REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo, 28 de Marzo de 2006
197º y 147º
CAUSA N° 2Aa-3042-06
Ponencia del Juez de Apelaciones DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN.
Se ingresó la causa en fecha 20-03-06, y se dio cuenta en sala, designándose ponente al juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado NASSER ABOUZAID ABOUZAID, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.638, en su carácter de Defensor del imputado JOSÉ JAVIER HERNÁNDEZ CASTILLO, contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, de fecha 05 de Febrero de 2006, en la cual se decreta medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, al mencionado imputado, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de LESIONES GRAVES, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 415, 281 y 277 todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano EDWARD JOSÉ MORENO y de ORDEN PUBLICO.
Esta Sala de la Corte de Apelaciones, en fecha 21 de Marzo de 2006, declaró admisible el presente recurso, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
ANÁLISIS DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Señala el recurrente en su escrito que, de conformidad con el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, apela de la decisión dictada por el Juzgado Primero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, bajo los siguientes términos:
En el punto denominado “PRIMERO”, “FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN, VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 1, 8, 9, 12, 246, y 254 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, señala lo siguiente: “…los artículos 1.8.9 y 12, del Código Orgánico Procesal Penal, recogen principios rectores del proceso, que no son otra cosa que la materialización de las Garantías Constitucionales referidas al Debido Proceso, Presunción de Inocencia, Juzgamiento en Libertad (Carácter excepcional de las medidas, no sólo privativas, sino también de las restrictivas de la Libertad) y Derecho a la Defensa; todo lo cual, resultó violentado por la Juez A-quo, la cual impuso una mediad restrictiva de libertad de mi cliente, mediante una inmotivada decisión…” y transcribe los artículos 246 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente cita al autor Erick Pérez Sarmiento, en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, p. 265 y 266.
Igualmente manifiesta que: “…del análisis de estas normas, así como del comentario doctrinal, se desprende la forma en que debe ser acordada una privación judicial preventiva de libertad, y así mismo, los presupuestos que deben existir para que la misma sea conforme a derecho. Sin embargo, de un simple análisis de la decisión recurrida, se observa que la misma es totalmente inmotivada, ya que NO SOLAMENTE SE LE SOMETE A MI DETENIDO A UN PROCESO POR DELITOS COMPLETAMENTE EXCLUYENTES, SINO QUE, SE DEJA EXPRESA CONSTANCIA POR PATE (sic) DE LA CIUDADANA JUEZ, DE QUE NO HAY CERTIDUMBRE SOBRE LA FORMA COMO FUE REALIZADA LA ACTUACIÓN POLICIAL…”
Establece luego que: “…a mi defendido se le ha sometido a un proceso por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, delitos estos que son en todo excluyentes, toda vez, que NO PUEDE COMETER EL DELITO DE USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO QUIEN NO TIENE PORTE DE LA MISMA, TODA VEZ QUE EL USO INDEBIDO ESTA SUJETO A LA VIOLACIÓN DE LAS NORMAS O CONDICIONES QUE ACOMPAÑAN AL PERMISO PARA PORTAR ARMA DE FUEGO…”
Así mismo señala: “….resulta inaudito, que se haya decretado la media cautelar, aún y cuando se demuestra en actas, y así lo señala la Juez de Control, que el procedimiento policial no tiene certidumbre de la forma en que se realizó…”; transcribiendo la defensa un extracto de la decisión recurrida.
Refiere que: “…el anterior extracto de la decisión dictada por la Juez A-quo, y (sic) constituye casi la totalidad de la misma, está referido a la respuesta que de el Tribunal a la solicitud d este defensor sobre la violación de las Garantías Constitucionales referidas al Debido Proceso y el derecho a la Defensa, y en tal sentido la misma resulta totalmente inmotivada…”
Indica: “…en lo que respecta a los presupuestos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que fuese procedente el decreto de la Medida Cautelar Sustitutiva, La Juez A-quo, incurrió nuevamente en el vicio de inmotivación y en consecuencia a la violación del mandato establecido en los artículos 246, 250 y 254, toda vez que la misma se limitó, en la decisión mediante la cual decretó la mencionada Medida Cautelar de mi defendido, a hacer simple mención de que supuestamente se encontraban llenos los extremos de ley…”; y cita decisión dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 02.01.03, signada con el N° 0006-03, en la causa N° 1488-02.
Por último, solicita se revoque la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, decretada en contra de su defendido José Javier Hernández Castillo, y se le otorgue su libertad inmediata, asimismo solicita se admita y declare con lugar el recurso de apelación, restituyendo el orden jurídico infringido.
FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR
Para decidir la Sala realiza las siguientes consideraciones:
Con relación a la inmotivación alegada en actas, a los folios veintinueve (29) al treinta y dos (32) de las presentes actuaciones, decisión N° 1C-057-06, de fecha 05 de Febrero de 2006, dictada por el Juzgado Primero en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en la cual decretó medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, al imputado JOSÉ JAVIER HERNÁNDEZ CASTILLO, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de LESIONES GRAVES, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 415, 281 y 277 todos del Código Penal, la Sala trae a colación un extracto de la cuestionada en la cual se establece:
“…lo cual evidencia la comisión de un hecho punible, de acción pública, no prescrito, que el Fiscal del Ministerio Público, precalifica como de LESIONES GRAVES, USO INDEBIDO DE ARMADA DE FUEGO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 415, 281 y 277 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDWARD JOSE MORENO, considerando que igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen suponer su participación o autoría, pero teniendo en cuenta la entidad del delito y la pena que podría llegar a imponérsele, así como también que no existe en actas evaluación médica practicada a la víctima a los fines de determinar la gravedad del daño causado….asimismo considera este Juzgadora que no existe el peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considerando que lo procedente en derecho es aplicar una medida menos gravosa que la detención, es decir, como lo es la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal (sic) 3° y 6° consistente (sic) a la presentación periódica ante este Tribunal cada Quince (15) DIAS (sic) y la prohibición de comunicarse con las víctimas….ACUERDA: PRIMERO: Tramitar el presente asunto por el procedimiento ordinario; SEGUNDO: Se acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el (sic) ordinal (sic) 3° y 6° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica cada Quince (15) días por ante este Tribunal y la obligación de abstenerse de comunicarse con la víctima, asimismo se le impone del contenido del artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal …”
Al respecto la Sala considera necesario citar el contenido del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente:
“Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes: (Omissis)”
El autor JORGE LONGA SOSA, respecto de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, en su obra CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, ediciones Libra, 2001, establece lo siguiente:
“…La aplicación de alguna de las medidas cautelares sustitutivas puede otorgarse a petición del interesado o de oficio. Se busca así reiterar el principio de afirmación de la libertad como regla general, al atribuirse el carácter excepcional a la prisión preventiva. Se trata de una apreciación discrecional del juez, el cual puede tomar en cuenta varios elementos para decidir sobre este punto…” (p.491).
Asimismo, el autor Gamal Richani Nasser, en su obra CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL señala lo siguiente:
“…El tribunal no debe decretar la privación judicial preventiva de la libertad de un imputado, si puede obtener la satisfacción de los fines que se persigue con esta medida, mediante otros medios sustitutivos menos gravosos y menos perjudiciales y de posible cumplimiento para el imputado. Se considera que en este particular reposa la verdadera esencia del sistema acusatorio, motivado a que sería injusto determinar la culpabilidad o inocencia de un procesado a través de un castigo anticipado que no tiene razón de ser si la ley suprema establece presunción de inocencia.
Recuérdese que la presunción de inocencia no debe ser considerada como una presunción iuris et iure, en el modesto criterio esta deber ser tomada como una limitante a la prisión provisional, en virtud de la cual el juez de primera instancia en funciones de control deberá ser cuidadoso para dictar tal medida …” (p.336 - 337)
Así mismo observa la Sala, que en lo referente a la falta de motivación por parte de la Juez A-quo, en la recurrida, resulta forzoso concluir, que si bien no hay una profunda y pormenorizada fundamentación, la recurrida está motivada de manera exigua, lo cual ha sido reconocido por la Jurisprudencia patria, en sentencia N° 2799, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14-11-2004, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, que estableció lo siguiente:
“(…) Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no puede serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral (…)” (negrillas de la sala)
Analizadas las doctrinas, jurisprudencias y las actas se desprende que efectivamente la decisión subjudice se encuentra ajustada a derecho y que lo procedente tal como lo hizo el A-quo era decretar al imputado JOSÉ JAVIER HERNÁNDEZ CASTILLO, identificado en actas, la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la medida de privación de la libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son la presentación periódica y la prohibición de comunicarse con personas determinadas, pues se observa en el caso de marras, que no existe la presunción legal de peligro de fuga, ni de obstaculización, en la búsqueda de la verdad.
Realizado el análisis anterior, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, observa, que en el presente caso se encuentran dados los supuestos que establece el artículo 250 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 256 eiusdem, para la procedencia de la medida otorgada; por tanto, lo procedente en el presente caso, es confirmar la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, de fecha 10 de Febrero de 2006, en la cual se decretó medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, al imputado JOSÉ JAVIER HERNÁNDEZ CASTILLO, plenamente identificado en actas, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se concluye, que el decreto de la medida cautelar sustitutiva a la medida de privación de la libertad dictada al ciudadano antes mencionado, se encuentra revestida de plena legitimidad, toda vez que proviene de un órgano jurisdiccional debidamente facultado para ello, y fue dictada en observancia con las normas adjetivas que la contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho sometido a su consideración, por tanto, no se evidencia de actas que se haya violentado ninguna garantía constitucional, tal como lo afirma el recurrente. En relación a la precalificación, ciertamente los delitos de Porte Ilícito y Uso Indebido de Arma, son excluyentes, de la revisión hecha por esta Sala, se evidencia la comisión de conductas que encuadran en las figuras de los delitos de LESIONES GRAVES Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionado en los artículos 415 y 277 del Código Penal, siendo por esta precalificación que han de confirmarse las medidas cautelares dictadas; dejando en consecuencia, sin efecto la precalificación del delito de USO INDEBIDO DE ARMA, por no evidenciarse de las actas su comisión, en virtud de las razones antes expuestas. En esta fase inicial de la investigación, tal precalificación puede cambiar al presentarse el acto conclusivo a que hubiere lugar, y sólo será definitiva la calificación que haga el Juez de Juicio, en una eventual sentencia condenatoria, si fuere el caso. Y ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, en virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, concluyen este Órgano Colegiado, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado NASSER ABOUZAID ABOUZAID, en su carácter de Defensor del imputado JOSÉ JAVIER HERNÁNDEZ; y consecuencialmente confirmar la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, de fecha 05 de Febrero de 2006, en lo que respecta a la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad decretada, al imputado JOSÉ JAVIER HERNÁNDEZ CASTILLO, identificado en actas, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES GRAVES, Y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 415 y 277 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano EDWARD JOSÉ MORENO. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado NASSER ABOUZAID ABOUZAID, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.638, en su carácter de Defensor del imputado JOSÉ JAVIER HERNÁNDEZ, Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad N° 16.833.430, soltero, de 33 años de edad, profesión u oficio Estudiante Universitario, hijo de José Hernández, y de Nancy de Hernández, residenciado en la Urbanización San Francisco, avenida 40, bloque 34, Edificio 03, apartamento 01-01, diagonal al Supermercado Pague Menos, Maracaibo, Estado Zulia; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida, en lo que respecta a la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad decretada, al imputado JOSÉ JAVIER HERNÁNDEZ CASTILLO, identificado en actas, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES GRAVES, Y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 415 y 277 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano EDWARD JOSÉ MORENO. Y ASÍ SE DECIDE
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en la oportunidad legal correspondiente.
LOS JUECES DE APELACIONES,
Dra. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO.
Juez Presidente.
Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO
Juez de Apelación/Ponente Juez de Apelaciones
EL SECRETARIO,
Abg. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 140-06 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo, y se remite la causa en la oportunidad legal correspondiente.
EL SECRETARIO,
Abg. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA