REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo, 31 de Marzo de 2006
195º y 147º

DECISIÓN N° 148-06 CAUSA N° 2Aa.3053-06


Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: LUIS ANTONIO SUÁREZ URBINA, de nacionalidad venezolana, natural de Cabimas, Estado Zulia, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio vigilante, titular de la cédula de identidad N° 14.511.432, hijo de Antonio Suárez y de Iria Urbina, residenciado en el sector Aserradero, calle T, casa sin número, en Bachaquero, Municipio Valmore Rodríguez, Estado Zulia.

DEFENSA: ENEIDA LARES INCIARTE, Abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 28.468.

VICTIMA: LEONARDO RAFAEL GÓNZÁLEZ MENDOZA (Occiso).

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada GISLANA ALVAREZ DE GUERRA, con el carácter de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del derogado Código Penal.

Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada GISLANA ALVAREZ DE GUERRA, en su carácter de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra la decisión N° 5C-099-2006, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 23 de Febrero de 2006.

En fecha 20 de Marzo de 2006, se ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en fecha 23 de Marzo del corriente año, declaró admisible el presente recurso, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
DEL RECURSO INTERPUESTO

Se evidencia en actas, que la apelante interpone su recurso en base a los siguientes argumentos:
Alega que recurre con fundamento a lo establecido en el artículo 452 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.
Continúa y expone que la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, incurre en error de violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de la norma sustantiva penal, al momento de resolver, convirtiéndose la decisión por (sic) autos de esta audiencia, en una sentencia definitiva por cuanto desde el momento que el acusado expone libre de apremio: “Yo lo que quiero decir, es que yo se y estoy claro en lo que sucedió, se lo que es eso y se que dios (sic) sabe que en mi mente nunca hubo maldad, tampoco quiero librarme de culpa y asumo los hechos, lo que pasó, pero a la vez quiero que me suspendan provisionalmente de (sic) la pena porque mi conducta siempre ha sido buena”.
Igualmente manifiesta, que es evidente que el acusado admitió los hechos y solicitó la suspensión condicional de la pena (sic) con sus propias palabras, así como también el imputado solicitó al juez de control la imposición inmediata de la pena, no siendo tomada en cuenta esta circunstancia por el juez, a quien le correspondía, en criterio de la accionante, una vez admitida la acusación, dictar una sentencia definitiva como es la condenatoria de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante el A quo en la decisión dictada se pronunció sólo con respecto a la petición de la defensa, quien trató de confundir los beneficios para reparar lo expresado por el acusado, declarando sin lugar la petición de Beneficio de Suspensión del Proceso, por no proceder dicha institución, así mismo decretó formalmente la apertura a juicio oral y público en contra del ciudadano LUIS ANTONIO SUÁREZ URBINA.
En el aparte denominado PETITORIO, solicita la Representante Fiscal que el presente recurso sea admitido y declarado con lugar, acogiéndose las pretensiones invocadas en él, y se tome en cuenta que el juez de control debió imponer la pena al acusado, previo reconocimiento de los hechos que se le imputan, rebajando la pena aplicable del delito, desde un tercio a la mitad, tomando en cuenta para fijar el monto de la rebaja, el bien jurídico afectado y el daño social causado, igualmente deberá tomar en cuenta que se trata de un delito donde se ha hecho presente la violencia contra las personas, por lo que el juez rebajará la pena aplicable hasta un tercio, correspondiéndole a los tribunales de ejecución resolver el cómputo de la pena a cumplir.

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

La profesional del Derecho Eneida Lares Inciarte, en su carácter de defensora del ciudadano Luis Antonio Suárez Urbina, procedió a dar contestación al recurso interpuesto de la manera siguiente:
Señala que su patrocinado en fecha 23 de Febrero del presente año, día en el cual se celebró el acto de audiencia preliminar, no admitió los hechos por los cuales fue acusado por el Ministerio Público, es decir, por el delito de Homicidio Intencional, ya que el mismo en su exposición acepta ser el autor del delito cometido, pero con la salvedad de que nunca tuvo la intención de ocasionar el daño, por lo tanto, tanto la defensa como su patrocinado consideran estar ante la comisión del delito de Homicidio Culposo, razón por la cual solicita a la Corte de Apelaciones, no tomar en cuenta la frase “asumo los hechos” , expresada por su representado como si fuese una admisión de hechos, pues del contexto de su exposición se evidencia que se refería al homicidio culposo.
DE LA DECISION DE LA SALA

Una vez estudiados los argumentos tanto de la Representante Fiscal como de la defensa y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Sala para decidir hace las siguientes consideraciones:

Al folio cinco (05) de la causa, se evidencian las exposiciones realizadas en el acto de audiencia preliminar, tanto por el acusado de autos, como por su representante judicial, y así pueden leerse entre otras cosas lo siguiente: “…Seguidamente y una vez escuchadas las partes acusadoras se procede nuevamente a explicar al imputado Luis Antonio Suárez de los derechos que lo asisten, asimismo de los hechos imputados por cada una de las partes, y quien libre de apremio expuso: “Yo lo que quiero decir es que yo se y estoy claro en lo que sucedió, se que es eso y se que Dios sabe que en mi mente nunca hubo maldad y tampoco quiero librarme de culpa y asumo los hechos, lo que paso (sic), pero a la vez quiero que me suspenda provisionalmente de la pena, porque mi conducta ha sido buena”. Seguidamente se le cede la palabra a la Abogado Defensor ENEIDA LARES, en su condición de defensa, quien expone: “Esta defensa al amparo del Principio de Extractividad (sic) establecido en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal y escuchado como ha sido mi defendido, solicito a este Juzgado de Control proceda a imponer al mismo del Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, establecido en el artículo 37 del derogado Código y se le imponga de las condiciones que considere pertinente de conformidad con el artículo 39 del referido texto procesal penal, y a su vez hago mención que mi patrocinado cumplió a cabalidad el régimen de presentación establecido en la oportunidad respectiva y para lo cual consigno copia del mismo; asimismo, hago constar que el mismo no posee antecedentes y las actitudes asumidas por el (sic) en el discurrir de su vida ha demostrado que no es una persona violenta agresiva, que vaya en contra de las normas del orden público y hago constar que para la fecha de la comisión de los hechos contaba con 20 años de edad y que a partir de la fecha del suceso siguió estudiando hasta obtener el título de bachiller y actualmente cursa estudios universitarios y como muestra de ello consigno copia del título de bachiller, certificado técnico en donde se le acredita como electricista general emitido por el INCE y certificado de culminación satisfactoria del Programa de Iniciación Universitaria PIU, de fecha 03-07-2004, motivo por el cual ratifico mi pedimento de Suspensión Condicional del Proceso y remita el expediente a Maracaibo…”. (Las negrillas son de la Sala).

Una vez culminada la audiencia preliminar, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, realizó una serie de pronunciamientos, entre los cuales destaca: “ …TERCERO: En relación con la petición de la Defensa sobre la aplicación del Principio de Extraactividad y del Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, este Tribunal lo declara Sin Lugar en virtud de la magnitud del delito acusado y presuntamente cometido por el ciudadano acusado en el sentido que la eventual pena a imponer por el tipo penal acusado rebasa los límites permitidos y exigidos en la norma adjetiva penal de la Suspensión Condicional del Proceso, (sic) no procede dicha institución…”, dando respuesta con tales argumentos al requerimiento efectuado por la defensora del acusado de autos.(Las negrillas son de la Sala).
En razón de lo anteriormente expuesto, los integrantes de esta Sala de Alzada, estiman pertinente aclarar que entienden de la exposición del acusado, complementada con la de su representante legal que, lo que solicitaban era la suspensión condicional del proceso, por tanto a los fines de dilucidar el recurso interpuesto, se cita el contenido de los artículos 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los cuales se establece lo siguiente:

“Artículo 42. Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de control, o al juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 39 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado”.

“Artículo 376.En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta…”.

Así como también, resulta interesante, plasmar extractos jurisprudenciales con relación a la admisión de los hechos y a la Suspensión Condicional del Proceso:

“…la admisión de los hechos debe ser expresada de manera pura y simple, sin condición alguna, puesto que encontrarse limitada al análisis de argumentos de fondo, conllevaría forzosamente al debate de los mismos, y ello debe efectuarse en la etapa correspondiente, como lo es, la audiencia del debate oral y público…

…la figura de la admisión de los hechos, comprende dos aspectos, por una parte la obtención del beneficio de la reducción de la penalidad que pudiera aplicarse en virtud de la aceptación de la acusación admitida en la audiencia preliminar y por otra parte, la materialización del principio de celeridad procesal, verificado en la imposición inmediata de la pena, además de la reducción de costos del proceso al Estado, por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio y antes del debate debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial, y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Sentencia N° 023, de fecha 30-01-2003, emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León). (Las negrillas son de la Sala).

“La suspensión condicional del proceso – fórmula alterna a su prosecución – está dirigida a impedir la realización total del mismo, la cual puede disponerse a solicitud de la persona del imputado, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; ofrezca reparar el daño causado y se comprometa a someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal durante un período de tiempo, de modo tal, que si cumple satisfactoriamente con ellas se extingue la acción penal. Por ende, comporta su libertad si estuviere detenido”. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1103, de fecha 03-06-05, ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero).

Una vez contrastadas las actuaciones verificadas en la presente causa, con lo establecido en la ley y en jurisprudencia con respecto a la admisión de los hechos y a la suspensión condicional del proceso, puede colegirse, en primer lugar que efectivamente en el presente expediente, el acusado no admitió los hechos, por cuanto de su exposición se desprende que el reconocimiento de las actuaciones que se le imputan se encontraba condicionado a que el juez le otorgara la suspensión condicional del proceso, solicitud que fue ratificada por su defensora en la oportunidad de su intervención, consignando a tales efecto una serie de soportes, tales como, copia del régimen de presentación, título de bachiller, entre otros; por lo que aceptar tal circunstancia, implicaría lesionar la naturaleza jurídica de este procedimiento, donde es menester que el acusado admita los hechos de la acusación de forma pura y simple, sin pretensiones de otra solución procesal que no sea su condena con las rebajas de la pena que le corresponda, de conformidad con los parámetros consagrados en la ley, por tanto en este caso se hace imposible la aplicación del procedimiento de admisión de los hechos, ya que lo contrario podría traducirse en el desvío de los fines de la justicia, en la resolución del caso planteado.

Por otra parte, tal y como lo dictaminó el juzgado A quo la suspensión condicional del proceso, no procedía en el presente caso, en razón de la eventual pena a imponer, por cuanto el delito objeto de esta controversia es el de Homicidio Intencional, y el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, expresamente establece que esta institución se aplicará en caso de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo.

Por las razones anteriormente expresadas no comparten, quienes aquí deciden, los argumentos esgrimidos por la apelante en cuanto a que el juzgador le correspondía dictar una sentencia definitiva, de conformidad con lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Adicionalmente con esta decisión lo que se busca es regular el equilibrio que debe existir entre el poder punitivo del Estado y el resguardo de los derechos fundamentales del ciudadano LUIS ANTONIO SUÁREZ URBINA, entre ellos el debido proceso y el derecho a la defensa, los cuales se encuentran estatuidos en nuestra Carta Magna.

Observan los miembros de este Tribunal Colegiado que la decisión emanada del Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, se encuentra ajustada a derecho, es por lo que en criterio de quienes aquí deciden debe ser declarada SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Abogada GISLANA ALVAREZ DE GUERRA, en su carácter de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala número 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada GISLANA ALVAREZ DE GUERRA, en su carácter de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra de la decisión N° 5C-099-2006, dictada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, de fecha 23 de Febrero de 2006, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida.-

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES DE APELACIÓN


DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
Presidente y Ponente


DR. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelaciones Juez de Apelaciones


ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA
Secretario

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 148-06 en el Libro Copiador llevado por esta sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.

EL SECRETARIO


ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA.