REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2

Maracaibo, 02 de Marzo de 2006
195º y 147º

CAUSA N° 2Aa-3020-06

Ponencia del Juez de Apelaciones DR. JUAN JOSE BARRIOS LEÓN

Se ingresó la causa en fecha 24-02-2006 y se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Vista la inhibición propuesta por la Abogado MARILY CASTILLO BONIEL, en su carácter de Juez del Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en la causa signada con el N° VP11-P-2005-010611, en base a lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Sala con esta misma fecha, admitió la presente incidencia en cuanto ha lugar en derecho; de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo en aras del Principio de celeridad Procesal y con la finalidad de no paralizar la causa principal, consideró procedente prescindir del lapso de pruebas previsto para las Incidencias, en el mencionado artículo, por cuanto el punto sobre el cual versa la inhibición es de mero derecho; en conformidad con lo preceptuado en el último aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 389 eiusdem, el cual trata del trámite de las excepciones durante la Fase Preparatoria, “…cuando la excepción de la cual se trate es de mero derecho, o si no se ha ofrecido o dispuesto la producción de prueba, el Juez o el tribunal, sin más trámite, dictará resolución motivada dentro de los tres días siguientes al vencimiento del citado plazo, aunado al hecho de que si la prueba de que se intenta valerse la defensa al alegar la excepción, está ya incorporada a la causa…., no hay razón alguna para que se convoque a una audiencia, debiendo resolverse sin más trámites…”, razones éstas de derecho por las cuales, esta Sala ordena prescindir del lapso de pruebas y pasa a resolver la Inhibición propuesta. Y ASÍ SE DECIDE.

PUNTO PREVIO

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera necesario señalar como punto de previo pronunciamiento, que si bien es cierto en anteriores inhibiciones, propuestas por los jueces de primera instancia, por el hecho haber conocido en la fase preparatoria de investigación, o en fase intermedia; las mismas se habían declarado sin lugar, en razón de que no entraban a conocer el fondo del asunto planteado para el juicio oral y público; a partir de la presente decisión, en virtud del sistema de rotaciones establecido en el artículo 536 del Código Orgánico Procesal Penal, aprobado en plenaria por la Corte de Apelaciones, en fecha 08-02-2006, se ven tales jueces obligados a conocer sobre la misma causa en la fase de juicio, y no siendo menos cierto, que algunas actuaciones o pronunciamientos realizados dentro de la oralidad del proceso acusatorio en sus primeras fases, no siempre quedan plasmados en las respectivas actas o decisiones de autos, que se traen como prueba para su inhibición, para los fines que haya una justa y sana administración de justicia, y poder tener un criterio unificado con respecto a las demás Salas que conforman la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en tal sentido, se cambia el criterio sostenido anteriormente, y se acoge el criterio estrictamente legal adjetivo, que en ningún caso, un juez que haya conocido de una cualquiera de las fases anteriores del proceso pueda conocer en fase sucedánea; pues lo mas conveniente es el sentido de total imparcialidad que ante las partes debe preservar quien administra justicia.

FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

En relación a la Inhibición propuesta, alega la Juez Inhibida que:

“(Omissis) Por cuanto en fecha 8 de febrero del año 2006, atendiendo al Sistema de Rotaciones aprobado por la Plenaria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se aprobó mi designación en este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, y por cuanto de la revisión de la presente causa VP11-P-2005-10611, en la cual aparecen como imputados VIRGINIA COROMOTO ZERPA BRICEÑO y WUILLIN FELIPE ALVARADO MAVAREZ, por la comisión de los delitos previstos en la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se evidencia que desempeñándome como Juez Cuarto de Control en este mismo Circuito Judicial, conocí de la referida causa, y encontrándose en la Fase de Investigación, me fue solicitada orden de allanamiento en un inmueble perteneciente a la ciudadana VIRGINIA COROMOTO ZERPA BRICEÑO, la cual se acordó en fecha 6 de septiembre del 2005, y en razón de la cual se practicó la detención de la misma, todo lo cual consta en las actas, ME INHIBO DE CONOCER, en esta causa, ya que de conformidad con lo establecido en la ley, emití opinión de dicha causa conocimiento de ella, en razón de las funciones de control que desempeñaba, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 7° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Todos estos argumentos se evidencian de las copias certificadas que acompaño (…)”

I

Para decidir dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, observa quien aquí decide, el criterio sostenido por el maestro Dr. Arminio Borjas en su Libro Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal, que:

“Los ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester, por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que los están”.

Igualmente, si tomamos en cuenta el sentido que la doctrina ha dado tanto a la institución de la Inhibición como de la Recusación; en efecto las decisiones de los administradores de Justicia tienen no que convencernos a nosotros mismos sino que ellas sean capaces de convencer al colectivo y en tal sentido, José Monteiro Da Rocha ha dejado establecido en su obra “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil, página 22 que:

“…Es fácil entender que las partes requieren confiar en la imparcialidad y rectitud de quien los juzga, o de quienes pueden influir en la decisión de la causa o incidencia presentada, y en definitiva al producirse una sentencia favorable o contraria por un juez imparcial, se convierte en una decisión eficaz y justa que será mas fácil de ejecutar voluntariamente por la parte perdidosa que no se deberá considerar lesionada en su derecho...”

El citado autor José A. Monteiro respecto a la naturaleza jurídica de la inhibición ha establecido que:

“Mientras la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respecto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial”.


Basándose en lo anteriormente expuesto, así como el argumento esgrimido por la ciudadana Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, se desprende que la Abogada MARILY CASTILLO BONIEL, se encuentra incursa en lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 eiusdem, en razón de ello se declara CON LUGAR la inhibición propuesta. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta por la Abogada MARILY CASTILLO BONIEL, en su carácter de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa signada con el N° VP11-P-2005-010611, en base a lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, concordancia con el artículo 87 eiusdem.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquese a la Juez inhibida remitiéndole copia certificada de la presente decisión. Así mismo remítase el presente cuaderno de inhibición en la oportunidad correspondiente.

LOS JUECES DE APELACIONES,


Dra. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO,
Juez Presidente


Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN, Dra. ARELIS ÁVILA DE VIELMA
Juez de Apelación /Ponente. Juez de Apelación.


EL SECRETARIO,

ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA,

En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 103-06 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo, asimismo se libro boleta de notificación Nº 074-06, remitiéndose con copia certificada de la decisión dictada por esta Sala, con Oficio N° 234-06.

EL SECRETARIO

ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA