REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 01 de marzo de 2006
195º y 147º


DECISIÓN Nº 084-06
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: Dra. LUISA ROJAS DE ISEA.
Se recibieron las presentes actuaciones contentivas de la incidencia de inhibición formulada por la Dra. CELINA DEL CARMEN PADRON ACOSTA, actuando en su carácter de Jueza Profesional integrante de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se inhibe de conocer la presente causa signada con el N° 1Aa-2806-06, relacionada con acción de Amparo Constitucional incoada por el abogado en ejercicio EURO BLANCHARD CUAURO, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano EDWIN NOEL CHIRINO YAGUA. Ahora bien, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para decidir realiza las siguientes consideraciones:
I. CAUSAL JURIDICA DE LA INHIBICIÓN FORMULADA:
La ciudadana CELINA DEL CARMEN PADRON ACOSTA, actuando en su carácter de Juez Profesional integrante de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se inhibe de conocer en la presente causa por encontrarse incursa en la Causal de Inhibición prevista en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.
Quienes aquí deciden, estiman que en virtud de la aplicación del Principio de Celeridad y Economía Procesal que se debe observar en los procedimientos jurídicos previstos en la normativa del Código Orgánico Procesal Penal, y sin que se violente el derecho a la defensa e igualdad de las partes en el proceso, consideran inoficioso la apertura del lapso de articulación probatoria establecido en el artículo 96 de la citada ley adjetiva penal.
II. FUNDAMENTO FACTICO DE LA CAUSAL ALEGADA:
La Jueza inhibida manifiesta como circunstancias fácticas de la inhibición formulada las siguientes:
“Quien suscribe, CELINA DEL CARMEN PADRÓN ACOSTA, en mi condición de Juez Profesional, integrante de la Sala Primera, de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la presente procedo a INHIBIRME, del conocimiento de la causa a la cual he sido llamada a conocer, identificada por esta Sala bajo el Nº 1Aa-2806-06, la cual llegara a esta Alzada, en virtud de la declinatoria de incompetencia que hiciera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 07 de diciembre de 2005, con ocasión del amparo constitucional interpuesto por el profesional del derecho Abogado EURO BLANCHARD CUAURO, actuando en su carácter de defensor privados del ciudadano EDWIN NOEL CHIRINO YAGUA, contra la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en el asunto distinguido alfanuméricamente como VJ11P-2002-00037.
La inhibición que por medio del presente informe planteó (sic), la fundamento de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que considero, me encuentro incursa en una causal que afecta mi imparcialidad, en el conocimiento de la presente causa, por cuanto la acción de amparo constitucional interpuesta, por el mencionado profesional del derecho en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas; ya fue conocida por esta Juzgadora, toda vez que el conocimiento del asunto que el accionante plantea en amparo, ha sido conocido en vía ordinaria por esta Sala Primera de Corte de Apelaciones; habida cuenta de que en oportunidad anterior el mencionado profesional del derecho ejerció contra el tribunal accionado un recurso de apelación con fundamento a las mismas denuncias que plantea en su acción de amparo; el cual fue recibido por esta Sala en fecha 22 de octubre de 2003, con ocasión de la interposición de un recurso de apelación decidido por esta Tribunal Colegiado en la causa Nro. 1800-03, en fecha 19 de diciembre de 2003. Decisión la cual aparece firmada por mi persona en calidad de Juez Profesional Integrante de éste Tribunal Colegiado.
En el orden de ideas, que se han expuesto debe señalarse que entre ambas causas luego de analizada la presente acción de amparo se ha constatado la identidad de sujetos, objetos, y causa pitendi; por tanto visto que esta Juzgadora avaló mediante su firma el criterio, que en aquella oportunidad expresara el ponente de la decisión dictada en fecha 19 de diciembre de 2003, resulta evidenciado que en la presente causa consta la opinión jurídica que poseo sobre los puntos objetos del recurso de amparo constitucional por el cual he sido llamada a conocer.
Asimismo debe destacar, que la inhibición que presentó y fundamento en las razones precedentemente expuestas, no es la primera que he interpuesto con ocasión a este asunto, pues en fecha 14 de abril de 2005, también con ocasión de un recurso de apelación interpuesto por el accionante en amparo, en la misma causa, propuso en fundamento de las mismas razones, es decir, que en oportunidad anterior había emitido opinión en relación al presente asunto; mi informe de inhibición el cual fue conocido y declarado con lugar mediante decisión Nro. 110, de fecha 15 de abril de 2005, dictado por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Finalmente, es por lo que en atención a la presunción de verdad que ha establecido el legislador en torno a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición y tomando en consideración que la presente inhibición ha sido hecha en forma legal y fundada, solicito que en el debido respeto la misma sea declarada con lugar, todo ello de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 86 y artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal.
Adjunto a la presente copia simple de la decisión Nro 0585-03, de fecha 19 de diciembre de 2003, y decisión Nro. 110 de fecha 15 de abril de 2005, ambas emanadas de esta Sala Primera de Corte de Apelaciones, y finalmente informe de inhibición levantado en fecha 14 de abril de 2005”.

III. MOTIVACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR:
Esta Sala para decidir, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, acoge el criterio sostenido por el Maestro Dr. Arminio Borjas en su libro Exposición del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal: “Los Ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo están”.
Ciertamente el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 86 establece las causales o fundamentos legales en las cuales debe fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces Profesionales o Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el artículo in commento. La indicada disposición procesal, establece en su numeral 7, lo siguiente: “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…”.
Al respecto, quienes deciden observan que las causales de recusación previstas en el artículo 86 de La norma adjetiva penal, versan sobre la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el Juez con las partes del proceso que este conoce, o su relación con el objeto del mismo. Conforme a lo anterior este Tribunal Colegiado observa que en el caso bajo examen, la Jueza se inhibe de conocer de la presente causa, signada con el N° 1Aa-2806-06, relacionada con acción de Amparo Constitucional incoada por el abogado en ejercicio EURO BLANCHARD CUAURO, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano EDWIN NOEL CHIRINO YAGUA; puesto que actuando como Jueza Profesional integrante de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conoció de la presente causa; aunado al hecho que en una oportunidad anterior el mencionado abogado interpuso un recurso de apelación con fundamento a las mismas denuncias planteadas en la acción de amparo; decidiéndose dicho recurso en fecha 19 de diciembre de 2003 y cuya decisión aparece firmada por su persona, considerando la jueza inhibida que se encuentra incursa en una causal que afecta su imparcialidad, en el conocimiento de la presente causa toda vez que ya fue conocida por la misma, de igual forma señala que en ambas causas constató la identidad de sujetos, objetos, y causa, arguyendo además que la presente inhibición no es la primera que ha interpuesto con ocasión a dicho asunto, emitiendo opinión en relación a la presente causa, pronunciándome de esta forma sobre el fondo; razón por la cual esta Sala considera que ante una causal como la que ha sido planteada, puede producirse la disminución o pérdida de la imparcialidad del Juez.
En este orden de ideas, los Jueces Profesionales integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, consideran que lo alegado por quien se inhibe tiene suficientes fundamentos en Derecho, por cuanto la misma actuando como Jueza Profesional integrante de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conoció de la presente causa seguida lo cual podría afectar la objetividad de la Juzgadora en la administración de Justicia, razón por la cual consideran que lo procedente en derecho es DECLARAR CON LUGAR la inhibición suscrita por la Dra. CELINA DEL CARMEN PADRON ACOSTA, actuando en su carácter de Juez Profesional integrante de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de encontrarse incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 7, del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, fin de evitar dudas sobre la imparcialidad a la que pueda estar sujeta como administradora de Justicia que es, en el presente proceso. Así se declara.
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta por la Dra. CELINA DEL CARMEN PADRON ACOSTA, actuando en su carácter de Juez Profesional integrante de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conocer de la presente causa signada con el N° 1Aa-2806-06, relacionada con acción de Amparo Constitucional incoada por el abogado en ejercicio EURO BLANCHARD CUAURO, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano EDWIN NOEL CHIRINO YAGUA; de conformidad con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incursa en la causal de Inhibición, prevista en el numeral 7 del artículo 86 ejusdem.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
LA JUEZA PRESIDENTA,

DORYS CRUZ LOPEZ


LOS JUECES PROFESIONALES,


RICARDO COLMENARES OLIVAR LUISA ROJAS DE ISEA
Ponente

LA SECRETARIA,

LAURA VILCHEZ RIOS
En la misma fecha sé registró la anterior resolución bajo el N° 084-06 y se libró la respectiva boleta de notificación.

LA SECRETARIA, LAURA VILCHEZ RIOS
Causa Nº 3Aa 3090-06.
LRdeI/lpg.-