REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2

Maracaibo, 06 de Marzo de 2006
195º y 147º

CAUSA N° 2Aa-3012-06

Ponencia del Juez de Apelaciones DR. JUAN JOSE BARRIOS LEON

Se ingresó la causa en fecha 21 de Febrero de 2006 y se dio cuenta en Sala, asignándose la ponencia al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada BELKIS GONZÁLEZ COLINA, Defensora Pública Penal Quinta de la Unidad de Defensoría Pública Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas en su carácter de defensor de los imputados JOSÉ ÁNGEL GONZÁLEZ BUTTON y HENRY ENRIQUE VILLEGAS, titulares de la cédula de identidad Nros. 12.945.696 y 20.987.718, respectivamente, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 26 de Enero de 2006, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a los mencionados imputados, a quienes el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 2 ordinal 5° eiusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana INGRID JOHANNA URDANETA GIL.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 22 de Febrero de 2006, declaró admisible el recurso, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:



ANÁLISIS DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Señala la defensa en su escrito que, apela de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, de fecha 26 de Enero de 2006.

En el punto denominado “MOTIVO DEL RECURSO”, manifiesta que: “…el día veintiséis (26) de Enero de 2006, la Juez tercero de Primera Instancia en Funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, decretó la privación judicial de los ciudadanos JOSÉ ÁNGEL GONZÁLEZ BUTTON y HENRY ENRIQUE VILLEGAS, sin estar llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que determinen que mis defendidos son autores del delito de Hurto de Vehículo Automotor, por cuanto de actas se evidencia que la victima en su denuncia formulada manifestó que no tenia conocimiento de quien fue la persona que hurto su vehículo y en relación a la fecha y hora del suceso, manifestó que había sido el día 23 de enero de 2006 y nunca dijo la hora del suceso; así mismo el Acta policial, de fecha veinticuatro de Enero de 2006, suscrita por el oficial del Ejercito Moisés Rojas Molleda, tampoco refleja la hora en el cual fueron detenidos JOSÉ ÁNGEL BUTTON y HENRY ENRIQUE VILLEGAS, lo que si evidencia es que por lo manifestado por la denunciante, inserta al folio cinco (05) del Asunto, que (sic) el hecho sucedió en un Municipio y la aprehensión de los imputados fue en otro Municipio, según se desprende del acta policial inserta al folio tres (3) de la presente causa…”

Alega que: “…no podía calificar como delito flagrante, pues no esta determinado en actas el lugar de los hechos ni la hora la cual sucedieron los mismos, así mismo no se determinó la hora de la detención de los imputados, aunado a una Rueda de Reconocimiento, donde la victima no reconoció a ninguno de los imputados de autos, como autores del delito imputado; siendo la Rueda de Reconocimiento una prueba de certeza por excelencia que aporta una percepción directa respecto a la participación del imputado en el hecho investigado, y no siendo reconocidos por la testigo, mal pudo la Juez Aquo, dictar la privación de los ciudadanos JOSÉ ÁNGEL GONZÁLEZ BUTTON y HENRY ENRIQUE VILLEGAS, quienes no fueron señalados por la victima, como autores del hecho punible del delito de Hurto de Vehículo Automotor. Y en consecuencia resulta evidente que mis defendidos se encuentran privados injustamente de libertad, constituyendo la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control un gravamen irreparable en el sentido que se encuentran privados de su libertad sin existir suficientes elementos de convicción como condición para dictar tal medida de privación…”

Por último, en el punto denominado como “PETITORIO”, solicita muy respetuosamente se revoque la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia,, extensión Cabimas, en la cual decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad a sus defendidos José Angel González Button y Henry Enrique Villegas, y se les otorgue libertad inmediata.

FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Para decidir la Sala realiza las siguientes consideraciones:

Consta a los folios quince (15) al veinte (20) del cuaderno de apelación, decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, de fecha 26-01-2006, signada con el N° 3C-048-06, en la cual entre otras cosas se dejó constancia de los motivos por los cuales se dictó la medida de privación preventiva de libertad en contra de los imputados Henry Villegas y José González, de la siguiente manera:

“(Omissis) ESTE JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Este Tribunal una vez oída la exposición de las partes observa que el ciudadano(sic) HENRY VILLEGAS…y JOSÉ GONZÁLEZ…fueron aprehendidos en forma flagrante, presunta posteriori, por funcionarios adscritos a (sic) Primera División de Infantería, Unidad Táctica conjunta Oro Negro, cumpliendo así con lo previsto en el artículo 44, Ordinal 1° el cual establece, la libertad es inviolable, en consecuencia nadie puede ser aprehendido sin una orden judicial, a menos que sea sorprendido imfraganti (sic). SEGUNDO: Acuerda el procedimiento ordinario, solicitado por el Representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Ese Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo previsto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, HENRY VILLEGAS….y JOSÉ GONZÁLEZ, a los cuales se les imputa (sic) los siguientes hechos: El día 24 de Enero del 2006, me traslade desde Maracaibo, hasta Ciudad Ojeda, en compañía de un familiar de nombre ROSARIO CÁCERES, quien es la mamá de mi tío y hermana de mi abuela, a fin de visitarla y buscar un dinero, cuando estacione el carro en el frente vi como dos personas que se llevaron el vehículo siendo aprehendidos los imputados de autos, posteriormente con el vehículo propiedad de la víctima INGRID URDANETA, estos hechos han sido precalificados como el delito de Hurto de Vehículo Automotor, Tipo (sic) penal este previsto y sancionado en el artículo 1 en concordancia con el artículo 2 ordinal 5° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor (sic), el cual tiene una pena de 08 años a 10 años de presidio (sic), y por cuanto este es un delito que merece pena privativa de libertad el cual excede de la pena establecida en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece….Considerando que existen suficientes elementos de convicción como son el acta policial de fecha 24 de enero del (sic) 2006 insertas al folio tres (03) en la cual se evidencia la Aprehensión del ciudadano JOSÉ GONZÁLEZ y HENRY VILLEGAS; asimismo, Denuncia común, inserta al folio cinco, en la cual se evidencia la exposición de los hechos de los cuales fue victima la ciudadana INGRID URDANETA. Actas fotográficas insertas al folio Diez, y Once. Documento de Propiedad, insertas (sic) al folio Doce.- Todo estos indicios de culpabilidad antes mencionados hace presumir a esta Juzgadora que el (sic) imputado (sic) de autos ha (sic) sido autor o participes de la comisión de los hechos punibles, que le imputa el Ciudadano Fiscal del Ministerio Público; y por cuanto existe peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse al imputado (sic) la cual excede a Diez (10) años en su límite máximo, cumpliendo así con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece…. Por cuanto existe la prohibición expresa del Juzgamiento en ausencia conforme lo establece el artículo 125 Numeral 12° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto no existen otras medidas cautelares que puedan garantizar las resultas del proceso, este Tribunal Competente a solicitud del Ministerio Público, Decreta (sic) la Privación Judicial Preventiva de Libertad al (sic) ciudadano (sic) HENRY VILLEGAS….y JOSÉ GONZÁLEZ….cumpliendo así con lo establecido en los Artículos 250, 251, 254, 244, 246, y 173 del Código Orgánico Procesal Penal. (Omissis)”.(negrillas de la recurrida).

Ahora bien, este Tribunal Colegiado trae a colación el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente;

ARTICULO 44: “… La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención…” (negrillas de la Sala)

Este Tribunal Colegiado observa que el presente caso se trata de un caso llamado en doctrina como DELITO FLAGRANTE también conocido como el DELITO FLAGRANTE A POSTERIORI, que es: según el autor FLORIAN, citado por JOSÉ FERNANDO NÚÑEZ, en su obra “LA FLAGRANCIA EN EL PROCESO PENAL VENEZOLANO”, en relación a los tipos de flagrancia, lo siguiente:

“…1. Flagrante delito, cuando el autor es sorprendido en el momento de la comisión (in ipsa perpetratione facinoris)
2. Delito cuasi flagrante, cuando el autor es detenido inmediatamente después de la ejecución sin haber sido perdido de vista por la fuerza pública u otras personas
3.- Presunción de delito flagrante. Existe ésta cuando el autor del delito es aprehendido después de haberlo cometido y de cesado la persecución, pero llevando todavía consigo las señales o los instrumentos (armas, cosa substraída, etc.) …” (p. 18) (negrillas de la Sala).

En este sentido el autor CARLOS MORENO BRANDT, en su obra “EL PROCESO PENAL VENEZOLANO”, en relación a la flagrancia deja plasmado lo siguiente:

“…4.-Una última situación o circunstancia para considerar que el delito es flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor. En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito “acabe de cometerse”, como sucede en la situación descrita en el punto 2. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito o se haya acabado de cometer, en términos literales, pero por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido…” (p.378) (negrillas de la Sala).


Ahora bien, quiere dejar sentado este Tribunal de Alzada que, si bien es cierto, que toda persona a quien se le atribuya la participación en un hecho punible, tiene derecho a permanecer en libertad durante su proceso, también es cierto que por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan en su contra fundados elementos de la presunta comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

Al respecto, el autor JORGE ROGERS LONGA, en su Obra “Código Orgánico Procesal Penal”; establece lo siguiente:

“(Omissis)… Esa facultad es otorgada nuevamente al juez, el cual debe decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado si se acredita la existencia de los tres supuestos que trae la norma, estos son concurrentes, de manera que, si faltare alguno, el juez no podrá decretar la privación de libertad…(Omissis)”.

En sentencia N° 673 de fecha 07 de Abril de 2003, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado IVAN RINCÓN URDANETA, se dejó establecido lo siguiente:

“(Omissis) El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación judicial preventiva de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin establece el Código Orgánico Procesal Penal (Omissis)”.
El Título VIII del Código Orgánico Procesal Penal establece las medidas de coerción personal; y específicamente en el Capítulo III se establece la privación judicial preventiva de libertad. Al respecto, señalan los artículos 250 y 251 lo siguiente:

“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
(Omissis) En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad (Omissis)”.
“Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
PARAGRAFO PRIMERO: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
PARAGRAFO SEGUNDO: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado. (negrillas de la Sala).”

Observándose entonces, que en el presente caso se encuentran dados los tres supuestos que establece la norma para la procedencia de la medida otorgada, por cuanto se trata de la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 2 ordinal 1° eiusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana INGRID JOHANNA URDANETA; así mismo existen en actas fundados elementos de convicción necesarios para presumir la participación de los imputados de autos en la comisión del mismo, como lo es el acta policial de fecha 24 de Enero de 2006, en la cual se evidencia la detención de los ciudadanos JOSÉ GONZÁLEZ y HENRY VILLEGAS; igualmente de la denuncia común, realizada por la ciudadana INGRID URDANETA, y de las actas fotográficas y Documento de Propiedad; y si bien es cierto que los imputados no fueron aprehendidos en el momento de la comisión del delito, no es menos cierto, que fueron capturados por efectivos de la Guardia Nacional, a escasos momentos que ocurrieron los hechos; por otra parte, se presenta el peligro de fuga, establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en función de la pena que pudiere llegar a imponerse el daño ocasionado y la conducta desplegada por los imputados JOSÉ GONZÁLEZ y HENRY VILLEGAS, identificados en actas, en razón de haber intentado evadir la persecución por el delito que les imputa la vindicta pública; es por lo que consideran quienes aquí deciden que lo procedente en derecho es declarar Sin Lugar el recurso de apelación. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, de las consideraciones anteriormente expuestas, concluyen los miembros de esta Sala, que lo procedente y ajustado a Derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada BELKIS GONZÁLEZ COLINA, Defensora Pública Penal Quinta de la Unidad de Defensoría Pública Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas en su carácter de defensor de los imputados JOSÉ ÁNGEL GONZÁLEZ BUTTON y HENRY ENRIQUE VILLEGAS, identificados en actas, y, en consecuencia se debe CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 26 de Enero de 2006, en la cual decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad a los mencionados imputados a quienes el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 2 ordinal 1° eiusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana INGRID JOHANNA URDANETA; y en tal razón, no se evidencia de las actas que exista violación alguna de las garantías Constitucionales, establecidas en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, se declara sin Lugar el motivo del recurso. Y ASÍ SE DECIDE.

ADVERTENCIA

Observa esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con gran preocupación, la forma con la cual se están realizando las audiencias de acto de presentación de imputados, por cuanto no se cumplen con los requisitos esenciales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en el caso subjudice específicamente, al momento de levantar el acta respectiva se obvio indicar la designación de la Defensora Pública Quinta Dra. Belkis González Colina, y peor aun, no se indican los nombres de las personas que con sus firmas ilegibles, suscriben dicha acta, con lo cual si la Defensora hubiere querido obrar de mala fe, y solicitara la nulidad del acto, tal solicitud procedería, y acarrearía reposiciones inútiles y hasta posible impunidad del delito que se denuncia, por tanto, se conmina a la instancia a realizar correctamente la redacción, revisión y publicación de las actas de audiencia respectivas, a los fines de no violentar lo dispuesto en los artículos 133, 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Abogada BELKIS GONZÁLEZ COLINA, Defensora Pública Penal Quinta de la Unidad de Defensoría Pública Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas en su carácter de defensor de los imputados JOSÉ ÁNGEL GONZÁLEZ BUTTON y HENRY ENRIQUE VILLEGAS, titulares de la cédula de identidad Nros. 12.945.696 y 20.987.718, respectivamente, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 26 de Enero de 2006, a quienes el Ministerio Público les atribuye le presunta comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 2 ordinal 1° eiusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana INGRID JOHANNA URDANETA; en tal razón, no se evidencia de las actas que exista violación alguna de las garantías Constitucionales, y, SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión la recurrida. Y ASÍ SE DECIDE

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase la presente causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en la oportunidad legal correspondiente.

LOS JUECES DE APELACIONES,

Dra. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO.
JUEZ PRESIDENTE.



Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN Dra. ARELIS ÁVILA DE VIELMA JUEZ DE APELACIÓN/ PONENTE JUEZ DE APELACIÓN


EL SECRETARIO,

ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA.


En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 105-06 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.


EL SECRETARIO,

ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA.