REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2

Maracaibo, 21 de Marzo de 2006
195º y 147º
CAUSA N° 2As-3041-06

Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO

Se ingresó la causa en fecha 09-03-2006 y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Dra. ARELIS ÁVILA DE VIELMA, pero en virtud de que la Juez Profesional Dra. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO, se reincorporó de su período vacacional, se reasignó la ponencia a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Vista la inhibición propuesta por la Doctora DORYS CRUZ LÓPEZ, en su carácter de Juez profesional de la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en las causas signadas por esa Sala con los N° 3As-3060, 3061 y 3062-06, seguidas en contra de los ciudadanos JAVIER ANTONIO MEDINA PEÑALOZA, FRANKLIN JOSÉ PARRA VILLALOBOS, ENDER RAMÓN VALERO VALERO, OSCAR PALENCIA LEE, WUILBERTO JOSÉ LUGO MONTILLA, WILLIANS MARTÍN VILLASMIL BARROSO, SAÚL RAMÓN ARAUJO SAHINAN, ENDRICK JOSÉ SÁNCHEZ GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en Grado de Frustración en la Ejecución de Robo a Mano Armada en Grado de Complicidad, en base a lo dispuesto en los numerales 7 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 eiusdem.

Esta Sala con esta misma fecha, admitió la presente incidencia en cuanto ha lugar en derecho; de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo en aras del Principio de celeridad Procesal y con la finalidad de no paralizar la causa principal, consideró procedente prescindir del lapso de pruebas previsto para las Incidencias, en el mencionado artículo, por cuanto el punto sobre el cual versa la inhibición es de mero derecho; en conformidad con lo preceptuado en el último aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 389 ejusdem, el cual trata del trámite de las excepciones durante la Fase Preparatoria, “…cuando la excepción de la cual se trate es de mero derecho, o si no se ha ofrecido o dispuesto la producción de prueba, el Juez o el tribunal, sin más trámite, dictará resolución motivada dentro de los tres días siguientes al vencimiento del citado plazo, aunado al hecho de que si la prueba de que se intenta valerse la defensa al alegar la excepción, está ya incorporada a la causa…, no hay razón alguna para que se convoque a una audiencia, debiendo resolverse sin más trámites…”, razones éstas de derecho por las cuales, esta Sala ordena prescindir del lapso de pruebas y pasa a resolver la Inhibición propuesta. Y ASÍ SE DECIDE.

PUNTO DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO

Esta Sala observa que los Jueces Profesionales que integran la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, proceden a inhibirse del conocimiento de la causa seguida en contra de los ciudadanos JAVIER ANTONIO MEDINA PEÑALOZA, FRANKLIN JOSÉ PARRA VILLALOBOS, ENDER RAMÓN VALERO VALERO, OSCAR PALENCIA LEE, WUILBERTO JOSÉ LUGO MONTILLA, WILLIANS MARTÍN VILLASMIL BARROSO, SAÚL RAMÓN ARAUJO SAHINAN, ENDRICK JOSÉ SÁNCHEZ GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en Grado de Frustración en la Ejecución de Robo a Mano Armada en Grado de Complicidad, pero es el caso que, en virtud de que en la presente causa existen tres recursos de apelación interpuestos contra la decisión publicada en fecha 16 de Diciembre de 2005 por el Juzgado Segundo en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, la mencionada Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones, procedió a asignarle un número de causa distinto a cada uno de los recursos y a realizar un cuaderno de incidencia por cada recurso de apelación interpuesto lo que se tradujo en un total de nueve (09) cuadernos de incidencias, incurriéndose de esta forma en error de exceso, cuando lo ideal o procedente era la asignación de un sólo número de causa en la que se agreguen todos y cada uno de los recursos interpuestos, y la realización de un cuaderno de incidencia por cada Juez, mediante los cuales justificaran los motivos de inhibición del conocimiento de la causa en general, toda vez que los Jueces se inhiben del conocimiento de las causas en su totalidad, y no de determinadas actuaciones, por lo que esta Sala entrará a pronunciarse respecto a las inhibiciones propuestas, considerando que las mismas se encuentran referidas al desconocimiento de una misma causa, y no a determinado recurso de apelación, por lo cual se realizó su acumulación al ingreso en esta Sala.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Ahora bien, en relación a la inhibición propuesta por la Doctora DORYS CRUZ LÓPEZ, actuando con el carácter de Juez profesional de la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se observa que la misma manifiesta que se inhibe del conocimiento de la causa seguida contra los ciudadanos JAVIER ANTONIO MEDINA PEÑALOZA, FRANKLIN JOSÉ PARRA VILLALOBOS, ENDER RAMÓN VALERO VALERO, OSCAR PALENCIA LEE, WUILBERTO JOSÉ LUGO MONTILLA, WILLIANS MARTÍN VILLASMIL BARROSO, SAÚL RAMÓN ARAUJO SAHINAN, ENDRICK JOSÉ SÁNCHEZ GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en Grado de Frustración en la Ejecución de Robo a Mano Armada en Grado de Complicidad, por haber tenido conocimiento de la misma durante la fase preparatoria, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por los Profesionales del Derecho Griselda Terán de Duarte, Simón Arrieta Quintero, José David Mendia, Patrice Miguelein Castro y Yosussi Hernández en contra de las decisiones dictadas por el Juzgado Cuarto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual acordó la prórroga legal y el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada contra los acusados antes identificados, en cuya decisión se dejó constancia de que se revisaron las actas que integraban la investigación seguida por el Ministerio Público, lo que a su juicio contaminó su criterio en lo referente al fondo de la causa y es por ello que considera que a los fines de garantizar una limpia y transparente justicia en la revisión de los recursos interpuestos, lo procedente es inhibirse del conocimiento de la causa antes señalada.

Para decidir, dando cumplimiento a lo dispuesto en los Artículos 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los Jueces Profesionales que conforman esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones, expresan el criterio sostenido por el maestro Dr. Arminio Borjas en su libro Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal:

“Los ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester, por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que los están”.

Igualmente, si tomamos en cuenta el sentido que la Doctrina ha dado tanto a la institución de la Inhibición, como de la Recusación; en efecto las decisiones de los administradores de Justicia tienen no que convencernos a nosotros mismos sino que ellas sean capaces de convencer al colectivo y en tal sentido José Monteiro Da Rocha ha dejado establecido en su obra “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil, página 22 que:

“…Es fácil entender que las partes requieren confiar en la imparcialidad y rectitud de quien los juzga, o de quienes pueden influir en la decisión de la causa o incidencia presentada, y en definitiva al producirse una sentencia favorable o contraria por un juez imparcial, se convierte en una decisión eficaz y justa que será mas fácil de ejecutar voluntariamente por la parte perdidosa que no se deberá considerar lesionada en su derecho...”

Así mismo, el citado autor José A. Monteiro respecto a la naturaleza jurídica de la inhibición ha establecido que:

“Mientras la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respecto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial”.

Basándose en lo anteriormente expuesto, así como en el argumento esgrimido por la Doctora DORYS CRUZ LÓPEZ, en su carácter de Juez profesional de la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en las causas signadas por esa Sala con los N° 3As-3060, 3061 y 3062-06, seguidas en contra de los ciudadanos JAVIER ANTONIO MEDINA PEÑALOZA, FRANKLIN JOSÉ PARRA VILLALOBOS, ENDER RAMÓN VALERO VALERO, OSCAR PALENCIA LEE, WUILBERTO JOSÉ LUGO MONTILLA, WILLIANS MARTÍN VILLASMIL BARROSO, SAÚL RAMÓN ARAUJO SAHINAN, ENDRICK JOSÉ SÁNCHEZ GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en Grado de Frustración en la Ejecución de Robo a Mano Armada en Grado de Complicidad, en base a lo dispuesto en los numerales 7 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 eiusdem, esta Sala considera procedente en derecho declarar CON LUGAR la inhibición propuesta. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta por la Doctora DORYS CRUZ LÓPEZ, en su carácter de Juez profesional de la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en las causas signadas por esa Sala con los N° 3As-3060, 3061 y 3062-06, seguidas en contra de los ciudadanos JAVIER ANTONIO MEDINA PEÑALOZA, FRANKLIN JOSÉ PARRA VILLALOBOS, ENDER RAMÓN VALERO VALERO, OSCAR PALENCIA LEE, WUILBERTO JOSÉ LUGO MONTILLA, WILLIANS MARTÍN VILLASMIL BARROSO, SAÚL RAMÓN ARAUJO SAHINAN, ENDRICK JOSÉ SÁNCHEZ GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en Grado de Frustración en la Ejecución de Robo a Mano Armada en Grado de Complicidad, en base a lo dispuesto en los numerales 7 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 eiusdem.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquesele a la Juez inhibida remitiéndole copia certificada de la presente decisión. Así mismo remítase el presente cuaderno de inhibición en la oportunidad correspondiente.


LOS JUECES DE APELACIÓN,

DRA. IRASEMA VÍLCHEZ DE QUINTERO

Juez Presidente



DRA. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN

Juez Ponente Juez de Apelación


EL SECRETARIO,

ABG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA



En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 126 -06, del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo, asimismo se libro Boleta de Notificación Nº 092, remitiéndose con copia certificada de la decisión dictada por esta Sala.


EL SECRETARIO,

ABG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA