REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo, 28 de Marzo de 2006
195º y 147º
Decisión N° 137-06 CAUSA N° 2Aa-3061-06
Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO.
En fecha 21 de Marzo de 2006, se recibió por ante esta Sala de Alzada, escrito contentivo de la recusación, interpuesta por el profesional del Derecho ENDER PORTILLO MARTÍNEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 53.616, en su carácter de defensor del imputado ANDERSON ALONSO FERRER PERDOMO, venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 07-09-84, de 21 años de edad, soltero, de profesión u oficio ayudante de grúas, hijo de Alonso Ferrer y Xiomara de Perdomo, residenciado en el Barrio Los Claveles, sector San Benito, calle 96F, casa 40A-119, en Maracaibo, Estado Zulia; la cual fue planteada en fecha 15 de Diciembre de 2005, en contra del Doctor Nelvis Parra, Juez Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por cuanto en criterio del recusante, éste se encontraba incurso en la causal prevista en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 22 de Marzo de 2006, esta Sala de Alzada admite cuanto ha lugar en derecho la recusación presentada, por lo que encontrándonos en el lapso establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a resolver la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
DE LA DECISIÓN DE LA SALA
Este Tribunal Colegiado observa que efectivamente nuestro Código Orgánico Procesal Penal, contempla la recusación como el medio previsto en beneficio de las partes, con la finalidad de excluir del proceso al funcionario o juez que se halle incurso en alguna de las causales, estipuladas en el artículo 86 del mencionado texto procesal adjetivo.
La institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que tenga que ser emitida.
Realizadas las anteriores consideraciones, estiman oportuno quienes aquí deciden traer a colación lo expuesto por el autor Arístides Rengel Romber, extraído de la obra “La Recusación y la Inhibición ”, de José Monteiro Da Rocha, pág 35, quien con respecto a la institución de la recusación, dejó sentado lo siguiente:
“…el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición”. (Las negrillas son de la Sala).
Por su parte, Couture, en torno a la recusación dejó establecido:
“Facultad acordada a los litigantes para provocar la separación del juez de o de ciertos auxiliares de la jurisdicción, en el conocimiento de un asunto de su competencia, cuando media motivo de impedimento o sospecha determinada en la ley, reconocido por el mismo juez o debidamente justificado por el recusante”. (Las negrillas son de la Sala). (Tomado del Texto “La Recusación y la Inhibición”, de José Monteiro Da Rocha, pág 34)
La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26-06-02, mediante sentencia N° 019, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Antonio García García fijó, en relación a la recusación, el siguiente criterio:
“…la institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que tenga que ser emitida...
…La causal de recusación, prevista en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecten la imparcialidad del juzgador, “…además de tratarse de un concepto jurídico indeterminado que obliga al recusante a aportar suficientes elementos de hecho que creen en el ánimo del juez la convicción de la gravedad de tal circunstancia, obliga a que la “causa” fundada en motivos graves deba estar vinculada al asunto principal donde se origina la incidencia, ya que se debe recordar que la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento, se refiere únicamente a su relación con las partes o con el objeto del proceso”.
Lo anteriormente explanado, concatenado con el hecho que el Doctor Nelvis Parra, ya no se desempeña como Juez Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, lo cual es un hecho público y notorio, del cual inclusive tuvo conocimiento la Sala, a través de los medios de comunicación social, se desprende que, si bien es cierto con la recusación lo que se busca es separar al juez de la causa sometida a su conocimiento, para garantizar la idoneidad de la decisión, también lo es que esta circunstancia se concretó cuando se nombró otro juzgador para que desempeñara las actividades jurisdiccionales en el mencionado juzgado A quo, por lo que lo ajustado a derecho en el caso de autos es declarar la IMPROCEDENCIA DE LA RECUSACIÓN, interpuesta, en fecha 15 de Diciembre de 2005, por el profesional del derecho ENDER PORTILLO MARTÍNEZ, en su carácter de defensor del ciudadano ANDERSON ALONSO FERRER PERDOMO, contra el Doctor Nelvis Parra, por cuanto para esta fecha el ya citado ciudadano Nelvis Parra, ya no se desempeña como Juez Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por lo que ha pedido el carácter de legitimado pasivo en la presente recusación, tornándose la misma improcedente, ya que no se puede recusar a un funcionario que no interviene en el proceso. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Número 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE LA RECUSACIÓN, interpuesta en fecha 15 de Diciembre de 2005, por el profesional del Derecho ENDER PORTILLO MARTÍNEZ, en su carácter de defensor del ciudadano ANDERSON FERRER PERDOMO, contra el Doctor Nelvis Parra, por cuanto para esta fecha el ya citado ciudadano Nelvis Parra, ya no se desempeña como Juez Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por lo que ha perdido el carácter de legitimado pasivo en la presente recusación, tornándose la misma improcedente, ya que no se puede recusar a un funcionario que no interviene en el proceso. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, notifíquese y déjese copia certificada en archivo.
LOS JUECES DE APELACIÓN
DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
Presidente-Ponente
DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelaciones Juez de Apelaciones
ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA
Secretario
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 137-06 en el Libro Copiador llevado por esta sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.
EL SECRETARIO
ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA.