REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 01 de marzo de 2006
195º y 147º


DECISIÓN Nº 085-06
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: Dra. LUISA ROJAS DE ISEA.
Se recibieron las presentes actuaciones contentivas de la incidencia de inhibición formulada por la Dra. MIRIAM MESTRE ANDRADE, actuando en su carácter de Jueza Profesional (s) integrante de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se inhibe de conocer la presente causa signada con el N° 1Aa-2806-06, relacionada con acción de Amparo Constitucional incoada por el abogado en ejercicio EURO BLANCHARD CUAURO, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano EDWIN NOEL CHIRINO YAGUA. Ahora bien, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para decidir realiza las siguientes consideraciones:
I. CAUSAL JURIDICA DE LA INHIBICIÓN FORMULADA:
La ciudadana MIRIAM MESTRE ANDRADE, actuando en su carácter de Juez Profesional (s) integrante de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se inhibe de conocer en la presente causa por encontrarse incursa en la Causal de Inhibición prevista en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.
Quienes aquí deciden, estiman que en virtud de la aplicación del Principio de Celeridad y Economía Procesal que se debe observar en los procedimientos jurídicos previstos en la normativa del Código Orgánico Procesal Penal, y sin que se violente el derecho a la defensa e igualdad de las partes en el proceso, consideran inoficioso la apertura del lapso de articulación probatoria establecido en el artículo 96 de la citada ley adjetiva penal.
II. FUNDAMENTO FACTICO DE LA CAUSAL ALEGADA:
La Jueza inhibida manifiesta como circunstancias fácticas de la inhibición formulada las siguientes:
“Quien suscribe Dra. MIRIAM MESTRE ANDRADE, en mi carácter de Juez Profesional (S) integrante de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, me INHIBO de conocer en la causa signada con el alfanumérico 1As.2806-06, nomenclatura de esta Sala, en la cual he sido llamada a conocer en virtud de la declinatoria de incompetencia que hiciera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 07 de diciembre de 2005, con ocasión del amparo constitucional interpuesto por el profesional del derecho Abogado EURO BLANCHARD CUAURO, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano EDWIN NOEL CHIRINOS YAGUA, contra la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en el asunto distinguido alfanuméricamente como VJ11P-2002-00037; de conformidad con lo establecido en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 7 del artículo 86 ejusdem, por cuanto una vez efectuada la revisión de la presente causa, pude constatar que en la acción de amparo constitucional interpuesta, por el profesional del derecho Abogado EURO BLANCHARD CUAURO, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, previamente he emitido opinión en la misma, toda vez que el conocimiento del asunto que el accionante plantea en amparo, ha sido conocido en vía ordinaria por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones; habida cuenta de que en oportunidad anterior el mencionado profesional del derecho ejerció contra el tribunal accionado un recurso de apelación con fundamento a las mismas denuncias que plantea en su acción de amparo, el cual fue recibido por esta Sala en fecha 22 de Octubre de 2003, con ocasión de la interposición de un recurso de apelación decidido por este Tribunal Colegiado en la causa No. 1800-03, en fecha 19 de diciembre de 2003. Decisión la cual aparece firmada por mi persona en calidad de Juez Profesional integrante de este Tribunal Colegiado.
Por tal motivo, detectada como ha sido, en éste momento, la anterior circunstancia, considero que lo ajustado a derecho debe ser que me inhiba del conocimiento de este recurso de amparo, a fin de garantizar la total transparencia y rectitud de la administración de justicia (... omissis...).
En atención a los motivos a los que antes hice referencia, se logra determinar que la “causa” fundada en motivos graves que soporta la presente inhibición, se encuentra vinculada con el hecho del conocimiento que tuve en la presente causa, pudiéndose constatar que previamente he emitido opinión en la misma, recordando así que la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento opera siempre que se verifique su directa relación con el objeto del proceso o con algunas de las partes, lo cual me obliga a inhibirme”.

III. MOTIVACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR:
Esta Sala para decidir, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, acoge el criterio sostenido por el Maestro Dr. Arminio Borjas en su libro Exposición del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal: “Los Ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo están”.
Ciertamente el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 86 establece las causales o fundamentos legales en las cuales debe fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces Profesionales o Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el artículo in commento. La indicada disposición procesal, establece en su numeral 7, lo siguiente: “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…”.
Al respecto, quienes deciden observan que las causales de recusación previstas en el artículo 86 de La norma adjetiva penal, versan sobre la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el Juez con las partes del proceso que este conoce, o su relación con el objeto del mismo. Conforme a lo anterior este Tribunal Colegiado observa que en el caso bajo examen, la Jueza se inhibe de conocer de la presente causa, signada con el N° 1Aa-2806-06, relacionada con acción de Amparo Constitucional incoada por el abogado en ejercicio EURO BLANCHARD CUAURO, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano EDWIN NOEL CHIRINO YAGUA; puesto que actuando como Jueza Profesional integrante de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conoció de la presente causa; aunado al hecho que en una oportunidad anterior el mencionado abogado interpuso un recurso de apelación con fundamento a las mismas denuncias planteadas en la acción de amparo; decidiéndose dicho recurso en fecha 19 de diciembre de 2003 y cuya decisión aparece firmada por su persona, considerando la jueza inhibida que se encuentra incursa en una causal que afecta su imparcialidad, en el conocimiento de la presente causa toda vez que ya fue conocida por la misma, pronunciándome de esta forma sobre el fondo; razón por la cual esta Sala considera que ante una causal como la que ha sido planteada, puede producirse la disminución o pérdida de la imparcialidad del Juez.
En este orden de ideas, los Jueces Profesionales integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, consideran que lo alegado por quien se inhibe tiene suficientes fundamentos en Derecho, por cuanto la misma actuando como Jueza Profesional integrante de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conoció de la presente causa seguida lo cual podría afectar la objetividad de la Juzgadora en la administración de Justicia, razón por la cual consideran que lo procedente en derecho es DECLARAR CON LUGAR la inhibición suscrita por la Dra. MIRIAM MESTRE ANDRADE, actuando en su carácter de Juez Profesional (s) integrante de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de encontrarse incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 7, del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, fin de evitar dudas sobre la imparcialidad a la que pueda estar sujeta como administradora de Justicia que es, en el presente proceso. Así se declara.
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta por la Dra. MIRIAM MESTRE ANDRADE, actuando en su carácter de Juez Profesional (s) integrante de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conocer de la presente causa signada con el N° 1Aa-2806-06, relacionada con acción de Amparo Constitucional incoada por el abogado en ejercicio EURO BLANCHARD CUAURO, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano EDWIN NOEL CHIRINO YAGUA; de conformidad con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incursa en la causal de Inhibición, prevista en el numeral 7 del artículo 86 ejusdem.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
LA JUEZA PRESIDENTA,

DORYS CRUZ LOPEZ


LOS JUECES PROFESIONALES,


RICARDO COLMENARES OLIVAR LUISA ROJAS DE ISEA
Ponente

LA SECRETARIA,

LAURA VILCHEZ RIOS

En la misma fecha sé registró la anterior resolución bajo el N° 085-06 y se libró la respectiva boleta de notificación.

LA SECRETARIA,

LAURA VILCHEZ RIOS





Causa Nº 3Aa 3090-06.
LRdeI/apbs.-