REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 10 de marzo de 2006
195° y 146°
DECISION N° 108-06
PONENCIA DEL JUEZ PRESIDENTE (A): RICARDO COLMENARES OLIVAR.
Han subido las presentes actuaciones procesales a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionada con el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos abogados LALINE RIVERA DE VERGARA y RICHARD PORTILLO TORRES, Defensores Privados del ciudadano WILFREDO BRACHO AZUAJE, en contra de la decisión N° 1745-05, dictada en fecha 19-10-05, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, correspondiente a la audiencia oral de excepciones conforme lo establece el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibida la causa, se le dio entrada y se designó como ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, y por auto de fecha 22 de Noviembre de 2005 se admitió el recurso interpuesto, por lo que llegada la oportunidad de resolver, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas:
I. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
Los abogados LALINE RIVERA DE VERGARA y RICHARD PORTILLO TORRES, Defensores Privados, fundamentan el presente medio de impugnación en los siguientes términos:
Aducen los accionantes, que aún cuando la defensa considera que el Juez de Control tiene la autonomía jurisdiccional para acoger o desechar los criterios jurisprudenciales invocados por las partes en apoyo a sus pretensiones jurídicas, el criterio jurídico aplicado por el Juez de Control no está ajustado a Derecho; en efecto, el Juez de Control argumenta que no acoge el criterio jurisprudencial de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sino el de Sala Constitucional, porque éste último es el que interpreta cabalmente una institución prevista también constitucionalmente y en plena armonía con los artículos 226 y 257 de la Constitución Nacional. En base a la anterior afirmación, dichos recurrentes explanan los siguientes argumentos:
PRIMERO: el presente caso es de naturaleza penal, por tratarse de un proceso penal en fase preparatoria o de investigación, donde se le imputa a su defendido un hecho punible, previsto y sancionado en una norma penal, y donde se trata de dilucidar la procedencia o no de una institución jurídica de índole penal, como lo es la prescripción, regulada por el Código Penal; por lo tanto, el Juez natural por excelencia para resolver o decidir procesos penales es la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y en base a este argumento, el criterio jurisprudencial que debe acogerse es el impuesto por la referida Sala Penal en sentencias reiteradas, mediante las cuales analiza y establece cuales son los actos interruptivos de la prescripción de la acción penal.
SEGUNDO: Indican igualmente que la prescripción no es una institución de rango constitucional, como han indicado, es una institución del derecho penal, regulada por el Código Penal.
TERCERO: Refieren que la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sólo es vinculante cuando interpreta normas constitucionales y las sentencias invocadas por el querellante y no por el Ministerio Público, que fue a quien se le opuso la excepción de prescripción de la acción penal, no interpretan ninguna norma constitucional, sino una institución de naturaleza penal.
CUARTO: Refieren en este punto, el contenido de los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegados por el Juez de Control como parte integrante del fundamento de su decisión, alegando que idóneamente pueden ser invocados dichos artículos para declarar con lugar la procedencia de la prescripción de la acción penal, y no al contrario, pues refieren que también el imputado goza de la tutela judicial efectiva al igual que la victima, entre otras cosas refieren que la aplicación de la prescripción de la acción penal, no es una simple formalidad no esencial, sino que es una institución que nace del derecho penal ante la inoperancia del Estado en la administración de justicia; alegan igualmente que el Juez de Instancia ha debido hacer un análisis sobre la prescripción, específicamente sobre los actos interruptivos, porque de esta manera no hubiera errado al considerar la misma como una institución constitucional y al declarar sin lugar la excepción opuesta, por considerar que no ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal, refiriendo además que declarar la misma en el presente caso constituye un derecho fundamental.
Asimismo se permitieron hacer ciertas consideraciones sobre el punto o aspecto central que debe ser dilucidado -a juicio de los mismos-, y que no es otro que, precisar cuáles son los actos interruptivos de la prescripción de la acción penal, tomando en consideración que para la fecha de comisión del hecho, el Código Penal vigente señalaba taxativamente los actos interruptivos de la prescripción, sin embargo esos actos eran los regulados por el Código de Enjuiciamiento Criminal y el Código Orgánico Procesal Penal no señala cuales serían dichos actos interruptivos. De tal manera que tal vacío legal, vino a ser llenado por la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, la cual si bien ha sido reiterada por la Sala Penal, también existe jurisprudencia de la Sala Constitucional, que no es vinculante, por no interpretar alguna norma constitucional, ni es la Sala llamada a establecer reglas a una Institución del derecho material de índole penal.
PETITORIO: Los apelantes solicitan se declare con lugar el presente recurso de apelación y sustanciado conforme a derecho y en consecuencia procedente en derecho la excepción opuesta y decretado el sobreseimiento de la causa.
II. DE LA DECISION RECURRIDA:
La decisión apelada corresponde a la N° 10C-258-04, dictada en fecha 19-10-05, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, correspondiente a la audiencia oral de excepciones conforme lo establece el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se declaró sin lugar la excepción opuesta por la parte querellante, conforme a lo establecido en el numeral 5° del artículo 28 en concordancia con lo establecido en el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal y ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal.
III. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por los accionantes en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
El aspecto medular del presente recurso de apelación, como bien lo señalaron los recurrentes a lo largo del escrito recursivo, se refiere a que se debe precisar cuáles son los actos interruptivos de la prescripción de la acción penal, tomando en consideración que para la fecha de comisión del presente hecho, el Código Penal vigente señalaba taxativamente los actos interruptivos de la prescripción actual; sin embargo, esos actos eran los regulados por el Código de Enjuiciamiento Criminal, y el Código Orgánico Procesal Penal no señala cuáles serían dichos actos interruptivos; de tal manera que tal vacío legal vino a ser llenado por la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, la cual si bien ha sido reiterada por la Sala Penal, también existe jurisprudencia de la Sala Constitucional, que no es vinculante, por no interpretar alguna norma constitucional, ni es la Sala llamada a establecer reglas a una Institución del derecho material de índole penal.
En este sentido, quienes aquí deciden consideran que es preciso recordar cronológicamente como se desprenden a lo largo del presente proceso las distintas incidencias en la presente causa, por lo que, se tiene previsto lo siguiente:
Tomando en consideración que los hechos imputados por el Ministerio Público sucedieron en fecha 07 de marzo de 2002, y habiendo sido atribuido por dicha Vindicta Pública el delito de Hurto de Herencia, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal en contra del ciudadano WILFREDO BRACHO AZUAJE, -tal como lo exponen los recurrentes-, transcurrió hasta la fecha de la audiencia oral de excepciones opuestas por la defensa del querellado y, por ende, de la decisión recurrida del 19-10-2005, TRES (3) AÑOS, SIETE (7) MESES, y DOCE (12) DÍAS; por lo que juicio de los mismos en dicha audiencia oral, tomando en cuenta el tiempo de prescripción para el precitado delito de conformidad con el artículo 108 ordinal 5°, es de TRES (3) AÑOS, la misma debería ser aplicable en el presente caso, al no haberse producido ningún acto interruptivo de la prescripción.
Asimismo, tal y como lo señalara el Juzgador a quo en la decisión recurrida, el presente imputado fue notificado de la admisión de la querella interpuesta en su contra por la ciudadana KATIUSKA COROMOTO PIRELA CARRUYO, en fecha 24 de mayo de 2004, dándose por notificado de la misma en fecha 27 de mayo de 2004, y por lo cual a futuro expuso excepciones oportunamente, las cuales fueron resueltas por el mismo Juez de Instancia en fecha 11 de febrero de 2005.
Igualmente en fecha 02 de marzo de 2005, el Tribunal a quo realizó audiencia de presentación al imputado de autos, atribuyéndosele la presente comisión del delito de HURTO DE HERENCIA, en grado de cooperador inmediato, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de KATIUSKA PIRELA, decretándosele en su contra en fecha 03 de marzo de 2005, en la continuación de dicha audiencia, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal; dicha decisión fue apelada por la defensa y declarada sin lugar por los miembros de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia.
Ahora bien, partiendo de la premisa que en el caso sub examine, la extinción de la acción penal por prescripción, que resulta aplicable es la contenida en el artículo 110 del Código Penal, habida cuenta de la serie de actos interruptivos que durante el transcurso del presente proceso se han presentado, por lo que resulta evidente y fundamental que la misma sólo se podrá decretar cuando perfectamente exista una correcta adecuación de los supuestos de hecho, con los diferentes lineamientos normativos y descriptivos que contempla el mencionado dispositivo penal, el cual a la letra –vigente para la fecha de la comisión del delito-, señala:
“Artículo 110. Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si este se fugare.
Interrumpirá también la prescripción el auto de detención o la citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les sigan; pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.
Si establece la ley un término de prescripción menor de un año quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción interrumpida, no se dictare sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.
La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción.
La interrupción de la Prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aún cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieran sino a uno” (Negrillas de la Sala).
Del dispositivo anterior se evidencia que el Legislador en materia de prescripción judicial ha regulado la existencia, operatividad y aplicabilidad de este instituto de orden público, bajo el cumplimiento irrestricto de una serie de premisas como lo son:
A) Que la prescripción ordinaria se interrumpe y en consecuencia, aplican las reglas de la prescripción judicial (Art. 110 CP.), cuando en el transcurso del proceso se han dictado determinados actos procesales que el legislador cataloga como interruptivos de la prescripción, tales como el pronunciamiento de la sentencia siendo condenatoria, la requisitoria que se libre contra el reo, si este se fugare, el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procésales que le siga.
B) Que el tiempo de prescripción judicial es aquel que ordinariamente está asignado para el delito conforme a las reglas del artículo 108 del Código Penal, más la mitad del mismo; salvo que la prolongación del juicio –proceso-, obedezca a una causa atribuible al imputado, circunstancia esta última en la cual se deduce que no puede procederse a la declaratoria de prescripción judicial.
C) Que en los casos en los cuales el término ordinario de prescripción de conformidad con el artículo 108 del Código Penal, es menor a un año (caso de los delitos que acarrean como pena arresto por tiempo menor a un mes, o una sanción de naturaleza pecuniaria
); la interrupción de la prescripción tendrá lugar por cualquier acto de procedimiento; debiendo llevarse a cabo el juicio hasta sentencia condenatoria en el termino de una año contado desde la fecha de la interrupción, son pena de quedar prescrita la acción penal.
D) Que en los casos de prescripción interrumpida, el cómputo de la prescripción judicial, que es el equivalente al lapso ordinario más la mitad del mismo, comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción.
E) Finalmente, que la interrupción de la prescripción surte efectos para todos los procesados que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no vayan dirigido individualmente a uno o alguno de ellos.
Por lo tanto, delimitado como ha sido el contenido del dispositivo anterior, a juicio de esta Sala Accidental, la acción penal que legítimamente asiste al Ministerio Público en contra del imputado de autos, no se encuentra prescrita, pues en el caso de autos existe un lineamiento del anteriormente señalado, como es la existencia de recientes actos de interrupción, que sin lugar a dudas mantienen vivo y vigente el ejercicio de la acción penal que por mandato legal corresponde a la Vindicta Pública,
Por ello, es precisamente en atención a esta consideración, que a criterio de estos juzgadores, el argumento del transcurso del tiempo que hoy utilizan los recurrentes a los efectos de obtener la extinción de la acción penal, resulta en derecho y en justicia inviable, toda vez que mal puede declararse la extinción de la acción penal, respecto de aquél que no se le ha cumplido el tiempo establecido para decretar la misma, como en el caso de marras, por el delito de Hurto de Herencia, el cual establece un tiempo de prescripción ordinaria de tres (3) años.
Respecto a la existencia de actos que interrumpieron la prescripción en la presente causa, debe igualmente puntualizarse que en efecto, además de la razón precedentemente esgrimida, la prescripción judicial de la acción penal ha operado por la existencia de actos interruptivos de reciente data que no superan el término de tres años exigidos por el artículo 108.5 del Código Penal, pues en efecto, en autos está acreditado que en fecha 27 de mayo de 2004, el presente imputado fue notificado de la admisión de la querella interpuesta en su contra; posteriormente en fecha 11 de febrero de 2005, opuso su defensa excepciones las cuales en audiencia oral fueron declaradas sin lugar por el Juzgado de Instancia (folios 55 al 69) y en fecha 02 de marzo de 2005, fue presentado formalmente ante el mismo Juzgado, por la presunta comisión de los hechos imputados por la Vindicta Pública. Con lo cual, el referido acto procesal de notificación de la admisión de la querella y los actos subsiguientes, interrumpieron la prescripción de la presente acción penal.
Tal disertación resulta correcta por cuanto la notificación de la admisión de la querella, así como las actuaciones que posteriormente se llevan a cabo por parte del juzgador de instancia, constituyen verdaderos actos de interrupción de la prescripción de la acción penal, tal y como así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que en decisión Nro. 1118, de fecha 25 de junio de 2001, señaló:
“…El artículo 110 del Código Penal señala las causas de interrupción de la prescripción.
1) La primera de ellas es la sentencia condenatoria, que claro está al llegar al fin el proceso mediante sentencia, mal puede correr prescripción alguna, ya que la acción quedó satisfecha.
2) Si el reo se fuga antes o durante el juicio, mediante la requisitoria librada contra el imputado;
3) El auto de detención o de citación para rendir indagatoria, figuras que actualmente no existen en el Código Orgánico Procesal Penal, y las diligencias procesales que les sigan.
Dado que el Código Orgánico Procesal Penal señala que el proceso penal comienza en la fase investigativa, la citación del imputado o su declaración como tal en dicha fase, que es equivalente a la citación para rendir declaración, se convierten en actos interruptivos de la prescripción.
4) El desarrollo del proceso, que corresponde a las diligencias procesales que le siguen a la citación para rendir declaración, como se señaló antes. Por lo que mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo, en forma sucesiva…” (Negritas y subrayado de esta Sala). (Criterio reiterado por dicha Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 03 de Agosto de 2004. N° 1454).
El anterior criterio que trata de los actos procesales que interrumpen la prescripción de la acción penal, ha servido de apoyo a la Sala Penal del Máximo Tribunal de la República, en sentencias de fecha 9 de mayo de 2005 y 02 de junio de 2005, los cuales armonizan y se complementan entre sí, y en las que se expresó lo siguiente:
“...lo que sí es cierto es que, mientras dure el proceso, existe un acto continuo y sucesivo de interrupción de la prescripción sobre la acción o los derechos que allí se ventilan,...El artículo 110 del Código Penal señala las causas de interrupción de la prescripción. 1)...omissis...3) el auto de detención o de citación para rendir indagatoria, figuras que actualmente no existen en el Código Orgánico Procesal Penal, y las diligencias procesales que les sigan. Dado que el Código Orgánico Procesal Penal señala que el proceso penal comienza en la fase investigativa, la citación del imputado o su declaración como tal en dicha fase, que es equivalente a la citación para rendir declaración, se convierte en actos interruptivos de la prescripción. 4) El desarrollo del proceso, que corresponde a las diligencias procesales que le siguen a la citación para rendir declaración, como se señaló antes. Por lo que mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo, en forma sucesiva. Todos estos actos interruptores hacen que comience a correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos...” (Subrayado de la Sala).
Por ello, expuesto como ha sido lo anterior, observa esta Sala que habiendo tenido lugar el acto interruptivo en fecha 27 de mayo de 2004, así como los actos posteriores y habida consideración que el penúltimo aparte del artículo 110 del Código Sustantivo Penal dispone: “…La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción…”; resulta evidente que a la presente fecha igualmente tampoco ha transcurrido el lapso suficiente para que opere la prescripción judicial a favor del ciudadano WILFREDO BRACHO AZUAJE.
Finalmente, estima esta Sala que en el caso de autos, además de resultar aplicable el contenido del citado artículo 110 del Código Penal, por las razones anteriormente expuestas, existe una razón de mayor peso, como lo es el valor de la justicia, el cual sin lugar a dudas rechaza de plano, prescribir la acción penal a un proceso que se encuentra evidentemente activo. Ahora bien, tomando en cuenta las anteriores consideraciones, este Tribunal Colegiado estima pertinente acotar, que todo Juez en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales debe decidir conforme a lo establecido en las normas que rigen nuestro ordenamiento jurídico interno, así como acogerse a los criterios asentados por nuestro máximo Tribunal, que a bien tenga estimar, todo ello de conformidad a la autonomía jurisdiccional de la cual está investido, y en el caso sub examine el Juez a quo decidió conforme a criterio sostenido y reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y que también acoge este Tribunal de alzada.
Por los argumentos expuestos, este Tribunal Colegiado considera procedente declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos abogados LALINE RIVERA DE VERGARA y RICHARD PORTILLO TORRES, Defensores Privados del ciudadano WILFREDO BRACHO AZUAJE, en contra de la decisión N° 1745-05, dictada en fecha 19-10-05, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Y así se decide.
DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos abogados LALINE RIVERA DE VERGARA y RICHARD PORTILLO TORRES, en sus caracteres de Defensores Privados del ciudadano WILFREDO BRACHO AZUAJE SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 10C-1745-05, dictada en fecha 19-10-05, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, correspondiente al acto de audiencia oral de excepciones de conformidad a lo establecido en el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUEDA ASI DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION Y CONFIRMADA LA DECISION APELADA.
Publíquese y Regístrese.
EL JUEZ PRESIDENTE (A)
RICARDO COLMENARES OLIVAR
Ponente
LOS JUECES PROFESIONALES
CELINA DEL CARMEN PADRON ACOSTA DICK WILLIAM COLINA LUZARDO
LA SECRETARIA,
LAURA VILCHEZ RIOS
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 108-06.
LA SECRETARIA,
LAURA VILCHEZ RIOS
Causa Nº 3Aa2948-05
RACO/jjfm.-