REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo, 02 de Marzo de 2006
195° y 147°

DECISION N° 102-06.- CAUSA N°.2Aa-3018-06

Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO.-

Vista la inhibición propuesta por la Profesional del Derecho GLENDA MORÁN RANGEL, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, en la causa seguida al ciudadano WILLIANS DAVID IBAÑEZ CACERES, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio del hoy occiso PABLO EMILIO BETANCOURT BLANCO, esta Sala para decidir dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, hace las siguientes consideraciones:

Este Tribunal Colegiado por auto que antecede y de esta misma fecha, admitió en cuanto ha lugar en derecho la inhibición propuesta por la Abogada GLENDA MORÁN RANGEL, así mismo esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ordena prescindir del lapso de pruebas previsto para las incidencias, de conformidad con lo establecido en el Artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las pruebas a las que se refiere la Abogada GLENDA MORÁN RANGEL, se encuentran insertas o agregadas a la causa.
I

De la exposición de la Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, en la cual se INHIBE de conocer la presente causa, puede evidenciarse que la profesional del Derecho manifiesta lo siguiente:

“Por cuanto en la presente causa existe en esta Juzgadora causal de inhibición obligatoria en virtud de haber actuado en la misma como Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, emitiendo opinión con conocimiento de ella, me inhibo de conocer dicha causa por estar incurso (sic) en la causal establecida en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, en fecha 20 de Noviembre de 2002, actuando como Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, celebré audiencia preliminar y se acordó mantener al acusado de autos WILLIANS DAVID IBAÑEZ CACERES, el estado de libertad, a quien se le sigue proceso, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso PABLO EMILIO BETANCOURT BLANCO; así como también dictó (sic) el auto de apertura a juicio, es por lo que se ordena remitir las actuaciones a la Corte de Apelaciones, a fin de que decida la incidencia, todo de conformidad con el (sic) los artículos 86, numeral 7, 87 y 95 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial…”.


Los Jueces profesionales que conforman esta Sala N° 2, de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en este sentido expresan el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19-03-02, con ponencia del Magistrado JOSE DELGADO OCANDO:

“…EL Juez puede sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en su artículo 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta y por esta razón, cuando el Juez decide su propia recusación declarándola inadmisible, sin abrir la incidencia contemplada en la ley…”


Criterio igualmente aplicable para el procedimiento previsto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un punto de mero derecho.

Igualmente es necesario traer a colación el criterio sostenido por el Maestro ARMINIO BORJAS, en su libro “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal”, quien dejó sentado lo siguiente:

“Los Ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester por lo tanto, que se crean imparcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo están...” (Las negrillas son de la Sala).

Basándose en lo anteriormente expuesto, así como en el argumento esgrimido por la ciudadana Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, Doctora GLENDA MORÁN RANGEL, observan los integrantes de esta Sala que se encuentra efectivamente incursa en lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 86 en concordancia con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se declara CON LUGAR la inhibición propuesta por la Abogada GLENDA MORÁN RANGEL. Y ASI SE DECIDE.

II

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la inhibición propuesta por la Abogada GLENDA MORAN RANGEL, en su condición de Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, en la causa seguida en contra del ciudadano WILLIANS DAVID IBAÑEZ CÁCERES, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del hoy occiso EMILIO BETANCOURT BLANCO.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia auténtica en archivo, y notifíquese.

LOS JUECES DE APELACIONES


DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
Presidente (Ponente)



DRA. ARELIS AVILA DE VIELMA DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelaciones (S) Juez de Apelaciones



EL SECRETARIO
ABG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA.


En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 102-06_en el Libro Copiador llevado por esta sala, se compulsó por secretaria copia de Archivo. Se libró la correspondiente Boleta de Notificación bajo el N° 075-06, a la cual se le anexa copia certificada de la presente decisión dictada por esta Sala, remitiéndose con oficio N° 235-06, agréguese a la presente incidencia.

EL SECRETARIO


ABG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA.