REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2

Maracaibo, 29 de Marzo de 2006
195º y 147º
CAUSA N° 2Aa-3067-06

Ponencia del Juez de Apelaciones DR. JUAN JOSE BARRIOS LEÓN

Se ingresó la causa en fecha 24-03-2006 y se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Vista la inhibición propuesta por la Abogada ERIKA CARROZ PEREA, en su carácter de Juez del Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa signada con el N° 10M-03-06, en base a lo dispuesto en los ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Sala con esta misma fecha, admitió la presente incidencia en cuanto ha lugar en derecho; de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo en aras del Principio de celeridad Procesal y con la finalidad de no paralizar la causa principal, consideró procedente prescindir del lapso de pruebas previsto para las Incidencias, en el mencionado artículo, por cuanto el punto sobre el cual versa la inhibición es de mero derecho; en conformidad con lo preceptuado en el último aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 389 eiusdem, el cual trata del trámite de las excepciones durante la Fase Preparatoria, “…cuando la excepción de la cual se trate es de mero derecho, o si no se ha ofrecido o dispuesto la producción de prueba, el Juez o el tribunal, sin más trámite, dictará resolución motivada dentro de los tres días siguientes al vencimiento del citado plazo, aunado al hecho de que si la prueba de que se intenta valerse la defensa al alegar la excepción, está ya incorporada a la causa…., no hay razón alguna para que se convoque a una audiencia, debiendo resolverse sin más trámites…”, razones éstas de derecho por las cuales, esta Sala ordena prescindir del lapso de pruebas y pasa a resolver la Inhibición propuesta. Y ASÍ SE DECIDE.

En relación a la Inhibición propuesta, alega la Juez Inhibida que:

“(Omissis) Me INHIBO de conocer en la causa seguida a MIROCLATES ANTONIO RÍOS TRUJILLO, ÓSEAS ANTONIO ANDRADES MARQUES Y JESÚS ENRIQUE COLINA VILLALOBOS, por el delito de ESTAFA DEFRAUDATORIA, en perjuicio de ASOCIACIÓN CIVIL DE Extrabajadores DEL PUERTO DE MARACAIBO, signada con el No. 10-M-03-06, por considerar estar incursa en la causal de Recusación de acuerdo a lo establecido en el ordinal 8 del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de situación ventilada ante este mismo despacho en la tercera oportunidad de audiencia para la constitución de tribunal con escabinos, en consideración de que en la primera oportunidad las personas seleccionadas se encontraban en juicios esotros despachos judiciales y se imposibilitaba su integración, aunado al hecho de ser dos de los cuatro objetados por las partes, en una segunda oportunidad en la que solo se contaba con los dos mismos escabinos reservados no pudo verificarse el acto de constitución de tribunal toda vez que en virtud del sistema de rotación, la secretaria que le correspondía este despacho formulo renuncia al cargo de secretaria y no fue sino hasta las once de la mañana que se resolvió la asignación accidental de un secretario momento en el cual ya se había acordado no dar despacho, en atención a lo avanzado de la hora y en el día 08-03-06 tercera oportunidad solo se contaba con los mismos dos ciudadanos no con cuatro como erróneamente manifiesta la representante de las víctimas, está relación ha sido hecha de su manifiesta con la intención de ilustrar al Juez Profesional que le corresponde avocarse al conocimiento de la presente inhibición a los fines de explicar que ante el manifiesto y ejercicio de revocación de la Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la fecha estipulada por el despacho para la fijación de la nueva oportunidad del acto de Constitución de tribunal y la imposibilidad manifiesta y responsable de asignación anterior esta Juzgadora decidió en aras de garantizar el debido proceso y los principios de inmediación y celeridad, en base a la doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asumir el control Jurisdiccional prescindiendo de los escabinos. Esta actitud respetuosa y garante del debido proceso fue asumida por la representante de las víctimas como parcialidad de esta Juzgadora y en forma abusiva e irrespetuosa sin permitir explicaciones y diálogos fluidos entre profesionales del derecho con debido acato a las normas mínimas del buen hablante y buen oyente en presencia del Abog (sic)en ejercicio José Corvo y de los integrantes del despacho que suscriben el acta levantada a los efectos entre otras cosas señaló de arbitrario y parcial la actitud desplegada por mi persona y en diligencia consignada solicita me inhiba.
Puede evidenciarse que efectivamente existen un escenario de tensión y desconfianza que vicia el normal proceder del Juzgador en el caso por desconocimiento de la Profesional del Derecho de doctrinas reiteradas de la Sala Constitucional y de posible aplicación por los Juzgadores de Juicio en aras de imprimir celeridad a los proceso penales, en atención a ello, se considera que efectivamente me encuentro incursa en la causa de inhibición prevista en el numeral 8 en la cual textualmente se dispone: “Cualquier otra causa fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”, situación ésta que mi condición de Juez Imparcial no puede dar curso legal y se considera que justifica la Inhibición que presento en el día de hoy, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de preservar la transparencia, objetividad e imparcialidad en la Administración de Justicia; por todas estas consideraciones solicito al Tribunal Colegiado dirimente de la presente incidencia que declare con lugar la INHIBICIÓN interpuesta con fundamento a lo establecido en el articulo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal(…)”

I

Para decidir dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, observa quien aquí decide, el criterio sostenido por el maestro Dr. Arminio Borjas en su Libro Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal, que:

“Los ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester, por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que los están”.

Igualmente, si tomamos en cuenta el sentido que la doctrina ha dado tanto a la institución de la Inhibición como de la Recusación; en efecto las decisiones de los administradores de Justicia tienen no que convencernos a nosotros mismos sino que ellas sean capaces de convencer al colectivo y en tal sentido José Monteiro Da Rocha ha dejado establecido en su obra “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil, página 22 que:

“…Es fácil entender que las partes requieren confiar en la imparcialidad y rectitud de quien los juzga, o de quienes pueden influir en la decisión de la causa o incidencia presentada, y en definitiva al producirse una sentencia favorable o contraria por un juez imparcial, se convierte en una decisión eficaz y justa que será mas fácil de ejecutar voluntariamente por la parte perdidosa que no se deberá considerar lesionada en su derecho...”


El citado autor José A. Monteiro respecto a la naturaleza jurídica de la inhibición ha establecido que:

“Mientras la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respecto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial”.

Basándose en lo anteriormente expuesto, así como el argumento esgrimido por la ciudadana Juez del Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se desprende que la Abogada ERIKA CARROZ PEREA, se encuentra incursa en lo dispuesto en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de ello se declara CON LUGAR la inhibición propuesta. Y ASÍ SE DECIDE

Cabe agregar, como advertencia para la Juez inhibida, que observa este Órgano Colegiado, que si bien es cierto, las causas o motivos que dieron lugar a la Juez de Instancia para inhibirse del conocimiento de la causa en cuestión, no resultan las más idóneas, ya que la misma, por el sólo hecho de que una de las partes le solicite la inhibición del conocimiento de alguna causa, tenga que acatar dicha petición, en razón de que el Código Orgánico Procesal Penal, estatuye taxativamente las causales por los cuales los jueces deben inhibirse, no es menos cierto, que los jueces deben guardar su ecuanimidad ante las destemplanzas de los litigantes, evitando en todo caso seguirles el juego al punto de subjetivizar tales situaciones y sentirse ofendidos en su honorabilidad, objetividad o imparcialidad como Jueces. Sin embargo, ya que se desprende del acta de inhibición realizado por la Juez Décimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, su afirmación de haber perdido objetividad o no poder decidir objetivamente por la inconformidad de la Defensa de los acusados de autos, por tal razón esta Alzada declara Con Lugar la Inhibición propuesta. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta por la Abogada ERIKA CARROZ PEREA, en su carácter de Juez del Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa signada con el N° 10M-03-06, en base a lo dispuesto en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquese la Juez inhibida remitiéndole copia certificada de la presente decisión. Así mismo remítase el presente cuaderno de inhibición en la oportunidad correspondiente.

LOS JUECES DE APELACIONES,

Dra. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO,
Juez Presidente.


Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN, Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO
Juez de Apelación/Ponente Juez de Apelación.


EL SECRETARIO,

ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA,

En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 144-06 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo, asimismo se libro Boleta de Notificación Nº 099-06, remitiéndose con copia certificada de la decisión dictada por esta Sala, con Oficio N° 323-06.

EL SECRETARIO,

ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA.