REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 13 de marzo de 2006
195º y 147º
DECISIÓN Nº 113-06
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: Dra. SELENE MORAN RODRIGUEZ.
Vista la inhibición propuesta por la abogada ZAYDA VILLASMIL DE GARCIA, en su carácter de Jueza Séptima de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se inhibe de conocer en la presente causa signada con el N° 7M-011-05, seguida en contra de los acusados Juan Carlos Antunez Contreras, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma de Fuego, y Darwin Atencio, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, cometidos en perjuicio de la ciudadana Damaris Beatriz Manotas. Ahora bien, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para decidir realiza las siguientes consideraciones:
I. CAUSAL JURIDICA DE LA INHIBICION FORMULADA:
La ciudadana Jueza Séptima de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se inhibió de conocer en la presente causa, por encontrarse incursa en la causal de inhibición prevista en el ordinal 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Quienes aquí deciden, en virtud de la aplicación del Principio de Celeridad y Economía Procesal que se debe observar en los procedimientos jurídicos previstos en la normativa del Código Orgánico Procesal Penal, y sin que se violente el derecho a la defensa e igualdad de las partes en el proceso, consideran inoficioso la apertura del lapso de la articulación probatoria establecido en el artículo 96 del citado texto adjetivo penal.
II. FUNDAMENTO FACTICO DE LA CAUSAL ALEGADA:
La Jueza inhibida, expone como motivo lo siguiente:
“ME INHIBO de seguir conociendo de la presente causa N° 7M-011-05 (...omissis...) por estimar subjetivamente comprometida mi imparcialidad como juez natural llamado a conocer y decidir la referida causa en juicio oral y público, derivada de los siguientes motivos graves:
En fecha 15 de febrero de 2006, mediante decisión No. 70-06 La (sic) Corte de Apelaciones Sala Primera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, DECLARA SIN LUGAR la inhibición presentada por mi persona en fecha 07 de Febrero de 2006, con motivo de haber actuado como Juez de Primera Instancia en funciones de control, donde la AUDIENCIA PRELIMINAR se decreto (sic) la apertura a Juicio Oral y Publico (sic) haciendo del conocimiento que adjunto al acta de inhibición acompañe copia cerificada del Acta de Audiencia Preliminar (...omissis...) Ahora bien, no es mi intención desacatar dicha decisión, pero hago de su conocimiento que no solo mi intervención en la audiencia preliminar, sino como también conocer de la causa y por haber emitido opinión todo esto como Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Control de este Circuito Penal en LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS, al momento de ser presentados los mencionados acusados por ante dicho Juzgado por la representante de la Fiscalia (sic) del Ministerio Público en fecha 28 de Septiembre de 2004, y donde por decisión No. 1.220-04 como Juez de Control les decrete (sic) la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el articulo (sic) 250 del Código Orgánico Procesal Penal (...omissis...) así durante la fase preparatoria, en fecha 28 de Septiembre de 2004, actuando como juez segundo de control, ordene (sic) la practica (sic) de ruedas de reconocimiento de individuos, las cuales resultaron positivas ... así hasta llegar a la etapa intermedia y celebrar la Audiencia Preliminar en fecha 17 de Marzo de 2005 donde ordene (sic) la Apertura a Juicio ... es que insisto en mi INHIBICION de seguir conociendo de dicha causa, de conformidad con lo previsto en el articulo (sic) 86 numeral 8, ya que considero viciada por el conocimiento de dicha causa, y por lo tanto no me encuentro subjetivamente habilitado para asumir con imparcialidad objetividad y absoluta independencia y autonomía el debate oral y público del juicio (...omissis...).
Por los fundamentos antes expuestos, es que me inhibo de nuevo de conocer de la presente causa, tomando en cuenta que al momento de hacer ni (sic) primera inhibición no hice mención del Acto de Presentación, ni de los demás actos de la fase preparatoria que me toco (sic) conocer y emitir opinión como Juez Segundo de Control, todo lo cual podría quebrantar en alguna medida mi objetividad al decidir, situación esta que en mi condición de Juez Imparcial no puede aceptar u justifica la inhibición que presento en el día de hoy a los fines de preservar la transparencia, objetividad de imparcialidad en la Administración de Justicia. Por todas estas consideraciones solicito al Tribunal Colegiado dirimente de la presente incidencia que declare con lugar la INHIBICIÓN interpuesta con fundamento a lo establecido en el articulo (sic) 86 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que me considero viciada por haber conocido, estudiado y analizados cada uno de los actos de la etapa de la investigación de la presente causa, que inciden directamente en el ánimo del Juzgador y menoscaban su imparcialidad para acometer con rectitud y apego a la Ley, el conocimiento y decisión de la referida causa penal (...omissis...)”.
III. MOTIVACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR:
Esta Sala para decidir, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, acoge el criterio sostenido por el Dr. Arminio Borjas, en su libro de Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal, siendo este: “Los Ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo están”.
Ciertamente el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 86, establece las causales o fundamentos legales en las cuales debe fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces Profesionales o Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el artículo in commento. La indicada disposición procesal establece en su numeral 8, lo siguiente: “Cualquier otra causa, fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad”. Por supuesto, esta causal genérica deberá estar debidamente motivada y se realiza en virtud de preservar la imparcialidad de los funcionarios que deben intervenir en un proceso judicial, ya que de la motivación realizada se procederá a considerarla con lugar o sin lugar la inhibición propuesta.
Al respecto, quienes aquí deciden observan que las causales de recusación previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, versan sobre la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el juez con las partes del proceso que este conoce, o su relación con el objeto del mismo. Conforme a lo anterior, este Tribunal Colegiado observa que en el caso bajo examen la Jueza se inhibe de conocer de la presente causa signada con el N° 7M-011-05, seguida en contra de los acusados Juan Carlos Antunez Contreras, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma de Fuego y Darwin Atencio, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, cometidos en perjuicio de la ciudadana Damaris Beatriz Manotas; puesto que actuando como Jueza Segunda de Control conoció de la presente causa seguida a los referidos acusados, primeramente durante el acto de presentación de imputados, así como realizó ruedas de reconocimiento de imputados y celebró audiencia preliminar, ordenando la apertura a juicio oral y público en contra de los mismos.
Ahora bien, los integrantes de este Tribunal de Alzada consideran necesario acotar, que en el caso bajo examen, la Jueza de Juicio se inhibe por segunda vez de conocer la presente causa, primeramente por considerar haber emitido opinión y en la presente acta alegando la causa genérica de inhibición. En torno a lo anterior, esta Sala converge en su criterio con el criterio acogido por nuestro Máximo Tribunal de la República, el cual ha sido traído a colación por la Jueza inhibida, cuando señala que el auto de apertura a juicio ordenado por el Juez de Control tiene basamentos que permiten vislumbrar un pronóstico de condena, aunado al hecho de que al establecerse en el sistema penal acusatorio el proceso en distintas fases las cuales son conocidas por los jueces en distintas funciones (control, juicio y ejecución), es con la finalidad de que las mismas sean conocidas por distintos jueces los cuales deben ser objetivos; asimismo tal y como se señalara ut supra, basta con que los Jueces teman estar parcializados para separarse del conocimiento de las referidas causas, siendo que en el presente caso la Jueza inhibida se considera “viciada por haber conocido, estudiado y analizados cada uno de los actos de la etapa de la investigación de la presente causa”, por lo cual a criterio de este Órgano Colegiado, la misma se encuentra imposibilitada subjetivamente de conocer de la presente causa, es decir, la Jueza inhibida se encuentra prejuiciada de conocer de nuevo de hechos ya analizados por ella; razón por la cual esta Sala considera que ante una causal como la que ha sido planteada, puede producirse la disminución o pérdida de la imparcialidad de la Jueza. Ahora bien, en la presente incidencia de inhibición la abogada ZAYDA VILLASMIL, acompaña las actas que demuestran lo alegado por ella, vale decir la copia certificada del acta de presentación de imputados de fecha 28-09-04, ruedas de reconocimiento de fechas 28-09-04 y acta audiencia preliminar efectuada en fecha 17-03-05, correspondiente a la causa signada bajo el N° 2C-883-04.
En este orden de ideas, los Jueces Profesionales integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, consideran que lo alegado por quien se inhibe tiene suficientes fundamentos en Derecho, por cuanto la misma actuando como Jueza Segunda en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conoció de la presente causa seguida a los referidos acusados, lo cual podría afectar la objetividad de la Juzgadora en la administración de Justicia, razón por la cual consideran que lo procedente en derecho es DECLARAR CON LUGAR la inhibición suscrita por la abogada ZAYDA VILLASMIL DE GARCIA, en su carácter de Jueza Séptima de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de encontrarse incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 8, del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de evitar dudas sobre la imparcialidad a la que pueda estar sujeta como administradora de Justicia que es, en el presente proceso. Así se declara.
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición propuesta por la ciudadana abogada ZAYDA VILLASMIL DE GARCIA, en su carácter de Jueza Séptima de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se inhibe de conocer la causa signada con el N° 7M-011-05, seguida en contra de los acusados Juan Carlos Antunez Contreras, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma de Fuego, y Darwin Atencio, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, cometidos en perjuicio de la ciudadana Damaris Beatriz Manotas; de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese, Publíquese y Registre.
LA JUEZA PRESIDENTA (E),
LUISA ROJAS DE ISEA
LOS JUECES PROFESIONALES,
SELENE MORAN RODRIGUEZ RICARDO COLMENARES OLIVAR
Ponente
LA SECRETARIA,
LAURA VILCHEZ RIOS
En la misma fecha sé registró la anterior decisión bajo el N° 113-06
LA SECRETARIA,
LAURA VILCHEZ RIOS
Causa Nº 3Aa3123-06
DCL/lpg.-
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