REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo

Maracaibo, 20 de Marzo de 2006
194º y 147º


Causa N°: 2Aa-3026-06

Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. ARELIS ÁVILA DE VIELMA

Identificación de las partes:

IMPUTADOS: SABATO FERNANDO HERNÁNDEZ PETIT, venezolano, natural de Maracaibo, del Estado Zulia, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.232.712, hijo de RAMÓN HERNÁNDEZ y MAIGUALIDA PETIT, comerciante y estudiante, residenciado en el Sector los Estanques barrio Robinson Pereira Trave, calle 100 A. casa N° 100 A-50, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

MARTÍN EDUARDO PETIT CASTELLANO, venezolano, natural de Maracaibo, del Estado Zulia, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.293.652, hijo de IDA PETIT y ADELMO SÁNCHEZ, de profesión u oficio Estudiante de Ingeniería Industrial, domiciliado en Sabaneta, barrio La Misión, calle 100, casa N° 101-88, diagonal a la Ferretería La Misión, de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

NESTOR LUIS PAREDES CHIRINOS, venezolano, natural de Maracaibo del Estado Zulia, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.777.676, hijo de hijo de OLIMPIA CHIRINOS y JUSTINIANO PAREDES, de profesión u oficio Taxista, domiciliado en el barrio Andrés Eloy Blanco, calle 99, casa N° 23-251, de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Víctima: TONY GREGORIO GUTIÉRREZ.
Defensa: Abogados DOMINGO CURIEL y MIGUEL GONZÁLEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 87. 349 y 37. 629, respectivamente.

Representante del Ministerio Público: Abogado CARLOS ALBERTO GUTIÉRREZ PÉREZ, Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Se recibió la causa en fecha 01 de Marzo de 2006, se dió cuenta en Sala, y se designó ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido estas actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público CARLOS ALBERTO GUTIÉRREZ PÉREZ, contra la decisión dictada en fecha 08 de Febrero de 2006, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual, acordó imponerle a los imputados antes identificados, medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez recibida la causa en esta Sala, se declaró su ADMISIBILIDAD, en fecha 02 de Marzo de 2006 y cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal Colegiado para resolver entra a hacer las siguientes consideraciones:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

El ciudadano Fiscal, interpone su recurso de apelación con fundamento en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en base a los siguientes argumentos:

Señala que el Juzgado A quo en fecha 08 de Febrero del presente año, sustituyó la medida de privación de libertad decretada a los hoy imputados, por medidas cautelares sustitutivas a la misma de conformidad con lo previsto en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, aún cuando estaba pendiente la realización de las ruedas de reconocimiento de individuos, y sin existir alguna modificación o variación de los motivos que fundamentaron el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que a su criterio, en la ambigua (sic) motivación de la decisión el Tribunal se limita a señalar “que consta en la causa cartas de trabajo, de estudio de residencia (folios 7-13) de los mencionados imputados, así como también se desprende de las actas que los mismos cuentan con una residencia fija en la jurisdicción del estado lo cual demuestra el arraigo de éstos en el territorio, por otra parte, tomando en cuenta conjuntamente que el delito imputado en este caso es en grado de TENTATIVA” (subrayado del recurrente)

Manifiesta que el Tribunal A quo tenía conocimiento para el momento de decretar la privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados de autos, de las dos circunstancias por las cuales acordó la revisión de dichas medidas y acordó las medidas cautelares antes mencionadas, pues en el acto de presentación los prenombrados imputados indicaron sus residencias, y el delito imputado desde el principio fue Tentativa de Robo de Vehículo Automotor.

Así mismo, establece que de las actas no se evidencia que el Juzgado Cuarto en funciones de Control haya verificado las direcciones aportadas por los imputados en fecha 19 de Enero 2006, para otorgar las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, toda vez que las constancias de residencia consignadas por la defensa, por ante el prenombrado Juzgado en funciones de Control, no fueron verificadas, salvo que se hayan verificado vía telefónica, de lo cual no se levantó el acta correspondiente, siendo preocupante a su criterio, el hecho de que el Juzgador A quo basa su decisión en una supuesta constancia de Trabajo, la cual no presenta firma del supuesto patrono LEONEL ROMERO, quien hace constar que el ciudadano MARTÍN EDUARDO PETIT se desempeña como vigilante en una empresa de nombre Vigilancia y Protección Privada.

Por otro lado, en cuanto a la constancia de residencia en la que se establece que el ciudadano SABATO FERNANDO HERNÁNDEZ PETIT, reside desde hace 11 años en la dirección mencionada en dicha constancia, dicha dirección a su criterio, se contradice con la aportada en el acto de presentación de imputados.
Igualmente refiere, que las medidas cautelares acordadas ponen en peligro la efectiva realización de las ruedas de reconocimiento de individuos solicitadas por el Ministerio Público y acordadas por el Tribunal de Control, por cuanto ahora los imputados tienen la oportunidad de entorpecer la investigación, acercándose a la víctima de autos para persuadirlo o inducirlo en la investigación, o en una respuesta acorde con sus intereses, sobre todo cuando uno de ellos, Martín Eduardo Petit Castellano ya conoce el quehacer cotidiano en el tipo de conducta delictual, pues, actualmente se le sigue un proceso por ante el Tribunal Décimo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la comisión de los delitos de Aprovechamiento de cosas provenientes de delito y Aprovechamiento de vehículo Automotor proveniente de Robo, cuya audiencia preliminar estaría fijada para el día 31 de Enero de 2006, por lo que a su criterio no debieron ser decretadas las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, razón por la cual interpone el presente recurso y solicita se declare con lugar el mismo.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Una vez estudiados los argumentos del recurrente, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada observa:

Que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público interpone recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 08 de Febrero de 2006, por el Juzgado Cuarto en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual acuerda la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a los imputados de autos en la oportunidad de la celebración del acto de presentación de imputados, y decreta medidas cautelares sustitutivas a la misma, previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código de las imputados de autos, por considerar el apelante que no habían variado las circunstancias que motivaron la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Ahora bien, observa la Sala que cursa a los folios uno (01) al dos (02) de la causa, la decisión dictada en fecha 08 de Febrero de 2006 por el Juzgado Cuarto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual puede leerse textualmente el siguiente pronunciamiento:

“…En fecha 19 de enero de 2006, mediante decisión de fecha este (sic) Tribunal DECRETÓ LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los mencionados imputados, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO EN GRADO DE TENTATIVA,…Ahora bien, este Juzgador pasa a revisar la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta a los imputados SABATO FERNANDO HERNÁNDEZ, MARTÍN EDUARDO PETIT y NÉSTOR LUIS PAREDES, y en tal sentido observando que consta en la causa cartas de trabajo, de estudios, de residencia (folios 07-13 de la causa) de los mencionados imputados, así como también se desprende de las actas que los mismos cuentan con una residencia fija en la jurisdicción del estado, lo cual demuestra el arraigo de estos en el territorio; por otra parte, tomando en cuenta conjuntamente que el delito imputado en este caso, es en grado de TENTATIVA, por cuanto la misma víctima alega que sujetos intentaron despojarla de su vehículo, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en e artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los fundamentos expuestos, el Tribunal acuerda modificar la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta…”

Del análisis realizado por esta Sala, a la decisión recurrida, se observa que el A quo consideró que las circunstancias por las cuales se había decretado la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los hoy imputados habían variado, en virtud de que de las actas se evidenciaban constancias de estudios, de trabajo y de residencia de los imputados, lo cual demuestra el arraigo de éstos en el territorio, lo que hacía procedente el decreto de medidas cautelares menos gravosas, aunado al hecho de estimar que el delito imputado por el Ministerio Público no llegó a consumarse, configurándose en grado de tentativa.

Ahora bien, a los folios veinticuatro (24) al treinta y uno (31) de la causa, corre inserta acta de presentación de imputados, celebrada en fecha 19 de Enero de 2006, por ante el Juzgado Cuarto en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se puede observar que el ciudadano SABATO HERNÁNDEZ PETIT, manifestó entre otras cosas en ese acto, que era estudiante y comerciante, y que se encontraba residenciado en el sector Los Estanques, Barrio Robinson Pereira Trave, calle 100 A, casa N° 100ª -50, de esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

Así mismo, el ciudadano MARTÍN EDUARDO PETIT, en dicha oportunidad alega ser estudiante de Ingeniería Industrial en la Universidad Rafael Belloso Chacín, y que tiene su residencia en Sabaneta, barrio La Misión, calle 100, casa N° 101-88, diagonal a la Ferretería La Misión, de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Por otro lado, el ciudadano NESTOR LUIS PAREDES CHIRINOS, alegó en esa misma oportunidad, ser venezolano de profesión u oficio Taxista, domiciliado en el barrio Andrés Eloy Blanco, calle 99, casa N° 23-251, de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Es decir, que el Juzgado A quo al momento de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los hoy imputados, tenía conocimiento de que los mismos, presuntamente tenían arraigo en el país, en virtud de la direcciones aportadas y de las supuestas ocupaciones que dijeron tener, cuyas circunstancias son alegadas igualmente por la defensa de los investigados, cuando manifiesta en el acto de presentación de imputados lo siguiente:

“…Esta defensa se opone a la solicitud de Privación de Libertad realizada por el Ministerio Público, en virtud de que estamos en presencia de un delito inacabado, cuya pena esta estipulada de seis a siete años, es decir, no llega a diez en su límite mínimo, por lo tanto, no existe el peligro de fuga contemplado en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se desprende de las actas que mis defendidos poseen arraigo en el país determinado por su domicilio, por su sitio de trabajo, y el sitio donde realizan dos de ellos estudios universitarios…”

Razón por la cual, tal y como alega el recurrente, las circunstancia antes mencionadas ya existían al momento en el cual el Juzgado A quo decretó la medida privativa de libertad contra los investigados de autos, así como también tenía pleno conocimiento de la precalificación otorgada por el Ministerio Público respecto a la tentativa del delito de Robo de Vehículo Automotor, por lo que no entiende esta Sala de Alzada como el Juzgador A quo fundamenta el cambio de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretadas contra los imputados de autos, en dichas circunstancias, más aún cuando en el caso del ciudadano SABATO FERNANDO HERNÁNDEZ PETIT, se evidencia que el mismo señala como domicilio, una dirección totalmente distinta a la indicada en la constancia de residencia emitida por el ciudadano Secretario del Despacho de la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo, Abogado LUIS GERARDO BOSCÁN MARTÍNEZ, lo cual, lejos de crear certeza en cuanto a domicilio de éste, hace presumir la existencia del peligro de fuga; por lo que, evidenciado por esta Sala que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales primero, segundo y tercero, y el artículo 251 Eiusdem; por cuanto, se observa de las actas la presunta comisión de un hecho punible como lo es el delito de Robo de Vehículo Automotor, en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y asimismo, observan quienes aquí deciden, que existen en actas, suficientes elementos de convicción que determinan la presunta autoría o participación de los imputados en el delito que se investiga, existiendo una presunción razonada del peligro de fuga, en virtud de que la pena que podría llegar a imponerse, aún cuando no alcanza a los diez años de prisión, no se encuentra dentro de aquellas consideradas por el legislador como improcedentes para la aplicación de medidas privativas de libertad, de acuerdo a lo establecido en el artículo 253 del Código Penal Adjetivo; aunado a la magnitud del daño causado, es por lo que consideran los Jueces que conforman esta Sala de Alzada, que en virtud de que no han variado las circunstancias que motivaron el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y corroborado como ha quedado la existencia de los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta procedente en derecho declarar CON LUGAR el recurso interpuesto por el representante del Ministerio Público, y en consecuencia REVOCAR el fallo impugnado, quedando en plena vigencia la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en fecha 19 de Enero de 2006, por lo que se ordena al Juzgado A quo realizar lo conducente a los fines de darle cumplimiento a la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

Igualmente, evidencia este Cuerpo Colegiado que no se encuentra plenamente justificada y motivada la revisión y cambio de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada, por las medidas cautelares sustitutivas a la misma previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por que si bien es cierto es una facultad discrecional para el Juez dictar una medida menos gravosa, no es menos cierto que debe verificar si se encuentran llenos los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Adjetivo Penal, y estar siempre sujeto al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también se debe verificar con certeza si han variado o no las circunstancias que se requieren para sustituir una medida impuesta, por lo que se insta al Juzgador A quo a que en futuras ocasiones realice el análisis y constatación respectiva. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA N° 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: Primero: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público CARLOS ALBERTO GUTIÉRREZ PÉREZ, contra la decisión dictada en fecha 08 de Febrero de 2006, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual, acordó imponerle a los ciudadanos SABATO FERNANDO HERNÁNDEZ PETIT, MARTÍN EDUARDO PETIT y NESTOR LUIS PAREDES CHIRINOS, medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se REVOCA el fallo impugnado, guardando plena vigencia la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en fecha 19 de Enero de 2006, ordenándose al Juzgado A quo realizar todo lo conducente a los fines de darle cumplimiento a la presente decisión.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase.

LOS JUECES DE APELACION,
DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
Juez Presidente

DRA. ARELIS ÁVILA DE VIELMA DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez Ponente Juez de Apelación

El Secretario,
ABG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA

En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 119 -06, en el libro respectivo, y se compulsó por Secretaría copia de archivo.

El SECRETARIO

ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA