere decir, que fueron apreciadas las entrevistas rendidas por dichos ciudadanos sin que tales actas hayan sido promovidas como pruebas por la Vindicta Pública en su escrito de acusación fiscal; así como sin haber sido solicitadas la admisión de las mismas a solicitud fiscal como pruebas nuevas.
De todo lo anterior, esta Sala estima pertinente acotar que las actas de entrevistas no constituyen pruebas autónomas, sino que son elementos que pueden constituir prueba, si llegan a ser ratificadas durante el contradictorio por la persona que rindiera la misma, caso contrario constituye el supuesto de que tales actas sean tomadas como pruebas anticipadas, en tal caso a las mismas ciertamente pueden otorgárseles valor probatorio, no obstante en el caso de marras dichas actas de entrevistas no fueron realizadas bajo este presupuesto, toda vez que no fueron ratificadas por las personas que las rindieron y no fueron tomadas como pruebas anticipadas para ser valoradas en el juicio, por lo tanto mal podía otorgarle valor probatorio a las mismas.
Por otra parte, al dejar plasmado la Jueza de Juicio en el fallo recurrido que las actas de entrevistas fueron incorporadas al juicio a solicitud fiscal conforme lo establecido en el artículo 359 de Código Orgánico Procesal Penal, constatando este Órgano Jurisdiccional que tal afirmación no corresponde con la realidad, se establece entonces que existe ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, toda vez que existe falta de relación lógica de los elementos probatorios valorados en el presente juicio que conllevó a la sentencia aquí impugnada, lo que quiere decir, que la valoración por parte de la Jueza de mérito, de las actas de entrevistas es tan ilógica que va en contra de las reglas de apreciación de las pruebas.
En conclusión, se constata que en la sentencia recurrida existe ilogicidad en la motivación de la sentencia, aunado al hecho que el criterio de esta Sala converge con la opinión acogida por el Máximo Tribunal de la República, al considerar que los testimonios escritos, como consecuencia de la inmediación deben ser ratificados en juicio oral, por lo tanto no puede establecerse la culpabilidad del acusado bajo tales supuestos, por cuanto es necesario contar con un acervo probatorio que no vislumbre ningún tipo de dudas sobre la culpabilidad del acusado para que éste sea declarado responsable de la comisión de un hecho ilícito, circunstancia que no ocurrió en el caso bajo examen, evidenciándose además, que el Tribunal accionado excedió los límites establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la apreciación de las pruebas se refiere.
En consecuencia, por cuanto la valoración sobre las pruebas acogidas por el a quo, fueron significativas para concluir en el dictamen impugnado y constatándose por ende, la flagrante violación de la garantía constitucional de la Tutela Judicial Efectiva, amparada en el artículo 26 de la Norma Fundamental, que como ya lo ha establecido Máximo Tribunal del país, criterio acogido por esta Sala, se trata pues, de un derecho fundamental y primordial que deviene en la garantía procesal que tienen los ciudadanos a obtener dentro de un litigio, una decisión judicial motivada, congruente y ajustada a derecho, que además se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de los litigantes, bien sea favorable o adversa a alguno de ellos, por lo que el Juez está en la obligación de dictar fallos debidamente fundados como lo exige el artículo 173 de la ley adjetiva penal, so pena de nulidad y evidentemente en el caso bajo examen no se cumplió con ese mandato; por lo que en el presente caso al incurrir la decisión accionada en una directa violación de una garantía constitucional, y de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en derecho es decretar la nulidad absoluta de la decisión accionada, declarando así con lugar el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos PABLO CASTELLANOS y MIGUEL ANGEL COLLANTES, actuando con el carácter de defensores del acusado WLADIMIR ILICH CASTRO GONZALEZ, debiendo ordenarse de conformidad con lo establecido en el citado artículo 457 ejusdem, la realización de un nuevo juicio ante un Juez Profesional distinto al que dictó la sentencia aquí anulada. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados en ejercicio PABLO CASTELLANOS y MIGUEL ANGEL COLLANTES, actuando con el carácter de defensores del acusado WLADIMIR ILICH CASTRO GONZALEZ. SEGUNDO: ANULA la Sentencia N° 001-06, dictada en fecha 10 de enero de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido de manera mixta, por existir violación de la garantía constitucional prevista en el artículo 26 de la Constitución Nacional relativa a la tutela judicial efectiva. TERCERO: ORDENA la realización de un nuevo juicio ante un Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, distinto al que dictó la sentencia aquí anulada y el cual cumpla con todas y cada una de las exigencias legales y constitucionales, de conformidad con lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUEDA ASI DECLARADO CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO Y ANULADA LA SENTENCIA APELADA.
Regístrese, Publíquese y Remítase.
Dada, firmada y sellada, en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006). 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA (E),
LUISA ROJAS DE ISEA
LOS JUECES PROFESIONALES,
SELENE MORAN RODRIGUEZ RICARDO COLMENARES OLIVAR
Ponente
LA SECRETARIA,
LAURA VILCHEZ RIOS
En la misma fecha y conforme está ordenado en la Sentencia anterior, se registró la misma bajo el N° 006-06.
LA SECRETARIA,
LAURA VILCHEZ RIOS
DCL/lpg.-
Causa N° 3As3063-06
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