REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo, 27 de Marzo de 2006
195º y 147º
Decisión N° 136-06 CAUSA N° 2Aa 3039-06
Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO.
En fecha 23 de Marzo de 2006, se recibió por ante esta Alzada, recurso de revocación, presentado por el profesional del Derecho RICARDO RAMONES NORIEGA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALFREDO JAVIER RINCÓN CARBONELL, en contra del auto emanado de esta Sala, mediante el cual se admite el recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho Gerardo Villasmil Parra, en fecha 21 de Marzo de 2006.
Alega el Abogado defensor que el referido recurso se encuentra fundamentado en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, y la finalidad que persigue es la revisión de la decisión dictada por este Órgano Colegiado.
Esta Alzada, encontrándose en el lapso establecido en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
DE LA DECISIÓN DE LA SALA
Este Tribunal Colegiado observa que efectivamente nuestro Código Orgánico Procesal Penal, contempla el derecho que tienen las partes de impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables, por los medios y en los casos expresamente establecidos, lo que se constituye en la impugnabilidad objetiva a que se contrae el artículo 432 ejusdem, cuya esencia radica en la necesidad de someter a revisión una determinada decisión judicial, bien por parte del mismo tribunal que la dictó, o por una instancia superior, con el fin de corregir los errores en que hubiere podido incurrir la misma.
Una vez realizada la anterior consideración, y dado que con el presente fallo se está dilucidando la procedencia del recurso de revocación presentado por el Abogado Defensor del ciudadano Alfredo Javier Rincón Carbonell, estiman oportuno quienes aquí deciden traer a colación lo expuesto por el autor Carlos Moreno Brant, en su obra “El Proceso Penal Venezolano”, quien con respecto al mencionado recurso dejó sentado lo siguiente:
“Procede este recurso solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que, conforme reza el artículo 444, el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda.
Son estos autos de mera sustanciación o de mero trámite, las providencias que dicta el juez con el objeto de impulsar y ordenar la debida marcha del proceso, pero que no deciden ningún punto de controversia, vale decir, no causa gravamen, por lo que no son apelables, pero si revocables por contrario imperio…”. (Las negrillas son de la Sala).
Por su parte el autor Rodrigo Rivera Morales, en su texto “Los Recursos Procesales”, con respecto al recurso de revocación dejó establecido:
“El Recurso de revocación o revocatorio en el proceso penal tiene en aplicación, casi los mismos principios que en materia civil. Es un recurso, como ya se indicó, de carácter no devolutivo, cuya finalidad es que el tribunal que emitió el auto lo corrija en el caso de infracción en el orden procesal. No se ataca el fondo del proceso, sino que se persigue que la relación jurídico procesal se tramite adecuadamente y se subsanen los defectos que puedan serlo (sic). Véase, pues, que es un recurso que se interpone ante el propio tribunal emisor de auto y él mismo lo resuelve. Este recurso es una excepción a lo estatuido en el artículo 176 COPP que prohíbe la reforma después de dictada una sentencia o auto por el propio tribunal, salvo que sea admisible el recurso de revocación.
El recurso de revocación sólo procede contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal sentenciador examine de nuevo la cuestión y tome una decisión conforme a derecho, así lo dispone el artículo 444 del COPP. Este recurso irrumpe con el fin de llamar la atención de la autoridad que dictó el auto por la inconformidad que éste provoca en la parte que lo interpone, para que recapacite sobre su decisión y lo revoque si encuentra justo hacerlo…”.(Las negrillas son de la Sala).
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13-07-05, mediante sentencia N° 1616, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Pedro Rondón Haaz, fijó, en cuanto a los recursos de revocación, el siguiente criterio:
“Sin perjuicio de lo que antes fue expresado, la Sala estima necesaria la aclaratoria, al representante judicial de la quejosa, respecto del recurso de revocación que establece el Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, de conformidad con lo que dispone el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, el referido medio de impugnación sólo es admisible contra los autos de mera sustanciación y tal no era el caso respecto del acto jurisdiccional que fue impugnado mediante el ejercicio de dicho recurso. Contrariamente a lo que sostuvo el accionante, el referido recurso es el único medio de impugnación admisible durante las audiencias, por lo que debe concluirse que, dentro y en el curso de dichos actos procesales, las únicas actuaciones impugnables serían los autos de mera sustanciación, ya que cualquier otra susceptible de impugnación deberá serlo en la correspondiente oportunidad que ordene el Código Orgánico Procesal Penal”. (Las negrillas son de la Sala).
De lo anteriormente explanado puede colegirse, que el auto mediante la cual se declara la admisibilidad de un recurso, es un auto de mero trámite, en razón de que actualmente, el mismo se limita a la verificación de los requisitos del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, no entra al análisis de argumento alguno de las partes, y al respecto la propia Inspectoría General de Tribunales ha recomendado su no inclusión como decisión de fondo, diferente a la inadmisibilidad del recurso, por tanto, puede proponerse recurso de revocación contra el mismo. Ahora bien, esta Alzada en fecha 21 de Marzo de 2006, admitió el recurso presentado por el Abogado Gerardo Villasmil Parra, en cumplimiento de su obligación de hacer la revisión previa del escrito recursivo de manera formal y, sin ir al fondo del asunto planteado, con la intención de verificar si efectivamente se habían conculcado los derechos constitucionales, relativos al debido proceso y al derecho a la defensa, tal como lo expresa el recurrente en sus argumentaciones, lo cual es una responsabilidad de impretermitible cumplimiento por parte de esta Sala como Tribunal Constitucional.
Sin embargo, presentado el recurso de revocación y una vez realizado un análisis exhaustivo del escrito de apelación, y por ende de las denuncias interpuestas, quienes aquí deciden, concluyen que la mencionada violación de derechos constitucionales expuesta por el accionante, descansa precisamente en la admisión de la acusación y de las pruebas ofertadas, lo cual puede evidenciarse de las siguientes exposiciones realizadas por el Abogado Gerardo Villasmil, extraídas de su escrito recursivo “…La Defensa considera que la admisión parcial de la acusación fiscal y total de la acusación particular propia, es violatoria de la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 49 numeral 1, y al admitirlas esta causando un gravamen irreparable a nuestros defendidos…” “…razón por la cual venimos a este acto a APELAR, como en efecto APELAMOS de la admisión de las acusaciones propuestas por la Representación Fiscal y por el Acusador Particular Propio en contra de nuestros defendidos anteriormente mencionados, ya que verdadera, real y efectivamente los hechos acusados no revisten carácter penal…”; tal planteamiento, se encuentra contemplado como una causal de inimpugnabilidad de las decisiones jurisdiccionales, de conformidad con lo establecido en la sentencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de Junio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero, citada tanto por el apelante como por el profesional del Derecho RICARDO RAMONES y cuyo contenido es del conocimiento de esta Sala, no obstante su aplicación derivó del estudio a fondo que hiciera esta Alzada del escrito de apelación, por cuanto de la redacción del mismo se evidencia que, quien recurre se limita a analizar los hechos objeto de la presente causa, concatenados con la violación de derechos constitucionales, y sólo de su profundo análisis pude inferirse el fundamento básico de su apelación.
En este orden de ideas, los integrantes de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, consideran pertinente, transcribir extractos, de la sentencia del Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mencionada anteriormente, para el cabal entendimiento del pronunciamiento que mediante este fallo se hace:
““…En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio, y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente de este recurso…
…esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentran referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal –siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes – ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra – y como consecuencia de la anterior- a reafirmar su inocencia. A mayor abundamiento, el acusado podrá ejercer el recurso de apelación de conformidad con el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el gravamen que ocasionaría la declaratoria de inadmisibilidad de todos o de algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, siempre y cuando sean lícitos, pertinentes y necesarios, no extemporáneos y relevantes para el proceso en litigio, vendría dado por la afectación de su derecho a la defensa…”. (Las negrillas son de la Sala).
Ahora bien, de conformidad con todo lo anteriormente expuesto, los jueces profesionales de esta Corte de Apelaciones, estiman que lo ajustado a derecho, en la presente causa es declarar CON LUGAR el recurso de revocación, interpuesto por el profesional del derecho RICARDO RAMONES NORIEGA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALFREDO JAVIER RINCÓN CARBONELL, y en tal virtud se debe declarar la NULIDAD del auto mediante el cual se admitió del recurso presentado por el Abogado Gerardo Villasmil Parra, el cual emanó de esta Alzada, en fecha 21 de Marzo de 2006, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia queda sin efecto jurídico alguno el auto de admisibilidad proferido por esta Alzada, y en consecuencia se debe declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el profesional del Gerardo Villasmil, en su carácter de defensor de los ciudadanos LEONARDO ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVARRO, y JUAN CARLOS RODRÍGUEZ BARROS, en la causa seguida en su contra por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, de conformidad con la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 20 de Junio de 2005. ASI SE DECIDE.
Finalmente, los miembros de este Tribunal Colegiado, destacan, que en las actas que integran la presente causa, se pudo constatar que el Abogado José Gerardo Parra Duarte, carece de la legitimidad para actuar, por cuanto su juramentación no fue suscrita por el juez encargado de llevar a cabo la función jurisdiccional en el tribunal de control ante el cual se verificó tal actuación, tal como se evidencia al folio ciento veinte (120) de la causa, por tanto la misma carece de valor, lo cual se traduce en que no se han cumplido los requisitos para que ese profesional del Derecho pueda ejercer la representación de los acusados de autos, sin que tal situación obste para que se realice un nuevo nombramiento y juramentación del mismo.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Número 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de revocación, interpuesto por el profesional del derecho RICARDO RAMONES NORIEGA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALFREDO JAVIER RINCÓN CARBONELL. SEGUNDO: Se declara la NULIDAD el auto mediante el cual se admitió del recurso presentado por el Abogado Gerardo Villasmil Parra, el cual emanó de esta Alzada, en fecha 21 de Marzo de 2006, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia queda sin efecto alguno el auto de admisibilidad proferido por esta Alzada. TERCERO: Se declara la inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el profesional del Gerardo Villasmil, en su carácter de defensor de los ciudadanos LEONARDO ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVARRO, y JUAN CARLOS RODRÍGUEZ BARROS, en la causa seguida en su contra por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, de conformidad con la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de Junio de 2005 . ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, notifíquese y déjese copia certificada en archivo.
LOS JUECES DE APELACIÓN
DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
Presidente-Ponente
DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelaciones Juez de Apelaciones
ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA
Secretario
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 136-06 en el Libro Copiador llevado por esta sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.
EL SECRETARIO
ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA.