REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo
Maracaibo, 29 de Marzo de 2006
194º y 147º
Causa N°: 2Aa-3062-06
Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO
Identificación de las partes:
IMPUTADOS: ANDERSON ALONSO FERRER PERDOMO, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 20 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 16.780.501, de profesión u oficio ayudante de grúas, hijo de ALONSO FERRER y XIOMARA PERDOMO, residenciado en el Barrio Los Claveles, sector San Benito, calle 96 F, casa 40 A-119, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
YORDANO JOSÉ MACHADO ROMERO, venezolano, natural de Maracaibo, del Estado Zulia, de 18 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 22.252.097, de profesión u oficio salserín, hijo de YOEL SEGUNDO MACHADO y NELLY ROMERO, residenciado en Carrasquero, calle Hospital, por la Planta de Carrasquero, frente a la bomba TEXACO, casa de color anaranjada del Municipio Mara del Estado Zulia.
Víctimas: RODOLFO FERNANDO LAHMAN RODRÍGUEZ, ELMIS ANTONIO SÁNCHEZ PIRELA, y ORLANDO JUNIOR QUIVA POLANCO.
Defensa: Abogado JOAQUÍN PORTILLO RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.120.
Delitos: Robo de Vehículo Automotor, Homicidio Intencional en grado de Tentativa y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 numerales 2 y 3 de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, artículo 405, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, y 277 Ejusdem, respectivamente.
Representante del Ministerio Público: Abogado DOUGLAS VALLADARES Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Se recibió la causa en fecha 21 de Marzo de 2006, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Han subido estas actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOAQUÍN PORTILLO RIVAS, actuando con el carácter de defensor del imputado ANDERSON ALONSO FERRER PERDOMO contra la decisión dictada en fecha 20 de Mayo de 2005, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual acordó imponerle a su defendido, medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y decreta el procedimiento ordinario.
Una vez recibida la causa en esta Sala, se declaró su ADMISIBILIDAD, en fecha 22 de Marzo de 2006 y cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal Colegiado para resolver entra a hacer las siguientes consideraciones:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
El Abogado defensor antes identificado, interpone su recurso de apelación con fundamento en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en base a los siguientes argumentos:
Señala como Primer Motivo de apelación, el hecho de que el representante del Ministerio Público no solicitó la calificación de flagrancia, y el Tribunal A quo omitió verificar si estaban dados algunos de los supuestos de la misma y calificarla como tal, cuando le está dado al Ministerio Público la facultad de solicitar al Juez de Control por ser el órgano encargado de la instrucción del proceso, por lo que constituye una obligación para el Juzgado de Control, como guardián de las garantías procesales, por mandato del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, verificar la existencia del estado de flagrancia y luego pronunciarse sobre la aplicación del procedimiento atendiendo la solicitud del representante Fiscal y de la defensa.
Continúa alegando el recurrente, que en el caso de autos no se trata de una aprehensión in fraganti en el acto mismo, sino a poco de haberse cometido el hecho, y sin embargo el Fiscal actuante omitió solicitar al Tribunal A quo que fuere verificada la situación de flagrancia, omitiendo igualmente el Juez de Control realizar dicha verificación, considerando el apelante que esa omisión no se puede convalidar, ya que dicho acto se encuentra viciado de nulidad absoluta, convirtiendo en ilegítima la privación de libertad decretada a su representado.
En el Segundo Motivo de apelación refiere el defensor, que la resolución mediante la cual declara la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado antes identificado, omite explanar los elementos de convicción en que se fundamentaba la decisión, por lo que a su criterio resulta inmotivada, quebrantándose de ésta manera el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 173 Ejusdem, el cual señala que las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, so pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación, violentando igualmente los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que a su criterio lo procedente es declarar la nulidad absoluta del fallo impugnado.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Una vez estudiados los argumentos del recurrente, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada observa:
Que el profesional del Derecho antes identificado interpone el recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual, decreta medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano ANDERSON ALONSO FERRER PERDOMO, señalando el recurrente que en el caso de marras el Ministerio Público no solicitó la calificación de la flagrancia, y el Juzgado A quo omitió verificar si estaba dado alguno de los supuestos de la misma y calificarla como tal, por lo que a su criterio, la decisión es susceptible de nulidad absoluta, por cuanto no se verificó la legalidad de la aprehensión.
En tal sentido, esta Sala considera necesario traer a colación el contenido de los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales en cuanto al procedimiento en flagrancia establecen lo siguiente:
“Artículo 372.- Procedencia.- El Ministerio Público podrá proponer la aplicación del procedimiento abreviado previsto en este título, en los casos siguientes:
1.- Cuando se trate de delitos flagrantes, cualquiera que sea la pena asignada al delito;…
Artículo 373.- Flagrancia y Procedimiento para la presentación del aprehendido. El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes lo presentará ante el juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión…Si el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal…” (negrillas de la Sala)
De las normas ut supra citadas se evidencia que ciertamente el Ministerio Público, como titular de la acción penal tiene la facultad de solicitar la aplicación del procedimiento abreviado en los casos de aprehensión en flagrancia, para lo cual resulta indispensable la verificación y calificación de la misma por parte del Juez, pues lógicamente, si no existe flagrancia no se puede aplicar dicho procedimiento especial para esta causa, para lo cual el legislador establece en el citado artículo 373 del Código Penal Adjetivo el procedimiento a seguir en dichos casos.
Respecto a este punto, el autor JOSÉ FERNANDO NÚÑEZ en su obra “La flagrancia en el Proceso Penal Venezolano”, (Págs. 4 y 5), señala:
“En tales casos, formulada que fuere por el Ministerio Público la solicitud de aplicación de tal procedimiento, en una suerte de bendición jurisdiccional, sólo se requerirá que el Juez de Control verifique la procedencia de la flagrancia y así la califique, para que se aplique entonces este especialísimo procedimiento de juzgamiento, cuyo primer supuesto de procedencia, conforme al numeral 1° (sic) del artículo 372 Código Orgánico Procesal Penal (sic), atiende precisamente a la naturaleza flagrante del delito por el que se proceda, tomando en consideración el legislador venezolano para efectos de la determinación de lo que debe entenderse por delito flagrante y para la consecuencial aplicación en el caso del Procedimiento Abreviado…”
Por lo que tal y como se mencionó anteriormente el Fiscal debe solicitar la calificación de la flagrancia en aquellos casos en los que estime procedente el procedimiento abreviado, sin embargo, es criterio de esta Sala que tal calificación no necesariamente debe hacerse constar en el acta de presentación de imputados en los casos en los que el Ministerio Público solicita el procedimiento ordinario, aun cuando la aprehensión se haya realizado en flagrancia, pues si bien el Juez de Control debe velar por el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en nuestra Carta Magna, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por nuestra República, debiendo en consecuencia verificar entre otras cosas, que la aprehensión del imputado se haya realizado de conformidad con lo previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, que haya sido en virtud de una orden judicial o que sea producto de una flagrancia, no es menos cierto, que el legislador no establece la obligación de que se deba dejar constancia de tal circunstancia, en aquellos casos en los que el Ministerio Público solicite la aplicación del procedimiento ordinario, salvo que así sea solicitado por alguna de las partes, o por supuesto, cuando el Juez de Control haya verificado que la aprehensión se realizó violentándose normas de carácter constitucional o legal.
Dentro de las facultades otorgadas por el legislador en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal al Juez en funciones de Control, podemos observar las siguientes:
“…Corresponde al tribunal de control hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos. También será competente para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personales, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente seré el superior jerárquico…”
La norma antes citada confirma lo expuesto por esta Sala respecto a que no existe la obligatoriedad por parte del Juez de Control de calificar la flagrancia en el acto de presentación de imputados, si no se solicitó el procedimiento abreviado, o si ninguna de las partes solicitó en el acto antes mencionado se dejara constancia de dicha circunstancia, toda vez que en todo caso, el Juzgado de Control como Tribunal garante, siempre deberá verificar el cumplimiento de las garantías constitucionales y legales, por lo que la razón no le asiste al recurrente cuando señala que el fallo impugnado es susceptible de nulidad absoluta por no haber calificado el procedimiento de flagrancia, toda vez que si bien es cierto que el Juzgado A quo no lo deja establecido de manera expresa en el acto de presentación de imputados, ello no significa que la aprehensión no se haya realizado bajo la figura de la flagrancia, más aun cuando de las actas, específicamente del acta policial suscrita en fecha 18 de Mayo de 2005 por los funcionarios actuantes, se evidencia claramente las razones y las circunstancias que motivaron la aprehensión del imputado de actas, y así lo deja establecido el recurrente en su escrito de apelación cuando textualmente señala “en el caso de autos no se trata de una aprehensión in fraganti en el acto mismo, sino a poco de haberse cometido el hecho, y sin embargo el Fiscal actuante omitió solicitar al Tribunal A quo que fuere verificada la situación de flagrancia”; por lo que la razón no le asiste al recurrente en lo que a tal alegato se refiere, siendo procedente en derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en base a este argumento.
En relación al Segundo Motivo, en el cual el defensor antes identificado denuncia la inmotivación de la decisión, por no señalar los elementos de convicción en los que fundamentó la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada a su representado, esta Sala observa que a los folios cuarenta y siete (47) al cincuenta y uno (51) de la causa, corre inserta la decisión impugnada, mediante la cual el Juzgador A quo expone lo siguiente:
“…Una vez examinadas las actas que conforman la presente causa, oídas las solicitudes de las partes, este Tribunal observa que del Acta Policial de la presente causa (sic), suscrita por los funcionarios WALTER NEGRÓN Y JANDRYS RAMÍREZ…inserta al folio (03), Actas de Investigación, Acta de Entrevistas realizadas por los ciudadanos ORLANDO JUNIR (sic)QUIVA POLANCO, ELMIS ANTONIO SÁNCHEZ PIRELA, Actas de Inspección Técnica de Sitio y Acta Policial de fecha 18-05-05, suscrita por el Oficial Mayor 3043 OVIDIO FERNÁNDEZ…quienes dejaron constancia de los hechos objeto de la presente investigación, que dieron origen a la detención del hoy imputado (sic), del modo tiempo y lugar en la que se desarrollaron los acontecimientos que dieron origen al proceso, y del análisis de las mismas se observa la posible comisión de hechos punibles de acción pública que amerita pena corporal, que no están evidentemente prescrito, y que puede precalificarse como son los delitos de ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, …en perjuicio de la ciudadana CAROLINA BOHORQUEZ; HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, …Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO…Así mismo este Tribunal observa que existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados de autos es autor (sic) o partícipe del hecho aquí ventilado. Ahora bien, oídas las solicitudes del Representante del Ministerio Público, y de la Defensa, este Tribunal en atención a los principios que rigen el sistema acusatorio penal venezolano…considera ajustado a Derecho en el presente caso es (sic) DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados JORDANO JOSÉ MACHADO ROMERO Y ANDERSON ALONSO FERRER PERDOMO…”
Del minucioso análisis realizado por esta Sala a la decisión recurrida, se evidencia que el Juzgado A quo establece que de las actas que corren insertas a la causa, mencionando entre ellas el acta policial suscrita en fecha 18 de mayo de 2005, las actas de entrevistas realizadas por los ciudadanos ORLANDO JUNIOR QUIVA POLANCO, y ELVIS ANTONIO SÁNCHEZ PIRELA, así como también el acta de inspección técnica de sitio, entre otras, se evidenciaba la comisión de hechos punibles que merecían pena privativa de libertad, los cuales no se encontraban evidentemente prescritos.
Posteriormente indicó el A quo que existían elementos de convicción para estimar que los imputados de autos eran presuntamente autores de los ilícitos penales antes mencionados, evidenciándose que dichos elementos son lógicamente las actuaciones a las que hace referencia desde un principio, cuando realiza el análisis a las actas que rielan en la causa, lo cual se determina cuando el Juez Sexto de Control señala lo siguiente “y del análisis de las mismas se observa la posible comisión de hechos punibles de acción pública que amerita pena corporal, que no están evidentemente prescrito, y que puede precalificarse como son los delitos de ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, …Así mismo este Tribunal observa que existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados de autos es autor (sic) o partícipe del hecho aquí ventilado…” , es decir, que a criterio del Juzgador A quo, dichas actuaciones, como el acta policial, actas de entrevistas, actas de inspección técnica de sitio, entre otras, constituían elementos de convicción suficientes para considerar que los imputados antes identificados eran autores o partícipes en la comisión de los hechos investigados, por lo que la razón no le asiste al apelante al alegar que la recurrida no se encuentra motivada por no señalar los elementos de convicción a los que hace referencia el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo observar esta Sala de Alzada que el Juzgado A quo motiva de manera precisa la decisión mediante la cual impone la medida de privación judicial preventiva de libertad, cumpliendo con lo señalado en la reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha, 14 de Noviembre de 2002 con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, mediante la cual dejó establecido lo siguiente:
“…si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el juez de control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de Abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el juez de control si expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral… (omissis)” (las negrillas son de la Sala)
Entonces, tomando en consideración que la causa se encuentra en la fase inicial del proceso, se puede concluir que estamos en presencia de lo que en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido llamada “Motivación exigua”, ya que la recurrida en uso de sus atribuciones legales si expresó los puntos que consideró suficientes para decretar las medidas de privación judicial preventiva de libertad contra los hoy imputados, y evidenciado como ha quedado que no existe violación de norma constitucional, ni legal alguna, a criterio de los Jueces que constituyen esta Sala de Alzada lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho JOAQUÍN PORTILLO RIVAS, actuando con el carácter acreditado en actas, y en consecuencia CONFIRMAR el fallo impugnado. ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA N° 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOAQUÍN PORTILLO RIVAS, contra la decisión dictada en fecha 20 de Mayo de 2005, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual acordó imponerle al ciudadano ANDERSON ALONSO FERRER PERDOMO medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se CONFIRMA el fallo impugnado.
LOS JUECES DE APELACION,
DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
Juez Presidente
DRA. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez Ponente Juez de Apelación
El Secretario,
ABG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA
En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 147 -06, en el libro respectivo, y se compulsó por Secretaría copia de archivo.
El SECRETARIO
ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA