REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo, 20 de Marzo de 2006
195º y 147º

CAUSA N° 2Aa-3015-06

Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN

Se ingresó la causa en fecha 22-02-06, y se dio cuenta en sala, designándose ponente al juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano DIMAS HERNÁN ROMERO, titular de la cédula de identidad N° 10.676.862, apoderado judicial del ciudadano GERMAN MALDONADO, titular de la cédula de identidad N° 2.546.881, asistido por el Abogado en ejercicio DEIVY JOSÉ OCANDO MONTIEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 69.722; contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control, con sede en el Municipio Rosario de Perijá del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Villa del Rosario, en fecha 26 de Enero de 2006, según decisión N° 09-06, en la cual niega la entrega del vehículo marca: G.M.C, modelo: C-600, clase: CAMIÓN, año: 1965, tipo: VOLTEO, color: VERDE, placas: 863-SAF, serial de carrocería: NO PORTA, serial del motor: 305G380954, uso: CARGA, al ciudadano DIMAS HERNÁN ROMERO CHÁVEZ.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, en fecha 01 de Marzo de 2006, declaró admisible el recurso, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El recurrente ha fundamentado su recurso de apelación, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control, con sede en el Municipio Rosario de Perijá del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Villa del Rosario, y lo realiza bajo los siguientes términos:
Señala, que: “…anteriormente había solicitado el vehículo, con una M3 supuestamente falso y documento Notariado y me fue negado, posteriormente encontré la dirección del primer dueño del vehículo, y me manifestó que el vehículo ristra (sic) en el Cuerpo Técnico y Vigilancia de Transporte y Tránsito Terrestre de la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, el mencionado vehículo presenta las siguientes características: CLASE: CAMIÓN, MARCA: G.M.C., TIPO: VOLTEO, MODELO: C.600, COLOR: VERDE, AÑO 1965, PLACAS: 863-SAF, SERIAL DE CARROCERÍA 40055V2246, SERIAL DEL MOTOR305G380954, USO: CARGA. Consigne en nombre de mi representado, ante la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, copia simple de la M3 y una Certificación de Datos de vehículo, emitida por ante el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte de Tránsito Terrestre de San Cristóbal del Estado Táchira, donde arrojo que dicha M3 registra ante el mencionado Organismo a nombre del ciudadano GERMAN MALDONADO, antes identificado…”.

Manifiesta que: “…la Juzgadora considero elementos donde solicite con documento Público y una M3 falsa, en este caso estoy solicitando el Vehículo con documento poder, actuando en nombre y representación del ciudadano GERMAN MALDONADO, identificado plenamente en actas, que es el propietario del vehículo, presente documento de M3 original y una constancia que establece que el vehículo registra a nombre de mi representado por la Inspectoría Regional de Transporte y Tránsito Terrestre de San Cristóbal Estado Táchira, donde se establece según experticia que los documentos presentados por ante la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, registra a nombre de mi representado por Transito San Cristóbal, Estado Táchira, insertos en los folios (202, 203 y 204) del expediente, Experticia realizada por el C.I.C.P.C., establece que el vehículo no se encuentra solicitado y no registra en el SETRA. (FOLIOS 47). Es de considerar que por cuanto mi representado solicita el vehículo con una M3 y una Certificación de Datos en original, ya que el no ha hecho la inscripción del vehículo por ante el instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre, pero mi representado es el propietario del Vehículo y se ha demostrado la Titularidad del mismo y si existe registro alguno, por ante el Organismo de Inspectoría Regional de San Cristóbal Estado Táchira …” El apelante cita sentencia de fecha 23-03-2003, del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional; igualmente hace mención del artículo 312 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

Alega que: “…la juzgadora que del mismo modo se evidencia que las experticias practicas todos los seriales identificadores del vehículo aparecen desincorporados, situación esta que a juicio de esta sentenciadora, limitan la imposibilidad de entrega material del bien solicitado…Esto es totalmente falso…”

Refiere que: “…la ciudadana Juez de Control en su decisión que en fecha 02 de Diciembre de 2.005, la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, emitió oficio N° ZUL-24-F20-2655-2005, inserto en los folios (21), donde informa a este Juzgado de Control, que el vehículo es IMPRESCINDIBLE PARA LA INVESTIGACIÓN…

Indica que: “…las (sic) Fiscalías Vigésima del Ministerio Público, tienes mas de tres (03) Años (sic) de Investigación (sic) y además no fundamentó porque es IMPRESCINDIBLE PARA LA INVESTIGACIÓN…”

Por último solicita que el recurso de apelación sea admitido conforme a derecho y declarado con lugar, revocando la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control del Municipio Rosario del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y se ordene la entrega material del vehículo en calidad de depósito.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado HUGO GREGORIO LA ROSA , en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Machiques de Perijá, da contestación al recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, y expone lo siguiente:

En el punto denominado como “PRIMERO”, aduce lo siguiente que: “…en cuanto a las irregularidades que presenta la Unidad, en cuanto al Reconocimiento técnico de sus seriales de Identificación, manifestando que “tales irregularidades pudieran devenir del uso natural al cual esta destinado”, tal afirmación no se encuentra probada en autos puesto que quienes deben proferir tal afirmación (expertos), no lo hicieron, siendo que tal situación impide al Ministerio Público y al Organismo Jurisdiccional identificar plenamente el bien objeto de la presente causa, Igualmente, se considera quien aquí suscribe que el Documento M3, sobre el cual se apoya el derecho de propiedad, que pretende el interesado peritado como fue el mismo, se determinó que no registra ante el Organismo emisor, en este Caso (sic) INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE…”.
Indica que: “…la decisión dictada por el Juzgado A-quo, esta ajustada a derecho, pues al momento de resolver analizó la actuación (sic) que corrían agregadas a la causa y que la llevo a resolver el negar la entrega del vehículo descrito en las actas tomando en consideración además la decisión emanada del Máximo tribunal en fecha 13-08-2001, con ponencia del Magistrado de la Sala Constitucional ANTONIO GARCÍA GARCÍA, en la cual determina que la devolución de los objetos será obligatoria a aquellas personas que exhiban los documentos expedidos por las autoridades administrativas de Tránsito o que puedan probar sus derecho por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, y al no estar comprobada de pleno derecho la titularidad del derecho de propiedad que alega poseer el ciudadano DIMAS HERNÁN ROMERO CHÁVEZ, la decisión tomada por la recurrida estuvo ajustada a derecho y en tal sentido solicitamos que así sea declarado por el Tribunal de alzada y que como consecuencia de ello se declare sin lugar la apelación interpuesta por el ciudadano anteriormente mencionado…”

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Para decidir la Sala realiza las siguientes consideraciones:

Observa esta Alzada que el recurrente ha fundamentado su apelación en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a que se le ha producido un gravamen irreparable.

Ahora bien, del minucioso análisis realizado por este órgano colegiado sobre la recurrida, así como de los autos (anexos que se acompañan con el recurso) se evidencia lo siguiente:

1.- Al folio número veintiocho (28) de la presente causa, oficio N° ZUL-20-2536-05, de fecha 14-11-2005, suscrito por la Fiscal Vigésima de Proceso del Ministerio Público, y dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en el Municipio Rosario de Perijá, en la cual entre otras cosas refiere lo siguiente: “(Omissis)… Oportuno indicarle que el referido vehículo es Imprescindible para la investigación… (Omissis)”

2.- Consta al folio treinta y uno (31) de la causa, oficio N° ZUL-20-2747-2005, de fecha 15 de Diciembre de 2005, suscrito por la Fiscal Vigésima de Proceso del Ministerio Público, y dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en el Municipio Rosario de Perijá, en la cual entre otras cosas refiere lo siguiente: “… siendo oportuno el medio para indicarle que el referido vehículo es Imprescindible para la Investigación…”

3.- Al folio cincuenta y dos (52) de la causa, consta acta policial, de fecha 27-05-2003, suscrita por los funcionarios C/2 DO (GN) PAREDES GARCÍA GIOVANNY y C/2 PEREIRA FERNÁNDEZ DANILO, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 36 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, con sede en el kilómetro 80 de la Carretera Nacional de Maracaibo-Villa del Rosario de Perijá del Estado Zulia, en la cual dejan constancia de la retención del vehículo.

4.- Experticia de reconocimiento de fecha 28-05-2003, realizada por la Guardia Nacional, Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 36, Segunda Compañía, Oficina de Investigación y Experticia de Vehículos, realizado por los efectivos militares C/2DO PAREDES GARCÍA GIOVANNY y C/2DO PEREIRA FERNÁNDEZ DANILO, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

“…NOTA: CABE DESTACAR EN LA PRESENTE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, QUE EL VEHÍCULO A (sic) OBJETO DE ESTUDIO NO SE LE OBSERVÓ NINGÚN TIPO DE SERIAL IDENTIFICATIVO, DE IGUAL FORMA HACE DEL CONOCIMIENTO A LA CIUDADANA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO QUE EL DOCUMENTO O CERTIFICADO DE REGISTRO (M3) SIGNADO CON EL NRO. A-15021679 A NOMBRE DEL CIUDADANO RAMÓN RANGEL PIÑARANDA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 932.913, NO PRESERVA LAS CLAVES DE SEGURIDAD EN CUANTO A SELLOS Y FIRMAS AUTOGRAFAS POR LO QUE SE DETERMINA QUE EL MISMO ES APOCRIFICO (FALSO)…”
CONCLUSIONES:
1.- Que el Certifica (sic) de Registro (M-3) es……………………..…FALSO…” . Folios 114 y 115.

5.- Consta al folio sesenta y seis (66), oficio emanado del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte y Tránsito Terrestre, Dirección de Vigilancia, signada con el N° 081-03, de fecha 14 de Julio de 203, y dirigido a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, el cual entre otras cosas manifiesta lo siguiente: “…se pudo comprobar que dicha M-3 no aparece registrada…”

6.- Consta al folio setenta (70) de la causa, copia simple del documento de compra-venta, realizado entre los ciudadanos RAMÓN RANGEL PEÑARANDA y DIMAS HERNÁN ROMERO CHÁVEZ, el cual se encuentra autenticado por ante la Notaría Publica de la Villa del Rosario, de fecha 28-12-2000, anotado bajo el N° 73, tomo 25 de los libros de autenticaciones.

7.- Al folio setenta y cuatro (74) de la causa se encuentra consignado copia del registro del vehículo (M-3), de fecha 12-01-1987, a nombre del ciudadano RAMÓN RANGEL PEÑARANDA, determinado “falso”, por la experticia antes citada,

8.- Experticia de reconocimiento, de fecha 08-08-2003, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Machiques, en la cual se dejó constancia de:
“…Conclusiones:
Hemos llegado a la conclusión de que dicha unidad inspeccionada presenta sus seriales de identificación CHAPA DE CABINA DESINCORPORADA….”.

9.-Así mismo, al folio treinta y dos (32) del cuaderno de incidencia, se evidencia decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control con sede en el Municipio Rosario de Perijá del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, resolución N° 09-06, de fecha 26-01-2006, en el cual la Juez A-quo, acuerda negar la entrega del vehículo al ciudadano DIMAS HERNÁN ROMERO CHÁVEZ, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 311 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Observa la Sala, que la Juez A-quo en la recurrida establece acertadamente que el vehículo de actas presenta seriales de identificación CHAPA DE CABINA DESINCORPORADA, según se desprende de la experticia practicada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, asimismo se desprende de la experticia realizada por la Guardia Nacional, que el certificado de registro (M-3), no preserva las claves de seguridad en cuanto a sello y firmas autógrafas es FALSO; y esta Sala así lo constató, por encontrarse en actas, la mencionada experticia, por lo que lo procedente –a criterio de la A-quo- era negar la entrega de dicho vehículo.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quiere realizar una consideración con respecto a este caso en particular, por cuanto si bien es cierto esta Alzada en decisiones anteriores ha autorizado la entrega de vehículos con ciertas anomalías y con fundamento en fallos de la jurisprudencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, de fecha 30-06-2005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, no es menos cierto, que el caso de autos no se ajusta a la jurisprudencia citada, por cuanto en el vehículo en cuestión se encuentra además de desincorporada la chapa de la cabina, y la vindicta pública ha manifestado que el mismo es imprescindible para la investigación, y el certificado de registro M-3, es falso por lo que efecto, concluyen los miembros de este Tribunal Colegiado, analizadas todas las actas que conforman la presente causa, así como la decisión recurrida, que efectivamente el vehículo de actas no tiene ningún serial de identificación para poder determinar las características del vehículo, igualmente se determinó que el documento o certificado de registro (m3) signado con el N° A-15021679, a nombre del ciudadano RAMÓN RANGEL PEÑARANDA, no preserva las claves de seguridad en cuanto a sellos y firmas que el mismo es apocrifico, es decir, falso, según experticia realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, asimismo el representante del Ministerio Público como ya se señaló, informó al Tribunal de Instancia, que el vehículo en cuestión era imprescindible para la investigación, en razón de tales argumentos y al evidenciar esta Sala de Alzada que el vehículo de actas se encuentra en el estado antes mencionado, en consecuencia lo procedente en el presente caso es confirmar la decisión recurrida; pues la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de Agosto del año 2001, dejó establecido que deberá procederse a la entrega del vehículo: “(Omissis)… una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…(Omissis)”, e igualmente en sentencia reciente de fecha 13 de Febrero de 2003, la Sala Constitucional dejó establecido que: “(Omissis)…Además se evidencia de lo alegado por el accionante, que durante la secuencia de la investigación penal se practicaron unas experticias en la que se dejaron constancia que el título de propiedad fue elaborado en material auténtico, pero con datos e identificaciones falsas, y que las placas del vehículo eran igualmente falsas. Ante las anteriores circunstancias, esta Sala colige que existe una incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad del vehículo, lo que impedía que un órgano jurisdiccional en materia penal pudiese devolvérselo al abogado (…). En efecto debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, lo que debe ser analizado, tanto por el Ministerio Público, en caso en que la solicitud sea hecha ante ese ente, o por los Tribunales Penales. Si de dicho análisis, se evidencia alguna duda sobre ese derecho, el interesado deberá acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan realmente, por ser el juez natural, a quién (sic) le corresponde el derecho de propiedad, (Omissis)”; y no es esta la situación planteada en el caso de autos.

Por lo que, este Órgano Colegiado, concluye que fue acertada y ajustada a derecho la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control, Municipio Rosario de Perijá, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en consecuencia, lo procedente en derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano DIMAS HERNÁN ROMERO, apoderado judicial del ciudadano GERMAN MALDONADO, asistido por el Abogado en ejercicio DEIVY JOSÉ OCANDO MONTIEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 69.722; contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control con sede en el Municipio Rosario de Perijá del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Villa del Rosario, en fecha 26 de Enero de 2006, según decisión N° 09-06, en la cual niega la entrega del vehículo marca: G.M.C, modelo: C-600, clase: CAMIÓN, año: 1965, tipo: VOLTEO, color: VERDE, placas: 863-SAF, serial de carrocería: NO PORTA, serial del motor: 305G380954, uso: CARGA, al ciudadano DIMAS HERNÁN ROMERO CHÁVEZ. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por DIMAS HERNÁN ROMERO, titular de la cédula de identidad N° 10.676.862, apoderado judicial del ciudadano GERMAN MALDONADO, titular de la cédula de identidad N° 2.546.881, asistido por el Abogado en ejercicio DEIVY JOSÉ OCANDO MONTIEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 69.722; contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control, con sede en el Municipio Rosario de Perijá del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Villa del Rosario, en fecha 26 de Enero de 2006, según decisión N° 09-06, en la cual niega la entrega del vehículo, al ciudadano DIMAS HERNÁN ROMERO CHÁVEZ; y SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Municipio Rosario de Perijá del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
LOS JUECES DE APELACIONES,

Dra. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
Juez Presidente



Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN Dra. ARELIS ÁVILA DE VIELMA
Juez de Apelación/ Ponente Juez de Apelación


EL SECRETARIO.

Abg. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA


En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 121-06 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, y se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.

EL SECRETARIO,

Abg. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA.