REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 01 de marzo de 2006
195º y 147º


DECISIÓN Nº 080-06
PONENCIA DE LA JUEZA PRESIDENTA: Dra. DORYS CRUZ LOPEZ.
Se recibieron las presentes actuaciones contentivas de la incidencia de inhibición formulada por la Dra. ARACELIS BEATRIZ PACHECO BRACHO, actuando en su carácter de Jueza Primera de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual se inhibe de conocer la causa signada con el N° VK11-P-2003-000044, seguida en contra de los acusados Tony José Pacheco, José Luis Sangronis y Luis Felipe Bríñez, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano Ramón José Camacho Tua; de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem. Ahora bien, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para decidir realiza las siguientes consideraciones:
I. CAUSAL JURIDICA DE LA INHIBICIÓN FORMULADA:
La ciudadana Dra. ARACELIS BEATRIZ PACHECO BRACHO, actuando en su carácter de Jueza Primera de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, se inhibe de conocer en la presente causa por encontrarse incursa en las causales de inhibición previstas en el artículo 86 numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Quienes aquí deciden, estiman que en virtud de la aplicación del Principio de Celeridad y Economía Procesal que se debe observar en los procedimientos jurídicos previstos en la normativa del Código Orgánico Procesal Penal, y sin que se violente el derecho a la defensa e igualdad de las partes en el proceso, consideran inoficioso la apertura del lapso de articulación probatoria establecido en el artículo 96 de la citada ley adjetiva penal.
II. FUNDAMENTO FACTICO DE LA CAUSAL ALEGADA:
La Jueza inhibida manifiesta como circunstancias fácticas de la inhibición formulada las siguientes:
“...De conformidad con lo establecido en el Articulo (sic) 86 en sus ordinales 7° y 8° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Articulo (sic) 87 ejusdem, ME INHIBO DE CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA, signada con el No. VK11-P-2003-000044, seguida en contra de los Imputados: Tony José Pacheco, José Luis Sangronis, y Rafael José Campos, por el delito (sic) de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en los Artículos 460 y 278 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano Ramón José Camacho Tua, por haber actuado en la misma como Juez Tercero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, en la oportunidad de efectuarse la Audiencia Oral Preliminar y se dicto (sic) el Auto de Apertura a Juicio Oral y Publico (sic) en la presente causa seguida en contra de los Imputados: Tony José Pacheco, José Luis Sangronis, y Rafael José Campos, lo cual evidencia el pronunciamiento expreso de este Juzgador en relación a la causa. Todo lo cual afecta la IMPARCIALIDAD del Magistrado Judicial al momento de Administrar Justicia...”.
III. MOTIVACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR:
Esta Sala para decidir, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, acoge el criterio sostenido por el Maestro Dr. Arminio Borjas en su libro Exposición del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal: “Los Ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo están”.
Ciertamente el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 86 establece las causales o fundamentos legales en las cuales debe fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces Profesionales o Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el artículo in commento. La indicada disposición procesal, establece en sus numerales 7 y 8, lo siguiente: “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…”, y “Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.
Al respecto, quienes deciden observan que las causales de recusación previstas en el artículo 86 de La norma adjetiva penal, versan sobre la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el Juez con las partes del proceso que este conoce, o su relación con el objeto del mismo. Conforme a lo anterior este Tribunal Colegiado observa que en el caso bajo examen, la Jueza se inhibe de conocer de la presente causa, signada con el N° VK11-P-2003-000044, seguida en contra de los acusados Tony José Pacheco, José Luis Sangronis y Luis Felipe Bríñez, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano Ramón José Camacho Tua; puesto que actuando como Jueza Tercera de Control conoció de la presente causa seguida a los referidos acusados, durante el acto de la celebración de la audiencia preliminar, ordenando en dicha audiencia la apertura a juicio oral y público en contra de los mismos, pronunciándose de esta forma sobre el fondo de la presente causa; razón por la cual esta Sala considera que ante una causal como la que ha sido planteada, puede producirse la disminución o pérdida de la imparcialidad del Juez. Ahora bien, en la presente incidencia de inhibición Dra. ARACELIS BEATRIZ PACHECO BRACHO, acompaña las actas que demuestran lo alegado por ella, siendo esta la copia certificada del acta de audiencia preliminar de fecha 15-04-03, correspondiente a la causa signada bajo el N° 3C-11864-03, donde en su cuarto pronunciamiento se ordenó la apertura a juicio oral y público de los acusados de autos.
En este orden de ideas, los Jueces Profesionales integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, consideran que lo alegado por quien se inhibe tiene suficientes fundamentos en Derecho, por cuanto la misma actuando como Jueza en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conoció de la presente causa seguida a los referidos acusados, lo cual podría afectar la objetividad de la Juzgadora en la administración de Justicia, razón por la cual consideran que lo procedente en derecho es DECLARAR CON LUGAR la inhibición suscrita por la Dra. ARACELIS BEATRIZ PACHECO BRACHO, actuando en su carácter de Jueza Primera de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en virtud de encontrarse incursa en la causal de inhibición prevista en los numerales 7 y 8, del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem, a fin de evitar dudas sobre la imparcialidad a la que pueda estar sujeta como administradora de Justicia que es, en el presente proceso. Así se declara.
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta por la Dra. ARACELIS BEATRIZ PACHECO BRACHO, actuando en su carácter de Jueza Primera de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual se inhibe de conocer la causa signada con el N° VK11-P-2003-000044, seguida en contra de los acusados Tony José Pacheco, José Luis Sangronis y Luis Felipe Bríñez, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano Ramón José Camacho Tua; de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DORYS CRUZ LOPEZ
Ponente


LOS JUECES PROFESIONALES,


RICARDO COLMENARES OLIVAR LUISA ROJAS DE ISEA
LA SECRETARIA,

LAURA VILCHEZ RIOS

En la misma fecha sé registró la anterior resolución bajo el N° 080-06 y se libró la respectiva boleta de notificación.
LA SECRETARIA,

LAURA VILCHEZ RIOS




Causa Nº 3Aa 3098-06.
DCL/lpg.-