REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 10 de marzo de 2006
195° y 147°

DECISION N° 109-06
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: LUISA ROJAS DE ISEA.
Han subido las presentes actuaciones procesales a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionada con el recurso de apelación interpuesto por los Abogados JAVIER JOSÉ MEDINA REYES y KATTY AQUINO OJEDA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 73.066 y 82.966 respectivamente, defensores privados de los ciudadanos DOUGLAS JOSE MOLINA y JAIRO ANTONIO ROQUE IBAÑEZ, en contra de la resolución N° 309-06, de fecha 30 de enero de 2006, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Recibida la causa, se le dio entrada y se designó como ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, y por auto de fecha 08 de marzo de 2006, se admitió el recurso interpuesto, por lo que llegada la oportunidad de resolver, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas:
I. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
Los Abogados JAVIER JOSÉ MEDINA REYES y KATTY AQUINO OJEDA, Defensores Privados de los ciudadanos DOUGLAS JOSE MOLINA y JAIRO ANTONIO ROQUE IBAÑEZ, fundamentan el presente recurso de apelación de auto en los siguientes términos:
UNICO MOTIVO: Alegan los accionantes, que sus defendidos JAIRO ROQUE IBAÑEZ y DOUGLAS JOSÉ MOLINA, fueron privados de su libertad según decisión N° 1706 de fecha 11-12-05, lo cual trae como consecuencia, la apertura del lapso establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el Fiscal del Ministerio Público, vencido dicho lapso y su prorroga presente algún acto conclusivo. Evidenciando en caso de marras, que Fiscal de la causa no presentó su acto conclusivo dentro del lapso legas establecido en el mencionado artículo 250, es decir, la acusación fue interpuesta de manera extemporánea, esto es, el día 46 de la investigación; motivo por el cual los apelantes solicitan al Juez a quo la imposición de una de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, contenidas en el artículo 256 ejusdem.
Arguyen quienes accionan, que el Juez a quo vulnero lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al principio de la proporcionalidad, por cuanto impuso a sus defendidos Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, ordinales 3 y 8 del artículo 256 ejusdem, esto es, presentación periódica ante el Tribunal Primero de Control y presentar una caución económica equivalente a ciento cincuenta (150) Unidades Tributarias, sin tomar en cuenta, la conducta predelictual, la magnitud del daño causado, el arraigo del país, la capacidad económica de los imputados, al momento de decretar dichas medidas, lo que trae como consecuencia que se cataloguen como de imposible cumplimiento.
En el mismo orden de ideas, citan los recurrentes una jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 371 de fecha 06 de marzo de 2002, con Ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALEA (caso Alexander Villalobos y otros).
PRUEBAS: 1) copia simple de la decisión N° 309-06, dictada en fecha 30-01-06 por el Juzgado Primero de Control; 2) recibo de Pago emitido por el Comando Regional N° 3 al Guardia Nacional Douglas Molina y 3) 2) recibo de Pago emitido por el Comando Regional N° 3 al Guardia Nacional Jairo Roque Ibáñez.

PETITORIO: solicitan los recurrentes sea admitido el presente recurso, conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, y se declare con lugar, otorgándoles la libertad a los ciudadanos JAIRO ROQUE IBAÑEZ y DOUGLAS JOSÉ MOLINA, a través de la aplicación de una de las Medidas Cautelares contenidas en el artículo 256 ejusdem.

II. DE LA DECISION RECURRIDA:
La decisión apelada corresponde a la N° 309-06, dictada en fecha 30 de enero de 2006 por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se decretó la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, ordinales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos imputados JAIRO ROQUE IBAÑEZ y DOUGLAS JOSÉ MOLINA, en la causa seguida en su contra signada por ese tribunal bajo el N° 1C-279-05, por la presunta comisión del delito de Concusión, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.

III. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Con ocasión de los planteamientos expresados por los recurrentes, los Magistrados de esta Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, entran a analizar y en consecuencia pasan a decidir bajo los siguientes argumentos:
1.- Plantean los ciudadanos Abogados JAVIER JOSÉ MEDINA REYES y KATTY AQUINO OJEDA, en su carácter de Abogados Defensores de los imputados JAIRO ROQUE IBAÑEZ y DOUGLAS JOSÉ MOLINA, que la Acusación interpuesta por la Fiscalía es extemporánea, esto es, el día 46 de la investigación.
Quienes aquí deciden observan, que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé las consecuencias de esta situación y a tal efecto establece:
“…El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el Juez de juicio, a solicitud del Ministerio Público, decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo...” (Subrayado de la Sala)
Este dispositivo, arroja procesalmente varias consecuencias:
Primera: Vencido el lapso de prórroga para interponer la Acusación aflora la garantía de Libertad inmediata, la cual concede el legislador patrio al imputado, por el incumplimiento de los lapsos que el Estado le ha conferido al Ministerio Público, y al inobservar el debido proceso la balanza de los derechos impulsa su nivel para que el débil jurídico, se le reconozca que está ilegítimamente privado de Libertad.
El Estado venezolano, dejó a un lado con sus reformas legislativas el Estado Legalista, para asumir al Estado Constitucionalista el cual se caracteriza por reconocer los derechos de sus ciudadanos y velar por el disfrute de las garantías que él ofrece. No podemos obviar la Culpabilidad asumida por nuestro legislador cuando previó tal consecuencia, debido a que al acreditarse per se la negligencia e impericia de sus operarios asume la culpa in eligendo e in vigilando que las leyes le atribuyen, siendo culpable de la privación ilegítima de libertad de un ciudadano, que en el caso de marras se identifican como JAIRO ROQUE IBAÑEZ y DOUGLAS JOSÉ MOLINA, nos fundamentamos en que tal y como afirma P. OSMAN MALDONADO:
…” el proceso debe tener como fin la restitución rápida de la libertad personal del presunto inculpado, cuando falten o no se hayan producido las condiciones legítimas del estado de privación de libertad personal. Fundamentando tal postulado en dos grandes principios tradicionalmente afirmados por la doctrina y que se han servido de fundamento a las Constituciones modernas, como es el favor libertatis y favor pro reo…” (Negritas de la Sala). (Pedro Osman Maldonado Derecho Procesal Penal Venezolano, Paredes Libros Jurídicos, Caracas 2002: pág. 206)
Al instaurarse en el proceso venezolano el Sistema Acusatorio se desecha la idea en la cual se fundamentaba el Código de Enjuiciamiento Criminal al referir que la Privación de Libertad era la regla y la Libertad del imputado era la excepción, afortunadamente con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen mayores garantías a aquellos imputados que se encuentren ilegítimamente privados de su Libertad, en el caso en marras se considera que a los ciudadanos JAIRO ROQUE IBAÑEZ y DOUGLAS JOSÉ MOLINA se les está PRIVANDO ILEGITIMAMENTE DE SU LIBERTAD, debido a que la Acusación Fiscal fue presentada luego del lapso previsto por la Ley, lo cual trae como consecuencia que los referidos ciudadanos deban ser puestos en Libertad, siendo potestativo del Juez de Control imponerle una Medida Cautelar Sustitutiva, conforme a lo establecido en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segunda: Una vez verificado el supuesto de haber presentado fuera del lapso de ley la acusación, surge como consecuencia que: “…el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva…”. Observan quienes deciden que el Juez a quo desestimó el imperativo de la norma en cuanto a la obligación de emitir el mandato de libertad, de los ciudadanos JAIRO ROQUE IBAÑEZ y DOUGLAS JOSÉ MOLINA y aún quedando a su albedrío o facultad el dictar una medida cautelar, para lo cual deberá observar los supuestos de procedencia tampoco lo hizo.
Es menester señalar que los retardos procesales no pueden de manera ninguna imputársele a los imputados, y mucho menos pretender que las violaciones a las garantías procesales puedan ser convalidadas por las partes, es de entender que nuestro sistema acusatorio goza de igualdad entre las partes, y que las omisiones de una de ellas no pueden ser cargadas a la otra, debido a que si bien es cierto que una persona se presume comprometida en su responsabilidad penal, sobre esta presunción opera el eje fundamental del reconocimiento del Estado de Justicia Garantista que es TODA PERSONA SE PRESUME INOCENTE MIENTRAS NO SEA DECLARADO CULPABLE, ello en reconocimiento al hombre sobre el cual opera la Justicia.
En advertencia a corregir las debilidades cometidas por los operadores de las normas, los Representantes de la Vindicta Pública, no deben en el devenir, permitir que situaciones como la que en esta causa se presenta, se sigan generando, ya que las mismas vulneran el debido proceso y en cuanto a la OMISION de la Juez a quo de no dejar en Libertad al imputado de Actas, se hace necesario recordarle la obligación que le confiere el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
“Control judicial. A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones”
En atención a esta norma, así como los deberes inherentes a la función Jurisdiccional que ejerce, el Juez a quo debió haber dejado en libertad a los ciudadanos DOUGLAS JOSE MOLINA y JAIRO ANTONIO ROQUE IBAÑEZ, y si lo hubiera considerado oportuno haciendo uso de la facultad que la ley le confiere, imponerle una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad
Este Tribunal Colegiado en razón de los argumentos expuestos considera procedente en derecho decretar la Libertad a los ciudadanos DOUGLAS JOSE MOLINA y JAIRO ANTONIO ROQUE IBAÑEZ, y en atención a asegurar las resultas del proceso, se decretan únicamente la Medida Cautelar establecida en el articulo 256, en el numeral 3°, referida a la Presentación cada 8 días por ante el Tribunal de la Causa, y por vía de consecuencia se revoca la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, signada con el número 309-06 de fecha 30 de enero de 2006. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados JAVIER JOSÉ MEDINA REYES y KATTY AQUINO OJEDA, Defensores Privados de los ciudadanos DOUGLAS JOSE MOLINA y JAIRO ANTONIO ROQUE IBAÑEZ, ordenándose la libertad inmediata de los referidos imputados con la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad, contenida en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: REVOCA la decisión Nº 309-06, dictada en fecha 30 de enero de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
QUEDA ASI DECLARADO CON LUGAR EL RECURSO APELACION INTERPUESTO Y REVOCADA LA DECISIÓN APELADA.
Publíquese, Regístrese.
LA JUEZ PRESIDENTA (E)

LUISA ROJAS DE ISEA
Ponente

LOS JUECES PROFESIONALES,


RICARDO COLMENARES OLIVAR SELENE MORAN RODRIGUEZ

LA SECRETARIA,

LAURA VÍLCHEZ RÍOS

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 109-06
LA SECRETARIA,
Abg. LAURA VÍLCHEZ RIOS



Causa Nº 3Aa-3118-06
LRDI/apbs.-