REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo, 21 de Marzo de 2006
195° y 147°

DECISION N° 122-06.- CAUSA N°.2Aa-3044-06

Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO.-

Vista la Inhibición propuesta por la Profesional del Derecho VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS, en su carácter de Juez Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa signada con el N° 6C-696-02, seguida a los ciudadanos MAYKA CAROLINA SUAREZ COLMENARES, RUBÉN DARIO PEROZO MEZA y LUIS GERARDO PEROZO MEJÍA, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal; esta Sala para decidir dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, hace las siguientes consideraciones:

Este Tribunal Colegiado por auto que antecede y de esta misma fecha, admitió en cuanto ha lugar en derecho la inhibición propuesta por la Abogada VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, así mismo esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ordena prescindir del lapso de pruebas previsto para las incidencias, de conformidad con lo establecido en el Artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las pruebas a las que se refiere la Abogada VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, se encuentran insertas o agregadas a la causa.

I

De la exposición de la Juez Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se INHIBE de conocer la presente causa, se desprende lo siguiente:”…ME INHIBO de seguir conociendo de la presente causa signada con el N° 6C-696-02, seguida en contra de los ciudadanos MAYKA CAROLINA SUAREZ COLMENARES, RUBÉN DARIO PEROZO MEZA, JULIO GERARDO PEROZO MEJÍA, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, prevista (sic) en el artículo 472 del Código Penal (antes de su reforma), por cuanto según consta en acta de diferimiento de Audiencia Preliminar, de fecha diez de Agosto del año dos mil cuatro (10-08-2004), yo me desempeñé como Abogada defensora de los ciudadanos imputados de autos por lo cual propongo la presente inhibición a los fines de garantizar la imparcialidad y objetividad que debe prevalecer en el desempeño de la función jurisdiccional, de conformidad con el artículo 86, ordinal 7°, en concordancia con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal…”.


Los Jueces profesionales que conforman esta Sala N° 2, de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en este sentido expresan el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19-03-02, con ponencia del Magistrado JOSE DELGADO OCANDO:

“…EL Juez puede sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en su artículo 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta y por esta razón, cuando el Juez decide su propia recusación declarándola inadmisible, sin abrir la incidencia contemplada en la ley…”

Criterio igualmente aplicable para el procedimiento previsto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un punto de mero derecho.

Igualmente es necesario traer a colación el criterio sostenido por el Maestro ARMINIO BORJAS, en su libro Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal:

“Los Ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester por lo tanto, que se crean imparcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo están...” (Las negrillas son de la Sala).

También resulta pertinente citar la opinión del autor José Monteiro Da Rocha quien dejó establecido en su obra “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil”, página 22 lo siguiente:

“…Es fácil entender que las partes requieren confiar en la imparcialidad y rectitud de quien los juzga, o de quienes pueden influir en la decisión de la causa o incidencia presentada, y en definitiva al producirse una sentencia favorable o contraria por un juez imparcial, se convierte en una decisión eficaz y justa que será mas fácil de ejecutar voluntariamente por la parte perdidosa que no se deberá considerar lesionada en su derecho...”


El mencionado autor José A. Monteiro respecto a la naturaleza jurídica de la inhibición dejó plasmado que:

“Mientras la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respecto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial”.



Basándose en lo anteriormente expuesto, así como en el argumento esgrimido por la ciudadana Juez Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Doctora VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, observan los integrantes de esta Sala que se encuentra efectivamente incursa en lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 86 en concordancia con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se declara CON LUGAR la Inhibición propuesta por la Abogada VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO. Y ASI SE DECIDE.

II

DISPOSITIVA


Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la Inhibición propuesta por la Abogada VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, en su condición de Juez Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, seguida en contra de los ciudadanos MAYKA CAROLINA SUAREZ COLMENARES, RUBEN DARIO PEROZO MEZA y JULIO PEROZO MEJÍA, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia auténtica en archivo, y notifíquese.


LOS JUECES DE APELACIONES



DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
Presidente (Ponente)


DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelaciones Juez de Apelaciones


EL SECRETARIO
ABG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA.



En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 122-06_en el Libro Copiador llevado por esta sala, se compulsó por secretaria copia de Archivo. Se libró la correspondiente Boleta de Notificación bajo el N° 089-06, a la cual se le anexa copia certificada de la presente decisión dictada por esta Sala, remitiéndose con oficio N° 281-06, agréguese a la presente incidencia.


EL SECRETARIO,


ABG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA.