REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 10 de Marzo de 2006
195º y 147º

DECISION Nº 107-06.
PONENCIA DE LA JUEZA PRESIDENTA (E): LUISA ROJAS DE ISEA.
Han subido las actuaciones correspondientes al conflicto de competencia existente entre los Juzgados Quinto de Control y Quinto de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con motivo de la declinatoria de competencia que planteare el Juzgado Quinto en Funciones de Control, en relación a la Demanda por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, intentada por el Abogado EDUARDO J. ORTIGOZA M., en contra el ciudadano EDUARDO RAFAEL MORÁN MARÍN. Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal y estando dentro del lapso para decidir, esta Sala hace las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I. DE LA COMPETENCIA:
En atención a lo establecido en el artículo 79 de la ley adjetiva penal, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia está facultada para conocer de las decisiones de conflicto de competencia entre Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, concretamente de las decisiones dictadas en fecha 23-02-2006, por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y en fecha 06-03-06, por el Juzgado Quinto de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal. En consecuencia, esta Sala Tercera se declara competente para conocer del presente conflicto de competencia planteado. Y así se declara.
II. DECISIONES DE LOS TRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIA EN CONFLICTO DE COMPETENCIA:
El Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 23 de febrero del presente año, emitió la decisión en los siguientes términos:

ANTECEDENTES: (relación sucinta de los hechos):
- En fecha 10 de noviembre de 2005, se admite la demanda por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, y se acuerda intimar al ciudadano Eduardo Rafael Morán.
- En fecha 08 de diciembre de 2005, la profesional del derecho YANET JÍMENEZ PUCHE, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Intimado, presentó escrito de oposición al decreto intimatorio y en fecha 16-12-05, presenta un nuevo escrito mediante el cual contesta al fondo de la demanda.
- En fecha 15 de diciembre de 2005, el Tribunal Quinto de Control, ordenó al demandante dar contestación a la oposición formulada por el intimado.
- En fecha 19 de diciembre de 2005, el intimante consigna ante el tribunal diligencia, mediante la cual asevera que los intimados confunden: “(Omissis) el procedimiento de Intimación de Honorarios Profesionales… con el procedimiento de intimación…”. Ordenando de esta forma el Tribunal Quinto de Control, dar contestación al escrito opuesto por el intimado, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
- En fecha 20 de diciembre de 2005, la abogada Yanet Jiménez consigno diligencia ante el Tribunal Quinto de Control, solicitando que se ordene la apertura al lapso probatorio, a fin de que su representado ejerza el derecho a la defensa.
- En fecha 21 de diciembre de 2005, el demandante Abg. Eduardo Ortigoza, presentó escrito de contestación, a la oposición hecha por el demandado Eduardo Morán, y en la misma fecha consigno diligencia solicitando al tribunal de la causa se pronuncie sin abrir el lapso probatorio.
- En fecha 11 de enero de 2006, el Tribunal Quinto de Control ordena abrir una articulación probatoria de ocho (08) días.
- En fecha 19 de enero de 2006, la Apoderada Judicial del demandado presentó escrito de promoción de pruebas.
- En fecha 20 de enero de 2006, El Intimante presentó su escrito de promoción de pruebas.
- En fecha 23 de enero de 2006, se dicto auto mediante el cual el juez ordena pronunciarse en relación a la admisión de las pruebas en el día de despacho siguiente, una vez culminada la guardia.
Ahora bien, el Tribunal Quinto de Control manifiesta en su decisión de fecha 23-02-06, que la causa que motivó la presente demanda por Estimación e intimación de Honorarios Profesionales tuvo su inicio en fecha 18 de diciembre de 1997, en virtud de la orden de apertura de averiguación sumaria impartida por el comandante de la Primera División de infantería y Guarnición del Estado Zulia, y donde señalan como indiciados a los ciudadanos EDUARDO RAFAEL MORÁN, JESÚS QUIJADA RINCÓN y NEREIDA BENITA MORÁN.
Siguiendo el mismo orden cronológico a la fecha antes señalada, se deja constancia de lo siguiente:
- En fecha 19 de Diciembre de 1997, el Juzgado Militar Segundo de Primera Instancia de Maracaibo, dicta auto acordando abrir la correspondiente averiguación sumaria.
- En fecha 04 de marzo de 1998, el Tribunal Militar recibió y agregó escritos mediante los cuales los imputados JESÚS QUIJADA y EDUARDO MORÁN, solicitan la declinatoria de competencia ante la jurisdicción penal ordinaria.
- El Fiscal Militar Primero ante el Consejo de Guerra Permanente de Maracaibo, solicita al Tribunal Militar Primero de Primera Instancia, se declare incompetente para conocer y remita las actuaciones a un Tribunal que considere competente.
- En fecha 17 de septiembre de 1999, el Tribunal Militar Primero de Primera Instancia, declara que no tiene materia sobre la cual decidir.
- En fecha 03 de noviembre de 1999, la fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público del Estado Zulia, presentó escrito ante el Juez de Control relativo al planteamiento de un conflicto de competencia de conocer.
- En fecha 24 de abril de 2000, el tribunal de Control dictó resolución mediante la cual se declara competente para conocer, del conflicto de competencia planteado por el Fiscal 25 del Ministerio Público.
- En fecha 23 de Octubre de 2001, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, declarando competente al Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
- En fecha 30 de octubre de 2003, el Fiscal del Ministerio Público, solicita el sobreseimiento en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
- En fecha 18 de diciembre de 2003, el Tribunal Quinto de Control, declara con lugar la solicitud de sobreseimiento, en la presente investigación, seguida en contra de los acusados EDUARDO MORÁN, JESÚS QUIJADA y NEREIDA MORÁN, por el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA.
Alega el Juez Quinto de Control, que el artículo 22 de la Ley de Abogados, establece que la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por la vía del juicio breve, y por el contrarío para la reclamación surgida en el juicio contencioso, no existe una remisión expresa. Asimismo aduce el Juez Quinto de Control, lo siguiente:
“…(Omissis) por ser la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales de carácter autónomo, demandarse (sic) dichos honorarios, cuando son extrajudiciales por la vía del Juicio breve y no obstante (sic) no existir procedimiento expreso, para lo causados en juicio contencioso, como el caso que nos ocupa, dichos honorarios por la naturaleza del procedimiento para su reclamación, es decir, por las fases que en estos se puedan presentar y por la funcionalidad del tribunal, estos deben ser reclamados ante el tribunal de Juicio, por lo tanto, se acuerda Declinar el conocimiento de la presente demanda…(Omissis)”.

Por su parte, el Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 06 de marzo del presente año, aduce que no le asiste la razón al Juez de Quinto de Control, en virtud, de lo siguiente:
“(Omissis) si bien es cierto, que la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por la vía del juicio breve, no es menos cierto que dicho juicio breve se seguirá ante el Tribunal civil competente por la cuantía; y en el supuesto caso de que la reclamación surgida en juicio contencioso, deberá ser sustancia y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no debemos entender por ello, no exista una remisión expresa, a un procedimiento propio, ya que como hemos visto (sic) según lo establecido por el legislador patrio… nos indica en forma expresa y taxativa que el procedimiento a seguir en el supuesto caso mencionado, es decir, contencioso, es el pautado conforme a lo establecido en el referido artículo 386 (hoy 607) del CPC (sic).
Aún cuando, el procedimiento para el cobro de honorarios Profesionales está regulado en el referido Artículo 22 de la Ley de Abogados, el Código Orgánico Procesal Penal, no regula un procedimiento especial para el cobro de dichos Honorarios Profesionales”.
Aunado a los anterior descrito, el Juez de juicio, cita un extracto de la decisión dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 366, de fecha 19 de octubre de 2004.
En el mismo orden de ideas, asevera que el Tribunal competente para el conocimiento de la presente demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, ha de ser quien declina la competencia, en resguardo al principio de prevención establecido en el artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal y no el Juez de Juicio, declarándose por vía de consecuencia, incompetente para conocer de la presente causa, planteando a su vez el conflicto de competencia, previsto en el artículo 79 ejusdem.
III. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de hecho y derecho explanados en las decisiones antes señaladas, pasa a resolver el conflicto de competencia planteado de la siguiente forma:
En la presente causa los Juzgados Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control y Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, plantearon un conflicto de competencia de no conocer, referida a la demanda por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, intentada por el Abogado EDUARDO J. ORTIGOZA M., en contra el ciudadano EDUARDO RAFAEL MORÁN MARÍN, conforme a lo establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, esta Sala considera pertinente señalar el contenido del citado artículo 79 de la ley adjetiva penal, que a la letra dice:
“…Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente.

De igual manera, el abstenido informará a la referida instancia superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto, se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia.
Lo actuado en contra de la regla referente a la suspensión del proceso será nulo”.

Ahora bien, quienes aquí deciden señalan que el Juez Quinto de Control, se desprende de la causa señalando que por tener la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales carácter autónomo, dichos honorarios por la naturaleza del procedimiento para su reclamación, se debe intentar es ante el Tribunal de Juicio, en virtud de su funcionalidad.
En el mismo orden de ideas, consideran los integrantes de este Tribunal Colegiado, que es necesario resaltar la importancia de este procedimiento de estimación e intimación de honorarios, ello deviene de la autonomía e independencia que el legislador le ha otorgado a estas actuaciones de carácter judicial, estableciendo exclusivamente que la causa principal no influye ni se ve influenciada por el proceso de honorarios, pudiéndose entonces, en el presente proceso intentar cualquier medio ordinario o extraordinario de impugnación.
A tales argumentos, esta Sala considera conveniente citar el artículo 22 de la Ley de Abogados, la cual señala:
“El ejercicio de la profesión de derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía, la parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá a diez audiencias”.

En armonía con la norma ut supra este Tribunal de Alzada, deja constancia que acoge los criterios sostenidos por los Máximos Tribunales de la República, y a los efectos trae a colación un extracto de la jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de mayo de 2004, Expediente. N° 03-2288, la cual expresa lo siguiente:
“A juicio de esta Sala, la denuncia planteada por los apoderados judiciales de los accionantes, resulta procedente; en efecto, la agraviante resultaba incompetente para conocer la reclamación de honorarios planteada por la intimante, en contra de los hoy accionantes, en virtud del fuero atrayente creado por el legislador - competencia funcional-, para que el juzgado atribuido de competencia para conocer de tales juicios, sea el mismo donde se originaron las actuaciones reclamadas por la intimante, ello en virtud de lo establecido, en el último párrafo del artículo 22 de la Ley de Abogados el cual señala que “... La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”. (Subrayado por la Sala).

Aunado a la jurisprudencia antes transcrita, es preciso señalar la Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de febrero 2003, Exp. Nº: 2001-000518, que establece:
“...cuando se pretende el cobro de honorarios profesionales, generados por actos realizados en sede judicial deviene una competencia funcional, según la cual será competente para conocer en principio de este tipo de pretensiones, aquel tribunal donde cursen las actuaciones que hayan generado el derecho al cobro de los honorarios reclamados...” (Negrillas de la Sala).

Como corolario de lo antes expuesto, este Tribunal Colegiado considera que si bien es cierto, el proceso de honorarios profesionales de abogados, es de naturaleza intimatorio, autónomo e independiente de la causa principal, no es menos cierto, que el mismo debe ser sustanciado y tramitado por ante el Tribunal de la causa, esto es, aquel que conoció en primer grado de jurisdicción o en primera instancia del proceso, es decir, aquel en donde se encuentren las actuaciones que se estiman o intiman, las cuales van ha soportar la demanda, puesto que lo contrarío sería vulnerar el derecho o garantía constitucional procesal a la tutela judicial efectiva, contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; concluyendo de esta forma, que en materia de honorarios profesionales por ser esta funcional es exclusiva del tribunal donde consten las actas procesales.

En virtud de los argumentos anteriormente esgrimidos, quienes aquí deciden consideran que lo procedente en derecho es declarar en la presente causa competente para conocer de la Demanda por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, intentada por el ciudadano Abogado EDUARDO J. ORTIGOZA M., en contra el ciudadano EDUARDO RAFAEL MORÁN MARÍN, al Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conforme a lo establecido en los artículos 22 de la Ley de Abogados y en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se Decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA COMPETENTE para conocer de la Demanda por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, al Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conforme a las normativas establecidas en los artículos 22 de la Ley de Abogados y en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUEDA ASI DECIDIDO EL CONFLICTO DE COMPETENCIA PLANTEADO.
Regístrese, Publíquese y Remítase la presente causa al Tribunal competente.


LA JUEZA PRESIDENTA (E),


LUISA ROJAS DE ISEA
Ponente


LOS JUECES PROFESIONALES,



SELENE MORÁN RODRIGUEZ RICARDO COLMENARES OLÍVAR


LA SECRETARIA,


LAURA VILCHEZ RÍOS


En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 107-06.



LA SECRETARIA,


LAURA VILCHEZ RÍOS



Causa N° 3Aa3121-06
LRdeI/andrea.-