REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 10 de marzo de 2006
195° y 147°

DECISION N° 110-06
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: RICARDO COLMENARES OLIVAR
Han subido las presentes actuaciones procesales a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionada con el recurso de apelación interpuesto por los Abogados JAVIER JOSÉ MEDINA REYES y KATTY AQUINO OJEDA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 73.066 y 82.966 respectivamente, defensores privados de los ciudadanos DOUGLAS JOSE MOLINA y JAIRO ANTONIO ROQUE IBAÑEZ, en contra de la resolución N° 322-06, de fecha 02 de febrero de 2006, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Recibida la causa, se le dio entrada y se designó como ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, y por auto de fecha 08 de marzo de 2006, se admitió el recurso interpuesto, por lo que llegada la oportunidad de resolver, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas:
I. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
Los Abogados JAVIER JOSÉ MEDINA REYES y KATTY AQUINO OJEDA, Defensores Privados de los ciudadanos DOUGLAS JOSE MOLINA y JAIRO ANTONIO ROQUE IBAÑEZ, fundamentan el presente recurso de apelación de auto en los siguientes términos:
En cuanto a la primera denuncia incoada por los recurrentes, los mismos refieren que para que proceda la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el delito cometido debe ser en flagrancia o, en su defecto, a través de una orden judicial emitida por un Tribunal competente, lo cual no existe en el presente caso, ya que el Fiscal del Ministerio Público solicitó una audiencia para poder presentar como imputados a sus defendidos cuando estos ya gozaban de una libertad que se les había otorgado mediante la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo alegan, que no entienden como el representante de la Vindicta pública teniendo un lapso de treinta (30) días para realizar su investigación, más una prórroga adicional de quince (15) días para poder presentar el acto conclusivo, aunado a que trascurridos veinticinco (25) días aproximadamente desde el momento en que fueron privados de libertad (en fecha 11-12-2005) por estar presuntamente incursos en el delito de Concusión, el Fiscal decretó la reserva total de las actas de investigación de conformidad con lo establecido en el artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que a juicio de los recurrentes lleva a pensar que el Fiscal del Ministerio Público no lo hizo dentro del lapso legal y, en segundo lugar, debido a que posteriormente se percató de dicha falta, lo cual trajo como consecuencia la libertad de sus defendidos; es por lo cual para subsanar su negligencia, los impuso de esta nueva calificación jurídica fuera del lapso legal basado en dos declaraciones que no aportan ni un solo elemento de convicción que haga presumir la participación de sus defendidos en este nuevo delito, para que quedaran privados nuevamente de su libertad, sin ninguna orden de aprehensión y sin existir flagrancia, actuando de mala fe, obviando lo establecido en los artículos 102 y 281 ejusdem.
En cuanto a la segunda denuncia refieren que el Tribunal a quo decretó la medida cautelar privativa de libertad sin tomar en consideración la condición de militar que poseen sus defendidos que evita el peligro de fuga al proceso, en virtud que los mismos no tienen ningún tipo de temor de enfrentar un proceso penal, por lo cual no existe peligro de fuga ni de obstaculización para la búsqueda de la verdad, considerando que son personas inocentes, y lo único que desean es que se sepa la verdad de los hechos y que se castigue al verdadero culpable. Por otro lado, hacen notar que sus defendidos poseen arraigo en el país tomando en consideración que son ciudadanos venezolanos, tienen su asiento en el territorio nacional, su grupo familiar, no poseen conducta predelictual y aunado a ello en lo que respecta al defendido DOUGLAS MOLINA, es estudiante de Derecho en la Universidad Rafael Belloso Chacín (URBE), y en relación con JAIRO ROQUE, el mismo está casado, es padre de dos hijos y tiene su asiento familiar en el país; por demás, la pena que podría llegar a imponérseles de ser hallados culpables no sería muy elevada por lo que procedería a sus criterios la aplicación de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente alegan que el Juez a quo como vigilante y responsable de cada uno de estos elementos, debió en primer término cuidar y analizar uno a uno los elementos presentados por el Fiscal del Ministerio Público y por la defensa ya que al momento de la audiencia de presentación de imputados la referida defensa expuso una serie de fundamentos serios que no fueron tomados en consideración por parte del Tribunal de Instancia.

PETITORIO: solicitan los recurrentes se declare con lugar el presente recurso de apelación otorgándole la nulidad a la decisión 322-06, emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 02 de febrero de 2006 y en consecuencia se decrete la libertad inmediata a sus defendidos.
II. DE LA DECISION RECURRIDA:
La decisión apelada corresponde a la N° 1C-322-06, dictada en fecha 02 de febrero de 2006 por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados de autos.
III. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por los accionantes en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
Arguyen los recurrentes en cuanto a la primera denuncia interpuesta, que para que proceda la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el delito cometido debe ser en flagrancia o en su defecto a través de una orden judicial emitida por un Tribunal competente, lo cual a juicio de los impugnantes no existe en el presente caso, ya que el Fiscal del Ministerio Público solicitó una audiencia para poder presentar como imputados a sus defendidos cuando estos ya gozaban de una libertad que se les había otorgado mediante la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, todo en razón de haberse agotado por parte del Fiscal del Ministerio Público el lapso procesal para presentar un acto conclusivo en contra de los imputados de autos, refiriendo asimismo que ante tal negligencia los impuso de una nueva calificación jurídica fuera del lapso legal basado en dos declaraciones que no aportan ni un solo elemento de convicción que haga presumir la participación de sus defendidos en este nuevo delito.
Este Tribunal Colegiado antes de entrar a analizar la anterior denuncia advierte que tenía conocimiento por distribución de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia de la causa signada bajo el N° 3Aa-3118-06 en la cual los ciudadanos Abogados JAVIER JOSÉ MEDINA REYES y KATTY AQUINO OJEDA apelaron de las medidas cautelares dictadas por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 30 de enero de 2006, bajo el número de decisión 1C-309-06; y este mismo Tribunal de Alzada decidió bajo el número de decisión 109-06 en esta misma fecha entre otras consideraciones motivó :
“En atención a esta norma, así como los deberes inherentes a la función Jurisdiccional que ejerce, el Juez a quo debió haber dejado en libertad a los ciudadanos DOUGLAS JOSE MOLINA y JAIRO ANTONIO ROQUE IBAÑEZ, y si lo hubiera considerado oportuno haciendo uso de la facultad que la ley le confiere, imponerle una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad
Este Tribunal Colegiado en razón de los argumentos expuestos considera procedente en derecho decretar la Libertad a los ciudadanos DOUGLAS JOSE MOLINA y JAIRO ANTONIO ROQUE IBAÑEZ, y en atención a asegurar las resultas del proceso, se decretan únicamente la Medida Cautelar establecida en el articulo 256, en el numeral 3°, referida a la Presentación cada 8 días por ante el Tribunal de la Causa, y por vía de consecuencia se revoca la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, signada con el número 309-06 de fecha 30 de enero de 2006. Y así se decide.”

Visto así el petitum de fondo del presente recurso de apelación y tomando en consideración que el mismo guarda íntima relación con la decisión anteriormente citada, por cuanto se trata de los mismos imputados, quienes han continuado detenidos desde la fecha 11 de diciembre de 2005 en virtud de la aprehensión por el presunto delito de Concusión, previsto y sancionado en el artículo 195 del Código Penal, y ciertamente, como se estableció en la decisión a quem precitada, la etapa para la presentación de un acto conclusivo por parte de la Vindicta Pública en dicha causa había precluído. Es por lo cual se deja sentado que la presentación de estos imputados ante el mismo Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 01 de febrero de 2006 es irrita, por cuanto se vulneró flagrantemente el derecho fundamental a la libertad, consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues de conformidad con el aparte sexto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, éstos debieron estar en libertad por decisión del Juez de Control con imposición de una sola medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, y no dos medidas como erróneamente lo aplicó el Juez de Instancia.
En consecuencia, al vulnerarse el Derecho a la libertad a los imputados DOUGLAS JOSE MOLINA y JAIRO ANTONIO ROQUE IBAÑEZ en dicho acto, el acto mismo de presentación como presuntos co-autores en la comisión del delito de Asociación en Grupo Estructurado Delincuencia Organizada, de fecha 01 de febrero de 2006 acarrea la nulidad del mismo conforme lo establecen los artículos 190, 191,195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, de modo que deberá retrotraerse el proceso al estado que el Ministerio Público presente nuevamente a dichos co-imputados por el nuevo delito, conduciendo la nulidad de la privación judicial preventiva de libertad dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia según decisión N° 322-06 de fecha 02 de febrero de 2006.
Por lo tanto quienes aquí deciden consideran que le asiste la razón a los recurrentes declarando con lugar dicha denuncia. Y así se decide.
Con respecto a la segunda denuncia interpuesta por los recurrentes relacionada con que el Tribunal a quo decretó la medida cautelar privativa de libertad sin tomar en consideración la condición de militar que poseen sus defendidos que evita el peligro de fuga al proceso, en virtud que los mismos no tienen ningún tipo de temor de enfrentar un proceso penal, por lo cual no existe peligro de fuga ni de obstaculización para la búsqueda de la verdad, considerando que son personas inocentes, y lo único que desean es que se sepa la verdad de los hechos y que se castigue al verdadero culpable, por lo que procedería a sus criterios la aplicación de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala de Alzada considera inoficioso analizar el fondo de la misma como consecuencia de la declaratoria con lugar de la primera denuncia interpuesta por los recurrentes. Y así se decide.
Por los argumentos expuestos, este Tribunal Colegiado considera procedente declarar con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados JAVIER JOSÉ MEDINA REYES y KATTY AQUINO OJEDA, defensores privados de los ciudadanos DOUGLAS JOSE MOLINA y JAIRO ANTONIO ROQUE IBAÑEZ, en contra de la resolución N° 322-06, de fecha 02 de febrero de 2006, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y en consecuencia anular la decisión N° 322-06 dictada por ese Tribunal en fecha 02 de febrero de 2006, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190,191,195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
DECISIÓN
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados JAVIER JOSÉ MEDINA REYES y KATTY AQUINO OJEDA, defensores privados de los ciudadanos DOUGLAS JOSE MOLINA y JAIRO ANTONIO ROQUE IBAÑEZ; SEGUNDO: ANULA la decisión Nº 1C-322-06, dictada en fecha 02 de febrero de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190,191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUEDA ASI DECLARADO CON LUGAR EL RECURSO APELACION INTERPUESTO Y ANULADA LA DECISIÓN APELADA.
Publíquese, Regístrese.
LA JUEZ PRESIDENTA (E)


LUISA ROJAS DE ISEA


LOS JUECES PROFESIONALES


RICARDO COLMENARES OLIVAR SELENE MORAN RODRIGUEZ
Ponente
LA SECRETARIA,

LAURA VÍLCHEZ RÍOS

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 110-06
LA SECRETARIA,
LAURA VÍLCHEZ RIOS
Causa Nº 3Aa-3119-06
RACO/jjfm.-