REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 13 de marzo de 2006
195° y 147°


DECISION N° 111-06
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. SELENE MORAN RODRIGUEZ.

DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO:
Visto el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio MARIA ARRIETA, inscrita en el Instituto Social del Abogado bajo el N° 114.704, actuando en su carácter de defensora del imputado HUMBERTO JOSE ROMERO MIRANDA, en contra de la decisión N° 233-06, dictada en fecha 08-02-06, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, correspondiente al acto de presentación de imputados, en la cual se decretó medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad al mencionado imputado, por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452, ordinal 8 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la Alcaldía de Maracaibo; este Tribunal Colegiado pasa a revisar los requisitos de procedibilidad a los efectos de verificar la admisibilidad o no de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 450 del mismo código penal adjetivo, y a tales efectos observa:
I. Advierte esta Sala que la abogada en ejercicio MARIA ARRIETA, se encuentra legítimamente facultada para ejercer el presente recurso de apelación, por cuanto la misma actúa con el carácter de defensora del imputado de actas, según se desprende del contenido de la decisión impugnada (folio 06), cumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 437 ejusdem.
II. En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de auto, observa la Sala que la defensa interpuso el mismo dentro del lapso legal, esto es, al cuarto (4°) día hábil de haber sido dictada y al mismo tiempo darse por notificada del auto recurrido, ya que la decisión impugnada fue dictada en fecha 08-02-06, tal como se demuestra a los folios 11 al 17, y la apelación fue interpuesta en fecha 14 de febrero de 2006, a las 03:05 p.m. por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, lo cual se evidencia a los folios 01 al 03, así como del cómputo de audiencias transcurridas realizado por la Secretaría del Tribunal a quo y que corre inserto al folio 16. Todo de conformidad a lo previsto en los artículos 448 y 172 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
III. Igualmente, la Sala evidencia que la recurrente ejerce su recurso de apelación de auto de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta causal “4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva”.
Ahora bien, dado a que este Tribunal de Alzada se encuentra integrado por jueces profesionales del Derecho, quienes en virtud del principio iura novit curia, según el cual los Jueces conocen del Derecho, y una vez que se analizaran de forma íntegra todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, a objeto de pronunciarse sobre la admisibilidad o no del presente recurso de apelación, observan los integrantes de este Tribunal Colegiado que la defensa de autos ataca el procedimiento de detención de su defendido, solicitando la nulidad del mismo.
En este orden de ideas, observa este Tribunal de Alzada, que la apelante denunció en su debida oportunidad legal el presunto vicio de nulidad, por lo que la solicitó con respecto al referido procedimiento de detención de su defendido, conforme a lo establecido en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal (folio 07), de tal forma, que durante la audiencia de presentación de imputados fue tramitada y decidida la petición del accionante. En razón de los argumentos antes expuestos, evidencia esta Sala que el Juzgado Séptimo de Control, declaró sin lugar la nulidad absoluta opuesta por la defensa de actas en cuanto al procedimiento de detención del ciudadano Humberto José Romero, desestimando de esta forma la denuncia por vicio de nulidad alegada por la hoy accionante (folio 08). En tal sentido, es importante señalar que el último aparte del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “Este recurso no procederá si la solicitud es denegada”.
A tales efectos, y como corolario de lo antes expuestos, tenemos que la declaratoria sin lugar de las solicitudes de nulidad no tienen apelación, lo cual significa que son inimpugnables o irrecurribles por esta vía, en razón de la expresa disposición del aparte in fine del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal.
De tal forma, que una vez realizados los anteriores planteamientos, es evidente que el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio MARIA ARRIETA, actuando en su carácter de defensora del imputado HUMBERTO JOSE ROMERO MIRANDA, en contra de la decisión N° 233-06, dictada en fecha 08-02-06, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, correspondiente al acto de presentación de imputados, es inadmisible por encontrarse inmerso en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el último aparte del artículo 196 ejusdem. Y así se decide.
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio MARIA ARRIETA, actuando en su carácter de defensora del imputado HUMBERTO JOSE ROMERO MIRANDA, en contra de la decisión N° 233-06, dictada en fecha 08-02-06, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, correspondiente al acto de presentación de imputados. Todo ello conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 196 parte in fine y 437 literal “c” ejusdem.
Regístrese y Publíquese.
LA JUEZA PRESIDENTA (E),

LUISA ROJAS DE ISEA

LOS JUECES PROFESIONALES,

SELENE MORAN RODRIGUEZ RICARDO COLMENARES OLIVAR
Ponente
LA SECRETARIA,

LAURA VILCHEZ RIOS

En la misma se registró la presente decisión bajo el N° 111-06.
LA SECRETARIA,

LAURA VILCHEZ RIOS

Causa 3Aa3122-06
SMR/lpg.-