REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo, 31 de Marzo de 2006
195º y 147º

DECISIÓN N° 150-06 CAUSA N° 2Aa.3048-06


Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADA: MARÍA DIONISIA o DIONICIA GONZÁLEZ, venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 7.643.499, fecha de nacimiento 04-04-54, de 51 años de edad, soltera, de profesión u oficio ama de casa, residenciada en el Barrio Rafito Villalobos, casa s/n, cerca del mercado de los peruanos, parroquia Idelfonso Vásquez, Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

DEFENSA: NELSON GUANIPA MORILLO y ANGEL BERMUDEZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 21.327 y 46.423, respectivamente.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogados DANILO AUGUSTO MAVAREZ CASTILLO y EDITA BEATRIZ QUIROGA VEGA, en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, respectivamente.

DELITO: DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 20 de Marzo de 2006, por esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho NELSON GUANIPA MORILLO, actuando con el carácter de defensor de la acusada María Dionisia o Dionicia González, contra la decisión N° 115-05 (sic), dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 13 de Febrero de 2006.

Se ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 23 de Marzo del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO INTERPUESTO

Se evidencia en actas, que el Profesional del Derecho NELSON GUANIPA MORILLO fundamenta su recurso conforme a los siguientes argumentos:
Alega que el Abogado defensor Ángel Bermúdez, solicitó, en el momento de celebrarse la audiencia preliminar, se decretara la nulidad absoluta del acto de presentación de imputados, el cual fue llevado a cabo en fecha 29 de Julio de 2005, por ante el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, porque el tribunal no le había tomado el juramento de ley, tal como lo ordena el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tales efecto invocó la jurisprudencia constante y reiterada dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que ha sostenido el criterio que cuando la defensa es ejercida por un defensor privado, éste está ejerciendo una función pública, y es necesario que el juez tome el juramento de ley, ya que esta es una formalidad esencial para la validez del acto.
Continúa y expone que en el momento de realizarse la audiencia preliminar en la presente causa, por ante el Juzgado Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 13-02-06, por inhibición de la Juez Segundo de Control, la juzgadora decretó la nulidad absoluta de las actuaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y repuso la causa al estado que se volviera a presentar a los imputados por ante otro tribunal de control y mantuvo la privación preventiva judicial de libertad que había dictado el Juzgado Segundo de Control a los imputados en fecha 29-07-05, en el momento del acto de presentación de imputados.
Igualmente señala el recurrente que esta decisión por parte de la juez de control de mantener la privación de libertad de los imputados le causa un gravamen irreparable a los derechos constitucionales de su defendida, ya que cuando se decreta la nulidad de un acto, esto trae como consecuencia que los actos consecutivos que de él emanen o dependan también deben ser reputados nulos, y en la presente causa, en opinión del accionante, cuando se declaró nulo el acto de presentación de imputados, ello traía como consecuencia que la privación de libertad dictada posteriormente por el Juzgado Segundo de Control debía ser reputada igualmente nula, por ser posterior al acto declarado nulo, en tal sentido y para reforzar sus alegatos plasma el contenido del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal.
Indica que del contenido del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, puede inferirse que el legislador expresamente está prohibiendo retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado cuando se haya declarado una nulidad absoluta, como la decretada por la Juez Décimo Tercero de Control en la presente causa, quien repuso la causa para que el Fiscal presentara nuevamente a los imputados en un término de 48 horas, por ante otro juez de control manteniendo la privación de libertad de su defendida, violentando lo dispuesto por el legislador en el segundo aparte del mencionado artículo 196 ejusdem, donde se prohíbe que en el momento de realizarse la audiencia preliminar, si se declara la nulidad absoluta de las actuaciones judiciales realizadas durante la fase de investigación, el tribunal no podrá retrotraer el procedimiento a esta fase, como lo hizo la juez de control, la juzgadora debió declarar la nulidad absoluta de la actuación y ordenar la libertad plena de los imputados, ya que con su decisión la privación preventiva de libertad decretada por la Juez Segunda de Control también había quedado anulada, el Fiscal debió presentar nuevamente a los imputados por ante otro juez de control, pero en estado de libertad, al respecto el apelante cita al autor José Luis Tamayo Rodríguez, en su obra “Manual Práctico Comentado sobre la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal”.
Refiere la defensa que además de lo indicado anteriormente, la reposición efectuada por la juez de control es una reposición inútil, toda vez que el lapso de 30 días para presentar acusación y su prórroga de 15 días ya se vencieron, y en todo caso lo que procede es otorgarle a su defendida la libertad por violación de este lapso que establece el legislador venezolano en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, porque la acusación presentada por el Ministerio Público, en fecha 12-09-05, igualmente quedó nula por expresa disposición del artículo 196 ejusdem, ya que fue un acto posterior a la nulidad decretada, adminiculado al hecho que la detención de los imputados de autos fue efectuada en fecha 28-07-05, por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Maracaibo, y el Fiscal del Ministerio Público presentó a los imputados por ante el Juzgado Séptimo de Control en fecha 14-02-06.
En el aparte denominado “Soluciones propuestas por la defensa”, solicita que se decrete la libertad plena de su defendida, toda vez que la declaratoria de nulidad absoluta, tiene como efecto la nulidad de todos los actos posteriores que emanaron o dependieron del mismo.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Los Representantes Fiscales, procedieron a dar contestación al recurso interpuesto de la manera siguiente:
En el capítulo denominado “Los Hechos”, realizaron un resumen de los acontecimientos objeto de la presente causa, para luego en el capítulo titulado “Argumentos de la Defensa”, alegar que con la decisión del Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, se encuentran satisfechos los requerimientos de la defensa, pues solicitaron la NULIDAD ABSOLUTA del acto de presentación y su petición fue acordada por el juzgado A quo.
Esgrimen quienes contestan el recurso que, el defensor indica que la nulidad absoluta del acto de presentación conlleva la nulidad de todas las actuaciones practicadas por el Ministerio Público, cuestión que estiman absolutamente errada, pues si se hace un breve análisis de la forma como está configurado el proceso penal venezolano se tiene que, los funcionarios policiales realizan una investigación de inteligencia determinando que en la residencia de la imputada MARÍA DIONISIA o DIONICIA GONZÁLEZ funcionaba un centro de distribución de drogas, posterior a ello, solicitaron a la Fiscalía se tramitara una orden de allanamiento, se hizo dicho trámite y el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, otorgó la autorización para el allanamiento, los funcionarios ingresan y logran incautar una serie de evidencias, procediendo en consecuencia a la aprehensión de la imputada MARÍA DIONISIA o DIONICIA GONZALEZ, por encontrarla incursa en la comisión de un delito flagrante, posteriormente los funcionarios policiales notifican al Ministerio Público y luego remiten las actas y es en el momento en que éste recibe las actuaciones, que analiza las mismas y considera que está demostrada la comisión de un hecho punible perseguible de oficio, ordenando el inicio de la investigación, pero sobre la base de las actas levantadas por los funcionarios policiales y no sobre la base de una decisión judicial, pues el ordenar la investigación es un acto propio del Fiscal, como titular del ejercicio de la acción penal, así lo ha consagrado el legislador procesal venezolano.
Destacan los Representantes de la Vindicta Pública, que en modo alguno están viciadas de nulidad las actuaciones practicadas durante la fase preparatoria, pues lo que resultó viciado de nulidad fue un acto procesal como lo es la audiencia de presentación de imputado, más no así las actas que dan origen a la investigación, por cuanto se cumplieron con todos los requisitos legales y procesales para el ingreso al inmueble e incautación de evidencias, y consecuencialmente la aprehensión de la imputada. En ningún momento se ha discutido, ni es punto de discusión la forma como fue aprehendida la ciudadana MARÍA DIONISIA o DIONICIA GONZALEZ, ni las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión, tampoco se le ha violentado derecho alguno, por el contrario, la Juez Décimo Tercero de Control actúo por demás apegada al ordenamiento jurídico venezolano, pues al constatar la existencia de un acto írrito, decretó la nulidad absoluta del mismo, por lo que mal puede alegar la defensa, quebrantamiento de derechos, pero tampoco puede pretenderse que por un acto poco ético del Abogado que en su momento actuó como defensor, se deje en libertad a una persona que fue aprehendida en forma flagrante cometiendo un delito tan grave, como lo es el imputado por el Ministerio Público en la presente causa. Añade que, durante la fase preparatoria el Ministerio Público logró obtener fundados elementos de convicción acerca de la responsabilidad de la imputada MARIA DIONISIA o DIONICIA GONZALEZ, y ello es tan cierto que en fecha 12/09/05, se presentó escrito de acusación en su contra.
Afirman que el Abogado defensor está un tanto confundido, por cuanto lo que se discute no es la validez de la aprehensión sino la validez del acto de presentación llevado a efecto por ante el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el cual por ejercicio temerario por parte del Abogado que en su momento estuvo a cargo de la defensa, estaba viciado de nulidad, pero no puede pretenderse con ello que las personas responsables por los hechos imputados por el Ministerio Público deban ser puestos en libertad y menos aún cuando su detención cumplió con todo el respeto a las normas constitucionales y legales, por lo que no puede, en criterio de la Representación Fiscal, pretenderse que por la falta de un requisito para la validez de un acto procesal pueda liberarse a un ciudadano de la responsabilidad penal que no sólo se le imputa sino que con la investigación desplegada por ese Despacho quedó totalmente demostrada, por lo que pretender su libertad sería dejar bajo el amparo de la impunidad un delito tan grave como lo es la distribución de drogas, procediendo a transcribir un extracto de la sentencia N° 359, de fecha 20/03/00 de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Angulo Fontiveros.
En el aparte del petitorio, solicitan se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se ratifique la decisión del tribunal A quo y se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fue impuesta a la ciudadana MARÍA DIONISIA o DIONICIA GONZÁLEZ.

DE LA DECISIÓN DE LA SALA

Una vez revisado y analizado el recurso interpuesto, el escrito de contestación a la apelación, así como el acta de audiencia preliminar de fecha 13 de Febrero de 2006, la Sala considera procedente determinar lo siguiente:

El escrito recursivo se encuentra fundamentado en la declatoria de nulidad absoluta realizada de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en razón de la violación del derecho a la defensa de la ciudadana MARÍA DIONISIA o DIONICIA GONZÁLEZ, por cuanto su Abogado, en el acto de presentación de imputados, no se encontraba debidamente juramentado, lo cual traía como consecuencia, en criterio del apelante, la nulidad de los actos posteriores al anulado y de los que emanaron o dependieron del mismo, entre los cuales se encuentra la medida de privación judicial preventiva de libertad.

En tal sentido, los miembros de este Cuerpo Colegiado, consideran pertinente traen a colación lo expuesto por la doctrina, en cuanto a la nulidad procesal:
“Se ha definido a la nulidad como la sanción expresa, implícita o virtual, que la ley establece cuando se ha violado u omitido las formas por ella preordenadas para la realización de un acto jurídico al que se priva de producir sus efectos normales.
Hugo Alsina la definió como la sanción por la cual la ley priva a un acto jurídico de los efectos normales cuando en su ejecución no se han guardado las formas prescritas para ello.
Para Fernando de la Rúa, nulidad es la sanción por la cual se declara inválido un acto procesal privándolo de sus efectos, por haber sido cumplido sin observar los requisitos esenciales.
Como vemos, todas estas definiciones nos muestran claramente las seis (sic) características principales de la nulidad:
- es sanción: funciona siempre como un castigo previsto por la ley cuando no se observan determinadas exigencias;
- es legal: su fuente debe ser siempre la ley...;
- no se requiere que la conminación de nulidad esté prevista en forma expresa, sino que también puede ser tácita…;
- priva de efectos jurídicos al acto: cuando se declara nulo un acto, éste pierde eficacia dentro del proceso, es decir, que el acto resulta privado de los efectos jurídicos que debía producir;
- no se admite la nulidad de actos no realizados…”. (Tomado del Texto Nulidades en el Proceso Penal, de Sergio Gabriel Torres, pags 31-32). (Las negrillas son de la Sala).

Resultando también interesante plasmar la opinión del autor Rodrigo Rivera Morales, extraída de su obra “Nulidades Procesales Penales y Civiles”, pags 789-790 quien dejó sentado lo siguiente:

“…Establece el artículo 196 los efectos de la declaración de nulidad. En el primer párrafo expresa que la nulidad de un acto conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren. Es obvio que la nulidad de una decisión únicamente afecta las actuaciones que dependan de ella, porque requieren de su validez para poder existir. Pero cuando el acto declarado nulo no es requisito indispensable para la existencia de otros posteriores que tienen vida propia e independiente del anulado, no hay ninguna razón para que su invalidez los afecte. Si el defecto no se comunica a todos los actos del proceso, o a un conjunto de ellos, o a un acto en sí mismo completo, como sucederá, valga por ejemplo, con los realizados por un juez incompetente, no se ve la necesidad de anular la totalidad de la actuación cumplida. La reposición del proceso, o la renovación del acto procesal, procede entonces cuando todos los actos que lo integran o un conjunto de ellos o un acto en sí mismo completo, se encuentran afectados por nulidad…

…Debe tenerse presente que la norma in comento dispone que la nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida a su favor. Por ejemplo, si se llega al juicio oral y allí el imputado opone que no fue citado para la audiencia preliminar y que ésta se hizo oculta, la declaratoria de nulidad procede y debe retrotraerse el proceso a estado de notificación para la audiencia preliminar. Allí hay nulidad de todos los actos subsiguientes, y hay reposición al estado de notificación de la audiencia conforme lo dispone el artículo 327 COPP, porque hay violación del derecho a la defensa, del debido proceso, de garantías constitucionales que protegen al imputado. Por supuesto, que la nulidad no abarca las actuaciones que se realizaron en la fase de investigación. Claro está, que se citará para la audiencia y el imputado tendrá chance de impugnar aquellas actuaciones que tengan vicios que le afecten derechos procesales…”. (Las negrillas son de la Sala).

De conformidad con lo anteriormente expuesto, concatenado con las actuaciones que rielan en la presente causa, es criterio de estos juzgadores, que en casos como el presente, donde efectivamente se ha materializado la lesión del derecho a la defensa por ausencia de juramentación del defensor del imputado, la nulidad debe abarcar individualizadamente el acto donde ha operado la indefensión y los que de éste dependan, sin que ello comporte una libertad plena de los imputados, como pretende el recurrente, por cuanto se encuentra de por medio la licitud de una aprehensión flagrante por el delito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual ha sido, además catalogado por el Alto Tribunal de la República como de lesa humanidad.

Para reforzar tales afirmaciones, quienes aquí deciden, traen a colación la sentencia N° 2946, de fecha 14 de Diciembre de 2004, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se fijó el siguiente criterio:

“…Observa la Sala que, de las actas que conforman el expediente, se desprende que, en efecto, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Guárico vulneró el derecho a la defensa del quejoso en amparo, cuando celebró la audiencia de presentación de imputado sin la presencia de un abogado de su confianza y sin que estuviera de acuerdo con el nombramiento de un defensor público que le impuso el tribunal. Estima la Sala oportuna la aclaratoria, respecto al alegato del Juzgado agraviante de que era impostergable la celebración de la referida audiencia de presentación, por cuanto era inminente el vencimiento del lapso de 48 horas que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que es indeclinable el deber de tutela al derecho a la defensa, como manifestación específica del debido proceso, de modo que, para la tutela eficaz al referido derecho del imputado, la Juez ha debido diferir la audiencia de presentación y no posponerla –como lo hizo-, hasta que los abogados hubieran sido notificados, especialmente, si el propio imputado había manifestado su decisión de ser representado por los abogados que, previamente, había designado como sus defensores…
Sin perjuicio de lo anterior, esta Sala debe pronunciarse respecto de la decisión de la Corte de Apelaciones que otorgó la libertad al imputado, como consecuencia de la nulidad de la audiencia de presentación. Al respecto, es necesaria la precisión de: 1) que el imputado fue aprehendido en virtud de una orden judicial preexistente al acto que fue declarado nulo; y, 2) que la nulidad que establece el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal –basamento legal de la decisión de la Corte de Apelaciones- acarrea sólo la de los “actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren”. Del escrito de amparo resulta evidente que la orden de aprehensión no fue cuestionada en cuanto a su validez, sino la celebración de la posterior audiencia de presentación de imputado sin la asistencia de abogado de su confianza; pero, además, tampoco era plausible de nulidad, como consecuencia de la que fue declarada respecto de la audiencia de presentación, porque la orden de aprehensión fue un acto jurisdiccional anterior al acto procesal que se acaba de señalar; por consiguiente, no es un acto consecutivo a este y, obviamente, no depende ni emanó de él. De modo que la nulidad de la audiencia de presentación debió acarrear la nulidad de los actos consecutivos, mas no de los anteriores y a la Corte de Apelaciones no le estaba dado el otorgamiento de la libertad al imputado como resultado de la declaratoria de nulidad. (Las negrillas son de la Sala).

De todo lo anteriormente expuesto resulta evidente que no le asiste la razón al apelante, cuando solicita la libertad de su representada, en razón de la nulidad decretada por la juez Aquo, en el acto de audiencia preliminar, pues como se acaba de exponer, la nulidad arrastra sólo el desarrollo de la citada audiencia de presentación, y no así la aprehensión y presentación en el plazo de ley debidamente efectuado por la representación del Ministerio Público.

En tal virtud, este Tribunal Colegiado considera que debe ser declarado SIN LUGAR el recurso de apelación Interpuesto por el Abogado NELSON GUANIPA MORILLO, en su carácter de defensor de la ciudadana MARÍA DIONISIA o DIONICIA GONZÁLEZ, en contra de la decisión N° 115-05 (sic), dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 13 de Febrero de 2006, y en consecuencia SE CONFIRMA la decisión recurrida. ASI SE DECIDE.

Finalmente, los integrantes de esta Sala de Alzada, quieren destacar que tienen conocimiento de la decisión dictada por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual fue confirmada la medida privativa de libertad de la ciudadana MARÍA DIONISIA o DIONICIA GONZÁLEZ, la cual le fue decretada una vez realizado el acto de presentación de imputados, ordenado por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, esa Alzada en su fallo, expresó entre otros alegatos, lo siguiente: “…debe agregarse que en el caso de autos, la lesión del derecho a la defensa que se le pudo haber ocasionado a la imputada de autos, a la presente fecha se haya cesada (sic); pues desde el mismo momento en que el Juzgado Décimo Tercero de Control, decretó la nulidad y ordenó la celebración de una nueva audiencia de presentación, el vicio causante de la indefensión como lo fue la falta de juramentación del defensor, quedó subsanado mediante la celebración de una nueva audiencia de presentación, que como consta en autos fue debidamente celebrada, con prescindencia de la omisión de juramentación; consideración por la cual mal se puede decretar la nulidad de la decisión recurrida, cuando la causa que ha dado origen a su nulidad hoy ha desaparecido…” ; criterio que uniforma y complementa lo expuesto en esta decisión, lo que conlleva a garantizar la finalidad del proceso, esto es su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de los preceptos establecidos en el ordenamiento jurídico; así como también este Cuerpo Colegiado, fue informado por la Representación Fiscal, en cuanto a que en fecha 14 de Marzo de 2006, fue presentado escrito acusatorio en la presente causa.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala número 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho NELSON GUANIPA MORILLO, en su carácter de defensor de la ciudadana MARÍA DIONISIA o DIONICIA GONZÁLEZ, en contra de la decisión N° 115-05 (sic), dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 13 de Febrero de 2006, por tanto se CONFIRMA la decisión recurrida.- ASÍ SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES DE APELACIÓN


DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
Presidente y Ponente


DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelaciones Juez de Apelaciones


ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA
Secretario

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 150-06 en el Libro Copiador llevado por esta sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.
EL SECRETARIO



ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA.