REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo, 24 de Marzo de 2006
195º y 147º
DECISION N° 134-06 CAUSA N°.2Aa-3060-06
Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
En fecha 21 de Marzo de 2006, se ingresó la causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Han subido las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada ROSARIO BORGES SÁNCHEZ (INPREABOGADO N° 38.037), en su carácter de defensora del acusado RAMÓN OLIVIO DÍAZ TORRES, titular de la Cédula de Identidad N° 3.114.440, contra la decisión N° 1C-097-06, dictada en fecha 23 de Febrero de 2006, por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en la causa seguida en contra de su representado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente Diana Karina Frías.
Este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro de lapso legal, procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad del recurso, de conformidad con lo establecido en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, previo a las siguientes consideraciones:
En fecha 23 de Febrero de 2006, en el acto de audiencia preliminar, el juzgado A quo realizó, entre otros los siguientes pronunciamientos: “…PRIMERO: En cuanto a la solicitud de la defensa que se desestime la Prueba Tricológica, este Tribunal observa que se evidencia en acta de fecha 26-10-2006, en audiencia de prórroga solicitada por el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estando presentes el acusado debidamente asistido por el Defensor Público N° 16, Juan Carlos López, que el Ministerio Público expuso: “…solicito una prórroga de 15 días continuos a los fines de presentar acto conclusivo en el presente asunto ya que se necesitan los resultados de la experticia tricológica de comparación y hemática ordenadas a realizar en la presente investigación, incluso falta resolver la procedencia de una reconstrucción de hechos solicitada al Ministerio Público por la víctima,…” a lo que el Defensor Público manifestó: “…La defensa no se opone a que se le otorgue a (sic) la solicitud de prórroga realizada por el Fiscal del Ministerio Público en aras de (sic) recaudación de los elementos probatorios que puedan servir para exculpar o inculpar a mi defendido, ya que la misma fue solicitada en el lapso de ley…”, lo cual hace presumir a este Tribunal que la defensa en todo momento estuvo en conocimiento de la práctica de la prueba tricólogica. Asimismo, al tomar la palabra el Ministerio Público, la ciudadana Fiscal manifestó que dicha prueba se llevó a efecto en el Reten de Cabimas, y que estas actuaciones constan en acta que se levantó al efecto en ese recinto y que al momento de efectuar la misma, el imputado se encontraba asistido por su Defensor Público, Abogado Juan Carlos López, y que de esto podría dar fe el imputado de autos, siendo que lo expuesto por el Ministerio Público no fue refutado por el imputado de autos. Expuesto esto y con fundamento a la presunción de buena fe que va intrínseca en las actuaciones del Ministerio Público, razón por la cual considera este Despacho que la prueba tricólogica fue realizada en cumplimiento y en observancia de los derechos constitucionales contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo expuesto, se declara sin lugar la solicitud de la defensa…(Omissis)… CUARTO: Se admiten todas y cada una de las pruebas ofrecidas por la Representante del Ministerio Público en esta audiencia, con excepción de aquellas a las cuales renunció, es decir las signadas bajo los numerales 1, 2, 4 y 5, así como las de la defensa que se adhirió a la comunidad de la prueba, por ser las mismas pertinentes, legales, útiles y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos en este proceso de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal…”. (Las negrillas son de la Sala).
En fecha 24 de Febrero de 2006, la profesional del Derecho Rosario Borges Sánchez, interpone escrito recursivo, mediante el cual solicita la no admisión de la prueba tricológica y de la prueba testifical de la menor Génesis Katiuska Frías.
Ahora bien, quienes aquí deciden estiman pertinente, en virtud de los alegatos esgrimidos por la accionante, citar un extracto de la sentencia N° 1303, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de Junio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero, la cual tiene carácter vinculante, y en la cual se dejó sentado el siguiente criterio:
“…esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentran referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal –siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes – ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra – y como consecuencia de la anterior- a reafirmar su inocencia. A mayor abundamiento, el acusado podrá ejercer el recurso de apelación de conformidad con el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el gravamen que ocasionaría la declaratoria de inadmisibilidad de todos o de algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, siempre y cuando sean lícitos, pertinentes y necesarios, no extemporáneos y relevantes para el proceso en litigio, vendría dado por la afectación de su derecho a la defensa…”. (Las negrillas son de la Sala).
Una vez realizadas las anteriores consideraciones, los integrantes de este Órgano Colegiado, concluyen que el recurso planteado por la Abogada Defensora del ciudadano RAMÓN OLIVIO DÍAZ TORRES, es INADMISIBLE con fundamento en los razonamientos expuestos en la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcrita, por cuanto el mismo versa sobre la admisión de dos medios de prueba, lo cual no resulta apelable, por cuanto sólo es posible ejercer la apelación en lo que respecta al pronunciamiento que inadmite las pruebas ofrecidas por el acusado, lo contrario no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa, consagrados en nuestra Carta Magna, así como tampoco conculca la tutela judicial efectiva. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ROSARIO BORGES SÁNCHEZ (INPREABOGADO N° 38.087), en su carácter de defensora del acusado RAMÓN OLIVIO DÍAZ TORRES, titular de la Cédula de Identidad N° 3.114.440, contra la decisión N° 1C-097-06, dictada en fecha 23 de Febrero de 2006, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en la causa seguida en contra de su representado por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de la adolescente Diana Karina Frías,
todo de conformidad con el criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1303, de fecha 20 de Junio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual se fijó criterio, con respecto a que sólo son recurribles las decisiones dictadas en la audiencia preliminar, relativas a la inadmisibilidad de los medios de prueba propuestos por el acusado, dentro del plazo pautado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre y cuando los mismos sean lícitos, necesarios y pertinentes. Y ASI SE DE DECIDE.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.
LOS JUECES DE APELACIONES
DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE
DRA. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación Juez de Apelación
EL SECRETARIO
ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA
En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 134-06 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.
EL SECRETARIO
ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA