REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 10 de marzo de 2006
195° y 147°


DECISION N° 106-06
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: SELENE MORAN RODRIGUEZ.
Han subido las presentes actuaciones procesales a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionada con el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado en ejercicio SILVESTRE SEGUNDO ESCOBAR, inscrito en el Instituto Social del Abogado bajo el N° 69.842, actuando en su carácter de defensor del imputado RICHARD RONEY DURAN BRAVO, en contra de la decisión N° 285-06, dictada en fecha 22-01-06, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, correspondiente al acto de presentación de imputado.
Recibida la Causa, se le dio entrada y se designó como ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión y en fecha 09-03-06, mediante decisión N° 104-06, se declaró admisible el recurso interpuesto solo en cuanto a los alegatos sobre la falta de motivación en la decisión impugnada, relativo al decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad conforme al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que llegada la oportunidad de resolver, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas:
I. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
La defensa de actas ejercida por el abogado SILVESTRE SEGUNDO ESCOBAR, fundamenta el presente medio de impugnación en los siguientes términos:
Arguye el accionante, que la decisión impugnada en relación a la solicitud realizada por el Ministerio Público sobre la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada a su defendido, no se encuentra fundamentada conforme lo establece el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando que la misma solo se limitó a exponer que existen fundados elementos de convicción, sin realizar un análisis de los mismos, lo que quiere decir, no se realizaron argumentos de hecho y de derecho, considerando al respecto el recurrente que existe “FALTA ABSOLUTA de motivación”.
PRUEBAS PROMOVIDAS: El accionante promueve como prueba las siguientes:
1) Acta de presentación de imputado de fecha 21-01-06, N° 273-06;
2) Continuación del acta de presentación de imputado de de fecha 22-01-06, N° 285-06; 3) Causa signada por el Juzgado a quo bajo el N° 1C-279-05;
4) Investigación Fiscal N° 24-F25-0067-05, llevada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público.
PETITORIO: El accionante solicita sea declarado con lugar el recurso de apelación y se anule la decisión impugnada “... en lo referente a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, consagrada en el artículo 250 del COPP”.
II. DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION:
La representación Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público, dio contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:
Alega la Vindicta Pública que la decisión recurrida se ajustó a los parámetros legales y constitucionales que informan el proceso penal venezolano, puesto que atendiendo a la sana crítica, en observación de las reglas de la lógica, conocimientos científicos y máximas de experiencia dictó su decisión, realizando un análisis de las actas que contienen la investigación fiscal, concatenando todos los elementos de convicción dictando en consecuencia la respectiva medida de privación judicial preventiva de libertad.
PRUEBAS PROMOVIDAS: La Vindicta Pública promovió como prueba la investigación fiscal N° 24-F25-0067-05, llevada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público.
PETITORIO: Solicita el representante fiscal sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia se confirme la decisión recurrida.
III. DE LA DECISION RECURRIDA:
La decisión apelada corresponde a la N° 285-06, dictada en fecha 22-01-06, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, correspondiente al acto de presentación de imputados, en la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado RICHARD RONEY DURAN BRAVO, por la presunta comisión de los delitos de Cooperador inmediato en el delito de Concusión y Asociación en Grupo Estructurado de Delincuencia Organizada, previstos y sancionados en el artículo 60 de la Ley contra La Corrupción, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano y los artículos 2 numeral 2°, 6, 16 numeral 6°, 17 y 18, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, el ciudadano José León Rodríguez y la Empresa Representaciones JOB, C.A., y se acordó proseguir la causa por el procedimiento ordinario.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por el accionante en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
ÚNICO: Aduce la defensa que la decisión impugnada en relación a la solicitud realizada por el Ministerio Público sobre la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada a su defendido, no se encuentra fundamentada conforme lo establece el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, esta Sala estima pertinente acotar que la decisión impugnada constituye un auto fundado, recordando que el proceso penal se encuentra en estado inicial, lo que quiere decir, en la fase preparatoria del proceso, por lo cual a tal decisión no se le pueden exigir las mismas condiciones de exhaustividad en la motivación que debe contener una decisión derivada de una audiencia preliminar, o de una sentencia producto de un juicio oral y público, además, al Juez de Control le está vedado realizar un juicio valorativo sobre la culpabilidad o inculpabilidad del sujeto activo del delito, basado en las pruebas iniciales suministradas tanto en la fase de investigación, como en la intermedia; sin embargo, al examinar la causa a la luz del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos legales para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, el Juez debe realizar una valoración objetiva de tales requisitos, ya que éstos en su conjunto, deben ser apreciados por el Juez y plasmados en el acta correspondiente, pues tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe subsumirse sólo a los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, ya que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de suministrarle a los mismos con exactitud: 1) cuales son los hechos delictivos que se le atribuyen al imputado; 2) cuales son los elementos que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir el nexo causal; y, 3) establecer si la detención policial se realizó o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal.
En este orden de ideas, la decisión accionada en cuanto al punto discutido dejó establecido:
“...DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por el representante fiscal, es por lo que este Tribunal acuerda LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano RICHARD RONEY DURAN BRAVO (...omissis...) por la comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE CONCUSIÓN Y ASOCIACIÓN EN GRUPO ESTRUCTURADO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, previstos y sancionados en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal Venezolano y el Artículo 2 numeral 2do,, (sic)6, 16,, (sic) numeral 6to. 17 y 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, por considerar este tribunal que existe en actas suficientes elementos de convicción para presumir que en la presente investigación se esta (sic) en presencia de la presunta comisión de hechos punibles compatibles con los tipos penales señalados por representación (sic) fiscal, deduciendo del análisis de las actas presentadas que existen elementos de convicción para presumir la participación del hoy imputado en los mismos, presumiendo este juzgador, dadas las características especiales del presente caso, que el imputado pudiera obstruir o imposibilitar las labores de investigación estando en libertad...” (folio 25).

En torno a lo anterior, considera este Tribunal de Alzada que es oportuno citar lo que ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República, al respecto con especial referencia a la Sentencia N° 2799, de fecha 14 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, al referirse a la motivación de las decisiones dictadas por el Juez de Control, dejando establecido lo siguiente:
“...Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral...” (criterio ratificado por dicha Sala en fecha 14-04-05, Exp. 03-1799).

De tal forma tenemos que en el caso sub-examine, se evidencia que el Juez que emitió la decisión recurrida, al dictar el dispositivo legal se pronunció con respecto a las actas producidas por la Vindicta Pública y a lo solicitado por las partes durante el decurso del acto de presentación de imputado, estableciéndose que se dictó medida de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que se verificó el cumplimiento de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para el decreto de la medida privativa de libertad al ciudadano Richard Durán. Por lo tanto este Órgano Colegiado estima que no le asiste la razón al apelante, en este motivo de denuncia. Y así se decide.
Por los argumentos expuestos, este Tribunal Colegiado considera procedente declarar sin lugar, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado SILVESTRE SEGUNDO ESCOBAR, actuando en su carácter de defensor del imputado RICHARD RONEY DURAN BRAVO, en contra de la decisión N° 285-06, dictada en fecha 22-01-06, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, correspondiente al acto de presentación de imputado. Y así se decide.
DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado SILVESTRE SEGUNDO ESCOBAR, actuando en su carácter de defensor del imputado RICHARD RONEY DURAN BRAVO. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 285-06, dictada en fecha 22-01-06, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, correspondiente al acto de presentación de imputado.
QUEDA ASI DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION Y CONFIRMADA LA DECISION APELADA.
Publíquese y Regístrese.

LA JUEZA PRESIDENTA (E),

LUISA ROJAS DE ISEA

LOS JUECES PROFESIONALES,

SELENE MORAN RODRIGUEZ RICARDO COLMENARES OLIVAR
Ponente

LA SECRETARIA,

LAURA VILCHEZ RIOS

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 106-06.

LA SECRETARIA,

LAURA VILCHEZ RIOS

Causa Nº 3Aa3114-06
SMR/lpg.-