REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo, 20 de Marzo de 2006
195º y 147º
CAUSA N° 2Aa-3016-06
Ponencia del Juez de Apelaciones DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Se recibió la presente causa de conformidad con el sistema de distribución y se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Han subido las presentes actuaciones en virtud de la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 22 de Febrero de 2006, por el ciudadano JOSÉ GREGORIO RONDON OLMOS, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nro. 7.791.981, inscrito en el I.P.S.A, bajo los Nro. 53.629, con el carácter de apoderado judicial del imputado HUGO ENRIQUE GONZÁLEZ RICO, titular de la cédula de identidad Nro. 14.269.765, fundamentando la referida acción de amparo constitucional de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por violación de los derechos y garantías constitucionales de su defendido, en contra de la decisión dictada por el Juez Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
De conformidad con el procedimiento previsto para la Acción de Amparo Constitucional, la Sala procedió a la fijación de la audiencia constitucional para el cuarto día calendario siguiente a la constancia en autos de la última notificación o citación de cualquiera de las personas a quien se ordena notificar o citar, a las 10:00 de la mañana.
Analizadas y estudiadas como han sido cada una de las actas procesales que conforman la presente causa, esta Sala pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
DE LA ACCIÓN DE AMPARO INTERPUESTA
El quejoso narra los hechos que dieron lugar a la interposición de la acción de amparo constitucional, indicando las actuaciones que se produjeron por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, las cuales consistieron en lo siguiente:
Establece en el punto denominado “ANÁLISIS” que: “…es mi deber como accionante, probar los atropellos legales y el menoscabo inmerso al derecho de defensa y por ende el debido proceso de la Juez séptima de control, quien en la decisión de análisis, pretendió proclamarse en legisladora sin serlo, para tratar de justificar su dubitativa decisión, además burlando con nitidez cristalina EL SUPREMO DERECHO CONSTITUCIONAL DE DEFENSA Y DE LIBERTAD, de los ciudadanos HUGO ENRIQUE GONZÁLEZ RICO Y EMILIO JOSÉ BOSCAN GARCÍA…”.
Asimismo el quejoso narra que: “…la juez no da razones de hecho ni de derecho en el fundamento de su fallo cuando alego que: la nulidad del acto por ella decretado solo afecta el acto de la presentación y los futuros, más no los actos que generaron la aprehensión policial, ya que según ella la nulidad absoluta, no fue dirigida contra las actas de investigación…”
Alega que: “…este argumento, no sustenta, no argumenta, no justifica ni explica lo decidido, y por ende se presume que la Juez de Control cree que, como las actas de investigaciones son anteriores a la violación del debido proceso y al derecho a la defensa y que ella no anulo la privación de libertad policial es legal y por tanto quedó firme…”
Señala el accionante en amparo que: “…olvidó el contenido del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual en su segundo aparte establece que “El imputado deberá ser conducido ante el Juez dentro de las 48 horas siguientes a su aprehensión y el tercer aparte establecer (sic) que: si el Juez acuerda mantener la medida de privación de libertad del imputado, El Fiscal deberá presentar la Acusación DENTRO DE LOS TREINTA (30) DÍAS SIGUIENTES A LA DECISIÓN JUDICIAL…”
Refiere que: “…en base al error expreso (sic) por la Juez en relación a las Actas Policiales y a la aprehensión policial de los imputados, me obligan a expresar que la equivocación producida por confusión en la interpretación de las normas, pueden ser fatales dentro de los procesos penales, por cuanto esta en juego el inestable derecho a la libertad. Sabemos que las decisiones judiciales es un acto realizado por el Juez, pero no es un acto personalista, ni un acto propio de su plena autonomía en la determinación, sino condicionado a la función que desempeña como Juez, pero además sujeta a las prescripciones legales respectivas...”
El accionante hace un ofrecimiento de pruebas para comprobar las denuncias por él realizadas las cuales están descritas en el escrito interpuesto.
Por último jura la verdad de todo lo expuesto y denunciado en el recurso (sic) de amparo y ratifica su solicitud de que se le restituya la libertad de los ciudadanos Hugo González Rico y Emilio Boscán García, la cual solicita como un deber de justicia.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En fecha viernes 10 de Marzo de 2006, presente en la Sala de este Tribunal el ciudadano JOSÉ RONDON OLMOS, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.629, en su carácter de apoderado especial, del ciudadano HUGO ENRIQUE GONZÁLEZ RICO y accionante en la causa, plenamente identificados en actas, consignó diligencia en la cual refiere lo siguiente:
“…por cuanto en el día de ayer le fue otorgada Libertad a mi defendido mediante decisión del Tribunal Quinto de Control de este Circuito, restituyendo así el estado de derecho solicitado por esta defensa, con todo respeto ciudadanos Magistrados RENUNCIAMOS AL RECURSO (sic) SOLICITADO en esta sala, agradeciendo éticamente la celeridad procesal demostrada por ustedes para que se realizara la audiencia conforme a derecho, por cuanto ya esta el (sic) liberta mi defendido firma este auto en compañía de esta defensa con la finalidad de mostrar ante ustedes lo antes expuesto…”
III
DE LA DECISIÓN DE LA SALA
La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales contempla en el artículo 25 lo siguiente:
“…Quedan excluidas del procedimiento constitucional de amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de inminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo)...”. (Las negrillas son de la Sala).
En sentencia N° 1.202 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de Junio de 2002, con Ponencia del Magistrado Antonio García García, se ha dejado establecido que:
“En tal sentido, esta Sala debe destacar y así se evidencia en autos, que efectivamente, el 23 de Julio de 2001, el accionante presentó un escrito ante la mencionada Corte de Apelaciones, manifestando que desistía expresamente de la acción de amparo propuesta.(Omissis).
Igualmente, considera esta Sala oportuno referirse a lo asentado en la sentencia N° 2003 del 23 de Octubre de 2001, la cual señaló:
“Atendiendo al contenido de la disposición transcrita, surge evidente que el desistimiento es el único mecanismo de autocomposición procesal previsto ex lege para dar fin a los procesos de amparo, opera como único medio de terminación anormal del proceso, legalmente admitido, cuya homologación por parte del Juez Constitucional es viable, siempre y cuando la violación denunciada no lesione el orden público ni las buenas costumbres o afecte intereses de terceros”.
Así pues, conforme a lo expuesto, se evidencia claramente que mediante el desistimiento puede darse fin al procedimiento de amparo, siempre que la violación alegada no sea de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
Al respecto, estima esta Sala adecuado referirse al criterio establecido en anteriores oportunidades, conforme al cual, se ha señalado que las violaciones que infrinjen (sic) el orden público y las buenas costumbres, se da, cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes y cuando tal infracción a esos derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico. (Sentencia N° 1419 del 10 de Agosto de 2001).
En relación al mismo punto, en Sentencia N° 2143 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de Agosto de 2002, con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, se dejo establecido que:
“(Omissis). Respecto a los mecanismos de autocomposición procesal en materia de amparo constitucional, el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, otorga al accionante –presunto agraviado- la posibilidad de desistir de la acción ejercida como único mecanismo de autocomposición procesal, siempre que no se trate de violación de un derecho de orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
Así las cosas, en el caso de autos, observa esta Sala que la lesión denunciada, si la hubo, sólo afectaba la esfera particular de los derechos subjetivos de la presunta agraviada, y en todo caso, al producirse podría ser restablecida por los mecanismos ordinarios de impugnación que como el solicitante manifiesta ejerció paralelamente a la presente acción de amparo constitucional, no afectando además normas de orden público ni las buenas costumbres; motivo por el cual, esta sala declara homologado el desistimiento de la presente acción de amparo constitucional, y así se declara.”
Luego de la revisión de las actas procesales que integran la presente causa, observan los Jueces Profesionales de esta Sala, tomando en consideración la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, e igualmente el criterio del Dr. Adolfo Ramírez Torres que, siendo la acción el ejercicio de un derecho privativo de quien tenga interés y legitimidad, resulta de justicia que también tenga la potestad de desistir del mismo, no puede obligarse a la parte que ejerció la acción a que permanezca atado a la suerte de su ejercicio.
Por otra parte, en razón de la información suministrada por el accionante ciudadano JOSÉ GREGORIO RONDON OLMOS, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, titular de las cédula de identidad Nro. 7.791.981, inscrito en el I.P.S.A, bajo los Nro. 53.629, con el carácter de apoderado judicial del imputado HUGO ENRIQUE GONZÁLEZ RICO, plenamente identificado en actas, esta Sala observa que la acción de amparo constitucional trataba entre otros aspectos, sobre el derecho a la Defensa y la Medida de Privación Preventiva de Libertad que recaía sobre el imputado HUGO ENRIQUE GONZÁLEZ RICO; la cual fue acordada en fecha 09 de Marzo de 2006, según lo expresa el accionante en amparo en su diligencia que consigna por ante este Órgano Colegiando; ahora bien, el accionante en amparo, expresa en su escrito lo siguiente: “…RENUNCIAMOS AL RECURSO (sic) SOLICITADO en esta sala…”, entiende esta Alzada que renunciar al recurso es un sinónimo del verbo desistir, aunado al hecho de afirmar que se han restituido las garantías supuestamente violada; por lo que en consecuencia esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, considera procedente declarar HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, al no tratarse de ninguna cuestión que afecte el orden público. Y ASI SE DECLARA.
En cuanto a la multa establecida en el primer aparte del artículo 25 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal de alzada observa que el desistimiento del accionante de amparo no fue malicioso, por lo que no se impone sanción alguna. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL en la presente causa contentiva de la solicitud de acción de amparo constitucional incoado por el ciudadano JOSÉ GREGORIO RONDON OLMOS, Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A, bajo los Nro. 53.629, actuando con el carácter de apoderado judicial del imputado HUGO ENRIQUE GONZÁLEZ RICO, titular de la cédula de identidad Nro. 14.269.765, contra la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de Diciembre de 2005, signada con el N° 7C-1738-05, en la cual se impone la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra del imputado HUGO ENRIQUE GONZÁLEZ RICO.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.
LOS JUECES DE APELACIONES,
Dra. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
Juez Presidente
Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN Dra. ARELIS ÁVILA DE VIELMA
Juez de Apelación/Ponente Juez de Apelación (S)
EL SECRETARIO,
ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 120-06 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.
EL SECRETARIO
ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA