REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo, 07 de Marzo de 2006
195° y 147°

DECISION N° 107-06 CAUSA N°.2Aa-3021-06


Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO.-

Vista la inhibición propuesta por la Profesional del Derecho MARILY CASTILLO BONIEL, en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en el asunto signado con el N° VK11-X-2006-000031, seguido a los ciudadanos CESAR JOSÉ VELÁSQUEZ, KEVIN ROAMER MATHEUS y EDWIN CHIRINOS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de EDGAR JOSÉ LANDAETA, esta Sala para decidir dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, hace las siguientes consideraciones:

Este Tribunal Colegiado por auto que antecede y de esta misma fecha, admitió en cuanto ha lugar en derecho la inhibición propuesta por la Abogada MARILY CASTILLO BONIEL, así mismo esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ordena prescindir del lapso de pruebas previsto para las incidencias, de conformidad con lo establecido en el Artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las pruebas a las que se refiere la Abogada MARILY CASTILLO BONIEL, se encuentran insertas o agregadas a la causa.

PUNTO PREVIO

Esta Alzada considera necesario señalar como punto de previo pronunciamiento, que si bien es cierto en anteriores inhibiciones, propuestas por los jueces de primera instancia, por el hecho haber conocido en la fase preparatoria de investigación, o en fase intermedia; las mismas se habían declarado sin lugar, en razón de que no entraban a conocer el fondo del asunto planteado para el juicio oral y público; a partir de la presente decisión, en virtud del sistema de rotaciones establecido en el artículo 536 del Código Orgánico Procesal Penal, aprobado en plenaria por la Corte de Apelaciones, en fecha 08-02-2006, se ven tales jueces obligados a conocer sobre la misma causa en la fase de juicio, y no siendo menos cierto, que algunas actuaciones o pronunciamientos realizados dentro de la oralidad del proceso acusatorio en sus primeras fases, no siempre quedan plasmados en las respectivas actas o decisiones de autos, que se traen como prueba para su inhibición, para los fines que haya una justa y sana administración de justicia, y poder tener un criterio unificado con respecto a las demás Salas que conforman la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en tal sentido, se cambia el criterio sostenido anteriormente, y se acoge el criterio estrictamente legal adjetivo, que en ningún caso, un juez que haya conocido de una cualquiera de las fases anteriores del proceso pueda conocer en fase sucedánea; pues lo más conveniente es el sentido de total imparcialidad que ante las partes debe preservar quien administra justicia.


FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR


De la exposición de la Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en la cual se INHIBE de conocer la presente causa, se desprende lo siguiente: “...Por cuanto en fecha 08 de Febrero del año 2006, atendiendo al Sistema de Rotaciones aprobado por la Plenaria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se aprobó mi designación en este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, y por cuanto de la revisión de la presente causa VJ11-P-2002-000037, a cual (sic) aparecen como imputados CESAR VELASQUEZ, KEVIN ROAMER MATHEUS y EDWIN CHIRINOS, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en perjuicio del hoy occiso EDGAR JOSÉ LANDAETA, se evidencia que desempeñándome como Juez Quinto de Control en este mismo Circuito Judicial, conocí de la referida causa, en fase de investigación, respecto de los dos primeros imputados nombrados, todo lo cual consta en las actas, ME INHIBO DE CONOCER, en esta causa, ya que de conformidad con lo establecido en la ley, emití opinión de (sic) dicha causa, con conocimiento de ella (sic), en razón de las funciones de control que desempeñaba, de conformidad con lo establecido en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Los Jueces profesionales que conforman este Órgano Colegiado, en este sentido expresan el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19-03-02, con ponencia del Magistrado JOSE DELGADO OCANDO:

“…EL Juez puede sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en su artículo 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta y por esta razón, cuando el Juez decide su propia recusación declarándola inadmisible, sin abrir la incidencia contemplada en la ley…”


Criterio igualmente aplicable para el procedimiento previsto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un punto de mero derecho.

Resultando también necesario traer a colación el criterio sostenido por el Maestro ARMINIO BORJAS, en su libro Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal:

“Los Ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester por lo tanto, que se crean imparcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo están...”.


Igualmente, si tomamos en cuenta el sentido que la doctrina ha dado tanto a la institución de la inhibición como de la recusación; en efecto las decisiones de los administradores de Justicia tienen no que convencernos a nosotros mismos sino que ellas sean capaces de convencer al colectivo y en tal sentido, José Monteiro Da Rocha ha dejado establecido en su obra “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil”, página 22 que:


“…Es fácil entender que las partes requieren confiar en la imparcialidad y rectitud de quien los juzga, o de quienes pueden influir en la decisión de la causa o incidencia presentada, y en definitiva al producirse una sentencia favorable o contraria por un juez imparcial, se convierte en una decisión eficaz y justa que será mas fácil de ejecutar voluntariamente por la parte perdidosa que no se deberá considerar lesionada en su derecho...”


El citado autor José A. Monteiro respecto a la naturaleza jurídica de la inhibición dejó establecido que:

“Mientras la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respecto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial”.



Basándose en lo anteriormente expuesto, así como en el argumento esgrimido por la ciudadana Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Doctora MARILY CASTILLO BONIEL, observan los integrantes de esta Sala que se encuentra efectivamente incursa en lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 86 en concordancia con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, razones por la cual se declara CON LUGAR la inhibición propuesta por la Abogada MARILY CASTILLO BONIEL. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA


Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la Inhibición propuesta por la Abogada MARILY CASTILLO BONIEL, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en el asunto signado con el N° VK11-X-2006-000031, seguida en contra de los ciudadanos CESAR JOSÉ VELÁSQUEZ, KEVIN ROAMER MATHEUS y EDWIN CHIRINOS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de EDGAR JOSÉ LANDAETA.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia auténtica en archivo, y notifíquese.


LOS JUECES DE APELACIONES,



DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
Presidente (Ponente)


DRA. ARELIS AVILA DE VIELMA DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelaciones (S) Juez de Apelaciones


EL SECRETARIO,
ABG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA.

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 107-06_en el Libro Copiador llevado por esta sala, se compulsó por secretaria copia de Archivo. Se libró la correspondiente Boleta de Notificación bajo el N° 078-06, a la cual se le anexa copia certificada de la presente decisión dictada por esta Sala, remitiéndose con oficio N° 246-06, agréguese a la presente incidencia.


EL SECRETARIO,


ABG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA.