REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 1º de Marzo de 2006
195° y 146°


DECISION N° 081-06
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: RICARDO COLMENARES OLIVAR
Han subido las presentes actuaciones procesales a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionada con el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada ELEONOR HERNANDEZ DE PERNALETE, en su carácter de Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público con competencia en Ejecución de Sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de la decisión N° 012-06, dictada en fecha 12 de enero de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en donde acordó conceder la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado ANIBAL SEGUNDO CARREÑO MÉNDEZ.
Recibida la causa, se le dio entrada y se designó como ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, y por auto de fecha 23 de Febrero de 2006, se admitió el recurso interpuesto, por lo que llegada la oportunidad de resolver, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas:
I. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
La abogada ELEONOR HERNANDEZ DE PERNALETE, en su carácter de Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público con competencia en Ejecución de Sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fundamenta el presente medio de impugnación en los siguientes términos:
Aduce la accionante que el ciudadano ANIBAL CARREÑO MÉNDEZ, al haberse acogido al procedimiento especial por admisión de hechos en fecha 08 de junio de 2005, fue condenado por el Juzgado Octavo de Juicio de este Circuito Judicial a cumplir una pena de cuatro (04) años, cinco (05) meses y diez (10) días de presidio, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Frustrado, Ejecutado en un Momento de Arrebato e Intenso Dolor, previsto y sancionado en el artículo 407, relacionado con el artículo 67 en concordancia con los artículos 80 y 82 todos del código Penal, en virtud del hecho ocurrido el día 23 de octubre de 2002, destacando que para esa fecha ya había sido reformado el Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual la norma a aplicar es la contenida en el artículo 494 de dicha Ley, que contempla las condiciones requeridas para acordar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; en tal sentido transcribe la parte in fine del mismo: “...si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del proceso por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena...”
En relación a lo expresado anteriormente, establece la apelante que el penado de actas fue condenado en fecha 08-06-05 a cumplir una pena de cuatro (04) años, cinco (05) meses y diez (10) días de presidio, al haber admitido los hechos, excediéndose de esta manera la pena aplicada del límite previsto en el mencionado artículo, lo cual lo excluye de ser un posible acreedor del beneficio que le fue acordado; en tal sentido, cita la decisión No. 344-03, de fecha 13-06-2003 dictada por esta Sala Tercera, la cual fundamenta lo explanado por la representante fiscal.
Asimismo, expresa que aunque bien es cierto que en la presente causa el Informe Técnico correspondiente al penado de actas, arroja un resultado favorable-apto para la aplicación de la medida en cuestión, los basamentos expresados anteriormente le impiden optar a la misma, aunado a ello las circunstancias de los hechos y el bien jurídico lesionado en la comisión del delito son aspectos que influyen y a su vez impiden el otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
PETITORIO: La apelante solicita se revoque la decisión recurrida, la cual acordó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado ANIBAL CARREÑO, por ser improcedente en derecho dicha fórmula alternativa de cumplimiento de pena.
II. DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN:
Estando dentro del término establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, los Defensores Privados del penado ANIBAL CARREÑO dieron contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:
Ante los argumentos esgrimidos por la representación fiscal, en cuanto a que su defendido al haber sido condenado a cumplir cuatro (04) años, cinco (05) meses y diez (10) días de presidio, le impide optar a la aplicación del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, según lo estipulado en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, al excederse la pena del límite establecido en el mismo, no obstante a ello consideran que el beneficio otorgado al ciudadano ANIBAL CARREÑO es procedente y ajustado a derecho en función de las siguientes consideraciones:
Su defendido fue condenado a cumplir la pena anteriormente mencionada, por la comisión del delito de Homicidio Intencional en un momento de Arrebato a Intenso dolor en Grado de Frustración, siendo el caso que el Tribunal le mantuvo la condición de libertad en la cual se encontraba y ha permanecido durante todo el proceso, en perfecta armonía con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, el artículo 272 de la Constitución Nacional, establece el derecho de los penados a que le sean aplicadas con preferencia las fórmulas de cumplimiento de pena no privativas de libertad sobre las medidas de naturaleza reclusoria, razón por la cual la trasgresión de ese derecho por parte de los jueces, conlleva a una violación de los artículos 2, 7, 19 y 44 ordinal 1° todos de la Carta Magna, relativos a la aplicación de justicia y los derechos humanos.
Arguyen que en el caso sub examine, el penado ANIBAL CARREÑO ha permanecido a derecho durante todo el proceso y lo ha afrontado en libertad, al haberse obrado en justicia y equidad, considerando que el mismo es un ciudadano que padece de hipertensión arterial, infarto antiguo al miocardio, angina de pecho instable, arritmia cardiaca, diabetes mellitas, intervención de corazón abierto para la colocación de By pass aorto coronario y edema en miembros inferiores, según se evidencia del resultado del informe médico legal que reposa en actas; de igual modo se consignan las actas emanadas de la Dirección del Hospital Universitario, donde constan todas las intervenciones a las cuales ha sido sometido su defendido.
En base a lo expresado ut supra concluye la defensa que el ciudadano ANIBAL CARREÑO, se encuentra en un grave estado de salud, por lo que debe permanecer bajo tratamiento, control médico periódico y una estricta dieta, lo cual evidencia que la decisión recurrida es justa y equitativa, siendo entonces lo ajustado a derecho el otorgamiento del beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
PETITORIO: La defensa solicita que se declare inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en su defecto, su fuere admitida, sea declarada sin lugar y se confirme la resolución emanada del juzgado Segundo de Ejecución.
III. DE LA DECISION RECURRIDA:
La decisión apelada corresponde a la N° 012-06, dictada en fecha 12 de enero de 2006 por el Juzgado Segundode Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se otorgó el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado ANIBAL CARREÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, en concordancia con el artículo 553 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por la accionante en su escrito de apelación, como también los alegatos de la defensa, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
El argumento principal del recurso interpuesto por la representante de la Vindicta Pública consiste en revocar la recurrida mediante la cual se le otorgó el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado ANIBAL CARREÑO MÉNDEZ, aplicando el artículo 14 de la Ley sobre Beneficios en el Proceso Penal, en concordancia con el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto sostiene que los hechos ocurrieron en fecha 23 de octubre de 2002, es decir, luego de entrada en vigencia del artículo 494 del referido código penal adjetivo, el cual prohíbe la aplicación de tal beneficio cuando la pena impuesta por la admisión de los hechos excediera a los tres años, tal como lo dispone su parte in fine.
En efecto, esta Sala constata que los hechos imputados al ciudadano ANIBAL SEGUNDO CARREÑO, como autor del delito de “Homicidio Intencional Ejecutado en un Momento de Arrebato e Intenso Dolor en Grado de Frustración”, ocurrieron en fecha 23 de octubre de 2002, tal como se evidencia de la sentencia No. 019-05 dictada por el Juzgado Octavo de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal (Folio 201 al 209).
Por otra parte, las normas procesales penales vigentes para el para el momento en el cual ocurrieron tales hechos es el Código Orgánico Procesal Penal, reformado parcialmente según Gaceta Oficial No. 5.558 Extraordinario, de fecha 14 de noviembre de 2001, cuyo artículo 552 deroga expresamente la Ley de Beneficios en el Proceso Penal invocada por el Tribunal a quo. Asimismo, establece la extra-actividad de sus normas para aquellos procesos que se hallaren en curso y para los hechos cometidos con anterioridad, “...siempre que sea más favorable al imputado o acusado”, los cuales no corresponden al caso de marras, pues éste ocurrió con posterioridad a la entrada en vigencia de la citada reforma del año 2001. En armonía con lo anterior, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 consagró el principio de la irretroactividad de la ley, disponiendo que “Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea...”
Visto así, los presupuestos exigidos por el artículo 14 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal y que fueran invocados por la recurrida, y su concordancia con el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, no tienen asidero jurídico de aplicación, pues la citada Ley fue derogada expresamente el 14 de noviembre de 2001, según lo establece el artículo 552 de la citada Ley penal adjetiva. Asimismo, la decisión recurrida no arguye un criterio racional que pueda llenar las expectativas exigidas por el actual régimen legal, más allá de las razones humanitarias por el precario estado de salud que padece el penado ANIBAL CARREÑO.
De manera que quienes aquí deciden consideran que lo cierto es que el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Penal otorgado por el Juzgado Segundo de Ejecución al penado de autos, no se encuentra ajustado a un criterio jurídico, tal como lo señala la recurrente, pues la norma aplicable en el presente caso es el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece los requisitos que debe cumplir el Tribunal de Ejecución para el otorgamiento de tal beneficio, y al revisar dichos presupuestos, se advierte que el Tribunal a quo no dio cumplimiento a los establecido en la parte in fine del referido artículo, ya que la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena no se aplica a los condenados mediante el procedimiento por Admisión de los Hechos, cuando la pena excediere de tres años, y en la presente causa el penado ANIBAL CARREÑO MÉNDEZ fue condenado a cuatro (04) años, cinco (05) meses y diez (10) días de presidio por el Juzgado Octavo de Juicio. No obstante lo anterior, los integrantes de esta Sala Tercera advierten que existen otros remedios procesales a los cuales -tanto la defensa como el órgano jurisdiccional- pueden recurrir para solventar y garantizar la salud del penado de autos. En consecuencia, quienes deciden consideran que le asiste la razón a la recurrente, por lo que lo procedente en derecho es revocar la decisión recurrida. Y así se decide.
DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada ELEONOR HERNANDEZ DE PERNALETE, en su carácter de Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público con competencia en Ejecución de Sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SEGUNDO: REVOCA la decisión N° 012-06, dictada en fecha 12 de enero de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en donde acordó conceder la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado ANIBAL SEGUNDO CARREÑO MÉNDEZ.
QUEDA ASI DECLARADO CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION Y REVOCADA LA DECISION APELADA.
Publíquese y Regístrese.
LA JUEZA PRESIDENTA,

DORYS CRUZ LOPEZ

LOS JUECES PROFESIONALES,


RICARDO COLMENARES OLIVAR LUISA ROJAS DE ISEA
Ponente

LA SECRETARIA,

LAURA VILCHEZ RIOS

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 081-06.

LA SECRETARIA,

LAURA VILCHEZ RIOS

Causa Nº 3Aa3093-06
RCO/rco-