REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo, 28 de Marzo de 2006
195º y 147º
CAUSA N° 2Aa-3049-06
Ponencia del Juez de Apelaciones DR. JUAN JOSE BARRIOS LEON
Se ingresó la causa en fecha 20 de Marzo de 2006, y se dio cuenta en Sala, asignándose la ponencia al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado ÁNGEL BERMÚDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.423, en su carácter de Defensor del imputado EDIXON REDONDO SUÁREZ, titular de la cédula de identidad N° 7.707.832, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 10 de Febrero de 2006, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad al mencionado imputado, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA EJECUCIÓN DE ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 eiusdem, cometido en perjuicio del ciudadano ARTURO MARIN.
Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 21 de Marzo de 2006, declaró admisible el recurso, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
ANÁLISIS DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Señala el defensor en su escrito que, apela de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 10 de Febrero de 2006, por cuanto dictó Medida de privación judicial preventiva de libertad, a su defendido.
En el punto denominado “TERCERO” “Fundamentos Jurídicos del Recurso de Apelación” PRIMERO:: señala que: “…existe en los autos una grosera contradicción cometida por parte de la Juez de Control toda vez que por una parte suspende el acto de presentación de imputados, de fecha 30-01-06, alegando que el imputado no se encontraba en condiciones física para la realización del acto y por otra parte el Tribunal levanta un acta de presentación de imputados en la que la Juez dice que el imputado, designó defensor, que el defensor aceptó la defensa y prestó el juramento de Ley, que al imputado se le leyeron sus derechos legales y constitucionales y que el imputado se abstuvo de declarar al manifestar al Tribunal su deseo de no declarar ...”
En el punto SEGUNDO: manifiesta que: “…Pedimos la nulidad absoluta del acto de presentación efectuado el día 30-01-06, ya que el imputado no pudo designar defensor para que lo asistiera en el referido acto, toda vez que no se encontraba en buenas condiciones de salud y en ese momento ni siquiera pudo articular palabras y la juez de Control expuso en el acta que el imputado había designado como su defensor al Dr. Nelson Guanipa, hecho que produce nulidad absoluta del nombramiento efectuado ya que como expresáramos anteriormente, el mismo no articuló palabras en ese acto y en consecuencia no designó defensor personalmente, ni a través de sus familiares, y esta situación se evidencia en la propia acta levantada al respecto que no está firmada por el supuesto Abogado defensor; el nombramiento de defensor que existe en actas fue efectuado por la propia Juez de Control y nunca jamás por el imputado y así pedimos que ustedes lo aprecien …”
En el punto TERCERO: argumenta: “…pido la nulidad del acta de Presentación de imputados efectuado en fecha 10 de Febrero de 2.006, toda vez que dicha presentación de imputados, se hizo en contradicción a lo dispuesto en el artículo 44 de la constitución Nacional que establece que luego de la detención de un ciudadano el mismo debe ser presentado ante la autoridad judicial en un lapso de 48 horas siguientes a su detención e igualmente establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa, se observa que mi defendido fue detenido en fecha 28 de Enero de 2.006, y fue presentado legalmente ante el Tribunal el día 10-02-06, cuando ya habían transcurrido más de las 48 horas que establece tanto la Constitución Nacional como el C.O.P.P., y en consecuencia su detención judicial se ha dictado en contravención o con inobservancia de lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución Nacional…”
En el punto denominado “Soluciones pretendidas por la defensa”, solicita se decrete la libertad plena de su defendido y la nulidad absoluta de todos los actos posteriores que emanaron del mismo.
FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR
Para decidir la Sala realiza las siguientes consideraciones:
Consta al folio (05) del cuaderno de apelación, acta policial de fecha 28-01-2006, emanada del Distrito Policial II, Maracaibo Oeste, de la Policía Regional del Estado Zulia, en la cual el funcionario Oficial Primero, (PR) HAROLD LUGO, credencial N° 0643, deja constancia de la siguiente diligencia policial:
“(Omissis) cumpliendo instrucciones de la Superioridad en el marco del Operativo de Seguridad Especial 2006, cuando nos desplazábamos por el sector El Muro en la vía principal del Marite, y fuimos llamados por varios usuarios del centro Asistencial El Marite, quienes nos informaron que en el mismo había ingresado un ciudadano herido por arma de fuego, así mismo en ese momento se estaba recibiendo reporte por parte del Supervisor de Patrullaje de la Parroquia Raúl Leoni, quien manifestaba que en la importadora Las América específicamente frente a Licomarca, sector curva (sic) de Molina, sujetos desconocidos estaban robando en el local antes mencionado, por lo que al llegar al Centro Asistencial pudimos constatar que había un Ciudadano herido, el cual presentó Cédula de Identidad Laminada (sic) a nombre de EDIXON ENRIQUE REDONDO SUÁREZ, de 39 años de edad, V- (sic) 81.836.737, este fue señalado en el sitio por el Ciudadano Ariel Rincón, de 44 años de edad, V_7.765.826, quien es trabajador de Local (sic) donde ocurrieron los hechos, y como uno de los que participó en el hecho, por lo que se le efectuó llamada telefónica a la Abogada Maria Dupuy, Fiscal V, quien conoció del caso y giro instrucciones a fin de que al (sic) ciudadano herido quedara bajo custodia Policial, y los posibles testigos del hecho les fuera tomada, (sic) Acta de Entrevista, y que los recaudos fueron remitidos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Zulia, Acto seguido fue notificado del motivo de su detención y de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez leídos sus deberes y derecho contemplados en los artículos N° 44, numeral 2 y o,(sic) 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 125 y 117 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo nos entrevistamos con la Dra. Idanis González, Comezu 11514, MSDN 63928, quien le diagnosticó HERIDAS MÚLTIPLES POR ARMA DE FUEGO EN REGIÓN POSTERIOR DE TÓRAX Y ANTEBRAZO DERECHO, y que ameritaba asistencia médica en otro centro asistencial, por lo que fue trasladado en la Ambulancia de ese centro asistencial conducida por el Paramédico Franklin UZCATEGUI, hasta el Hospital Universitario de Maracaibo, donde fue recibido por el Dr. Luis Martínez, Comezu 3312, MSDN 59740.(Omissis)”.
Igualmente, consta al folio (02) del cuaderno de apelación, acta policial de fecha 29-01-2006, emanada del Distrito Policial Capital Maracaibo N° 11, Departamento Policial Raul Leoni Caracciolo-Parra Pérez de la Policía Regional del Estado Zulia, en la cual el funcionario Oficial Mayor, N° 1918, BERLYS MONTIEL, deja constancia de la siguiente diligencia policial:
“(Omissis) Siendo las 11:30 horas de la mañana del día Domingo 29 de enero de 2006, fui comisionado por instrucciones del Sub comisario (PR) JANIER GONZÁLEZ, Jefe del Departamento policial Raúl Leoni-Carraciolo Parra Pérez, con la finalidad de trasladarme hasta el hospital Universitario de Maracaibo y verificar el estado de salud del ciudadano EDIXON ENRIQUE REDONDO SUÁREZ, portador de la cédula de identidad número 81.836.737, sin más datos filiatorios, quien fuese herido al momento de cometer un robo a mano armada en la importadora Las Américas por arma de fuego, al llegar al sitio me entrevisté con el ciudadano EDIXON MACHADO, quien funge como Enfermero signado a la Sala de Operaciones del área de recuperación, a quien me identifiqué como funcionario policial e indicarle el motivo de mi presencia, seguidamente indicó que el ciudadano EDIXON REDONDO, se le diagnosticó traumatismo toráxico abdominal abierto de igual manera se le practicó laparotomía exploratoria debido a las heridas producidas por arma de fuego, hago del conocimiento que debido al estado de salud que presenta el ciudadano antes mencionado fue imposible para el momento de su detención leerles (sic) sus derechos constitucionales, acto seguido me trasladé hasta este despacho con la finalidad de realizar acta policial sobre las diligencias ordenadas.(Omissis)”.
Observa la Sala que el recurrente, fundamenta su recurso de apelación, manifestando que existe contradicción, por cuanto la Juez de Control suspende el acto de presentación de imputados, ya que el imputado no se encontraba en condiciones físicas para llevar a efecto dicho acto, y que según su criterio se han violentado garantías constitucionales.
En el presente caso, se evidencia que los hechos se iniciaron por procedimiento realizado por efectivos del Distrito Policial II, Maracaibo Oeste, de la Policía Regional del Estado Zulia, donde resultó detenido el ciudadano EDIXON ENRIQUE REDONDO SUÁREZ.
Este Tribunal Colegiado trae a colación los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen lo siguiente;
ARTICULO 44: “… La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención…”
ARTICULO 49: “…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…”
Este Tribunal de Alzada en este sentido hace referencia a las jurisprudencias en relación al debido proceso, evidenciadas en los siguientes extractos:
“…Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de [1999], cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas”. (Sala Constitucional Sentencia número 29 de fecha 15 de Febrero de 2000).
“…El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas”. (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 24 de Noviembre de 2001).
De manera pues que la violación al debido proceso puede manifestarse así:
A)” 1) Cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso;
2) Cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos” (Sala Constitucional sentencia número 80 de fecha 01 de Febrero de 2001)…”
En relación a lo denunciado por el recurrente referente a que su defendido no fue presentado en el lapso reglamentario de las 48 horas, tal como lo establece el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa esta Alzada, en primer termino que tal situación obedece a actos que no fueron impugnados en su debida oportunidad por las vías ordinarias, pero en razón de denunciarse violación de garantías constitucionales, entra a decidir sobre el asunto, y constata que a los folios 19 al 21, existe, acta de presentación de imputados, de fecha 30 de Enero de 2006, en la cual la Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se trasladó y constituyó en la sede del Hospital Universitario de Maracaibo, a objeto de llevar a cabo dicho acto, y donde se dejó constancia del estado de salud del imputado de autos, y su deseo de no declarar en el momento, igualmente se observa, la aceptación y juramentación del Abogado Nelson Guanipa, de esa misma fecha; e igualmente del acta policial de fecha 28-01-2006 se evidencia que a partir de esa fecha el imputado de autos se encontraba bajo custodia policial en el recinto hospitalario en el que fue impuesto de sus derechos por los funcionarios actuantes, por tanto no se evidencia de las actas que se haya violentado ab initio, lo estatuido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo refiere el recurrente; sin embargo al haber estado bajo custodia policial hasta la fecha de celebración de la recurrida el día 10-02-2006, sin que se le hubiere escuchado, ciertamente se le violento no solo la garantía a la libertad contenida en el citado articulo 44 constitucional, si no también el derecho al debido proceso consagrado en el articulo 49.1 constitucional, todo lo cual se produjo en virtud de las circunstancias de sus heridas y reclusión hospitalaria, ahora bien, una vez realizada la audiencia de presentación, habiendo sido escuchado por el juez de control con la debida asistencia técnica–jurídica, cesó la violación de las referidas garantías constitucionales, y se restituyeron todos sus derechos y garantías, toda vez que un órgano jurisdiccional competente para ello, decreto legítimamente medida de privación de libertad en su contra, de conformidad con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal. Por tanto, en atención al hecho de haber cesado la violación de garantías y haberse producido una decisión judicial perfectamente valida, es por lo que consideran quienes aquí deciden que lo procedente en derecho es declarar sin lugar esta denuncia. ASI SE DECIDE.
Aunado a ello, quiere dejar sentado este Tribunal de Alzada que, si bien es cierto, que toda persona a quien se le atribuya la participación en un hecho punible, tiene derecho a permanecer en libertad durante su proceso, también es cierto que por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan en su contra fundados elementos de la presunta comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
Al respecto, el autor JORGE ROGERS LONGA, en su Obra “Código Orgánico Procesal Penal”; establece lo siguiente:
“(Omissis)… Esa facultad es otorgada nuevamente al juez, el cual debe decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado si se acredita la existencia de los tres supuestos que trae la norma, estos son concurrentes, de manera que, si faltare alguno, el juez no podrá decretar la privación de libertad…(Omissis)”.
En sentencia N° 673 de fecha 07 de Abril de 2003, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado IVAN RINCÓN URDANETA, se dejó establecido lo siguiente:
“(Omissis) El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación judicial preventiva de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin establece el Código Orgánico Procesal Penal (Omissis)” (El subrayado es de la Sala).
El Título VIII del Código Orgánico Procesal Penal establece las medidas de coerción personal; y específicamente en el Capítulo III se establece la privación judicial preventiva de libertad. Al respecto, señalan los artículos 250 y 251 lo siguiente:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
(Omissis) En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad (Omissis)”.
Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
PARAGRAFO PRIMERO: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
PARAGRAFO SEGUNDO: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado. (negrillas de la Sala).”
Observándose entonces, que en el presente caso se encuentran dados los tres supuestos que establece la norma para la procedencia de la medida otorgada, por cuanto se trata de la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA EJECUCIÓN DE ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 eiusdem, cometido en perjuicio del ciudadano ARTURO MARIN; así mismo existen en actas los elementos de convicción necesarios para presumir la participación del imputado de autos en la comisión del mismo, como lo son, las actas policiales practicadas por los funcionarios del Distrito Capital Maracaibo Nro. II, Departamento Policial Raúl Leoni-Carraciolo Parra Pérez y del Departamento Policial Venancio Pulgar Borjas Romero, de la Policía Regional del Estado Zulia, ut-supra señaladas, así mismo consta en el cuaderno de incidencia actas de entrevistas realizadas por los funcionarios adscritos al Distrito Policial II, Maracaibo Oeste, a los ciudadanos ARTURO MARIN, ARIEL RINCÓN, RANGEL FERNÁNDEZ, JUAN GABRIEL FERNÁNDEZ y JHOANA LUISA CHACIN CÓRDOVA, insertas a los folios tres (03) al doce (12), quienes están contestes en afirmar que dos ciudadanos armados llegaron al local comercial Importadora Las Américas, manifestando que era un atraco y solicitando el dinero que se encontraba en el establecimiento; igualmente consta en actas de entrevista realizadas a los ciudadanos VENCE PETIT REINALDO ANTONIO y PATERNINA MEDINA ODONER ANTONIO, insertas a los folios trece (13) y catorce (14) de la causa, quienes fueron testigos de la detención del ciudadano imputado de autos; por otra parte, se presenta el peligro de fuga, establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el imputado Edixon Redondo, intento huir del sitio interceptando a un ciudadano para evadirse del sito de los acontecimientos; en tal sentido, en función de la pena que pudiere llegar a imponerse el daño ocasionado y la conducta desplegada por el imputado EDIXON ENRIQUE REDONDO SUÁREZ, identificado en actas, toda vez, que se pretendió fugar del sitio de los hechos.
En consecuencia, de las consideraciones anteriormente expuestas, concluyen los miembros de esta Sala, que lo procedente y ajustado a Derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ÁNGEL BERMÚDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.423, en su carácter de Defensor del imputado EDIXON REDONDO SUÁREZ, identificado en actas, y, en consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 10 de Febrero de 2006, en la cual decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad al mencionado imputado a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA EJECUCIÓN DE ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 eiusdem, cometido en perjuicio del ciudadano ARTURO MARIN; en tal razón, lo procedente en derecho es declarar Improcedente la nulidad absoluta solicitada, por cuanto, no se evidencia de las actas que exista violación alguna de las garantías Constitucionales, como lo afirma la recurrente, en consecuencia, se declara sin Lugar el motivo del recurso. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ÁNGEL BERMÚDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.423, en su carácter de Defensor del imputado EDIXON REDONDO SUÁREZ, titular de la cédula de identidad N° 7.707.832, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 10 de Febrero de 2006, en la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad al mencionado imputado, a quien el Ministerio Público le atribuye le presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA EJECUCIÓN DE ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 eiusdem, cometido en perjuicio del ciudadano ARTURO MARIN; en tal razón, lo procedente en derecho es declarar Improcedente la nulidad absoluta solicitada, por cuanto, no se evidencia de las actas que exista violación alguna de las garantías Constitucionales; y SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión la recurrida. Y ASÍ SE DECIDE
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase la presente causa al Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la oportunidad legal correspondiente.
LOS JUECES DE APELACIONES,
Dra. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO.
JUEZ PRESIDENTE.
Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO JUEZ DE APELACIÓN/PONENTE JUEZ DE APELACION
EL SECRETARIO,
Abog. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 141-06, del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.
EL SECRETARIO,
Abog. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA.