REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA N° 2

Maracaibo, 10 de Marzo de 2006
195º y 147º

DECISION N° 010-06 CAUSA N°.2As-2872-05


Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO


Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la profesional del Derecho ISABEL ARAUJO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 53.298, en su carácter de defensora del ciudadano MIGUEL ANTONIO NARVÁEZ HERNÁNDEZ, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, de fecha 26 de Septiembre de 2005, publicada en su texto íntegro en fecha 10 de Octubre de 2005, en la cual ese Juzgado dictó los siguientes pronunciamientos: CONDENÓ al acusado MIGUEL ANTONIO NARVAEZ HERNÁNDEZ a cumplir la pena de trece (13) años de presidio, así como también a las accesorias de ley, contenidas en el artículo 13 del Código Penal, y a la pérdida del arma con que se cometió el hecho punible de conformidad con el artículo 10, ordinal 10 ejusdem, por estimarlo autor y culpable de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 407 y 278 del Código Penal, en concordancia con el artículo 10 numeral 2 de la Ley para el Desarme, cometidos en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JEAN CARLOS CONTRERA y DEL ORDEN PÚBLICO, respectivamente.

En fecha 28 de Noviembre de 2005, se recibió la causa y se dio cuenta en Sala, de conformidad con el sistema de distribución, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Admitido el recurso interpuesto en fecha 12 de Diciembre de 2005 por esta Sala de Alzada, se procedió a fijar la audiencia oral y pública de conformidad con lo establecido en el primer aparte del Artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, acto que se llevó a efecto en fecha 23 de Febrero de 2006, con la presencia de la profesional del Derecho ISABEL ARAUJO, del acusado MIGUEL ANTONIO NARVÁEZ HERNÁNDEZ, así como también se dejó constancia de la comparecencia del Representante Fiscal Abogado MERVIN BAO BARRIENTOS.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: MIGUEL ANTONIO NARVÁEZ HERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Caja Seca, hijo de María Vicenta Hernández y de Antonio José Narváez, fecha de nacimiento 04-02-1982, titular de la cédula de identidad N° 15.590.140, soltero, de profesión u oficio Contabilista, residenciado en Aguas Coloradas, casa s/n, vía San Antonio de Heras, Municipio Sucre del Estado Zulia.

DEFENSA: ISABEL ARAUJO, Abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 53.298.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado MERVIN AMILCAR BAO BARRIENTOS, con el carácter de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

VICTIMAS: JEAN CARLOS CONTRERAS IBAÑEZ (occiso) y EL ESTADO VENEZOLANO.

DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 407 y 278 ambos del Código Penal.

Visto el recurso interpuesto, y oídos los argumentos de las partes, en la audiencia oral celebrada el día 23 de Febrero de 2006, a la cual asistieron la defensa, el acusado de autos y la Representación Fiscal, tal como se mencionó anteriormente, y en la cual se explanaron los alegatos correspondientes, la Sala procede a resolver dentro del lapso de ley previo a las siguientes consideraciones:
DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA DEFENSORA DEL ACUSADO MIGUEL ANTONIO NARVÁEZ HERNÁNDEZ

Alega la recurrente que fundamenta su recurso de apelación en los ordinales 1°, 2°, 3° y 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a transcribir las testimoniales rendidas por los ciudadanos JOSEFA DEL CARMEN AVENDAÑO, RICARDO ENRIQUE CONTRERAS RUBIO, OSCAR ENRIQUE CONTRERAS GUZMAN y ALEJANDRO PEREIRA MARQUEZ, agregando que del análisis de cada una de las anteriores declaraciones surgen varias verdades que corroboran lo afirmado por su defendido, en el sentido de que sÍ se produjeron varios disparos y que efectivamente su representado hizo varios disparos para defenderse y que los mismos fueron al aire. Así como también destaca y analiza lo expuesto por el Médico Forense Alejandro Pereira, quien realizó la autopsia del cuerpo de Jean Carlos Contreras.

Agrega la accionante que al estudiar la forma como ocurrió el hecho, la ubicación de su defendido y de la víctima, la trayectoria de la bala que causó el hecho, y no existiendo testigo alguno que de manera precisa verdaderamente incrimine a su defendido, no pudo el sentenciador condenar a su representado, por lo que si bien es cierto que en autos aparecen las testimoniales que señalan al ciudadano Miguel Antonio Narváez Hernández como responsable de la muerte de Jean Carlos Contreras, también lo es que los testigos mienten al afirmar que su representado disparó varias veces, además que éstos fueron preparados con antelación.

Continúa y expone que es evidente que el juez no trató de averiguar la verdad, sino de conseguir una acumulación de elementos para justificar una injustificable sentencia condenatoria de su defendido, con la que está en total desacuerdo porque son obvios que los elementos que escogió no involucran a su patrocinado en el hecho objeto de la presente causa.

Finalmente, indica que en base a las razones expuestas, se puede concluir que su defendido no ha cometido delito alguno, y por tanto su inocencia está incólume y plenamente comprobada, por lo que resulta imperioso revocar la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, y si la Corte de Apelaciones considera que su representado no fue el causante directo de la muerte de JEAN CARLOS CONTRERAS, solicita sea revocada la sentencia condenatoria dictada, y le sea dictada una sentencia absolutoria.

DE LA DECISION DE LA SALA

Los Miembros de esta Alzada en primer lugar quieren destacar con relación al recurso de apelación interpuesto por la Abogada ISABEL ARAUJO, que el mismo presenta una deficiente técnica jurídica en su redacción, así en él pueden leerse entre otras cosas lo siguiente: “…¿ SI MIGUEL NARVAEZ REALIZO DOS DISPAROS AL AIRE PARA DEFENDERSE Y LA BALA QUE DIO MUERTE AL CIUDADANO JEAN CARLOS QUIEN LA DISPARO ahí (sic), pero dirán ustedes que mis fundamentos de defensa el porque de mi afirmación (sic), Pues, bien respondo de manera sencilla y con una prueba Irrefutable (sic), como lo es el testimonio del lDr. (sic) ALEJANDRO PEREIRA MARQUEZ, que fue el Medico Forense quien realizo (sic) la AUTOPSIA EN EL CUERPO DE JEAN CARLO. Quien expuso: que e (sic) día dieciséis de noviembre del (sic) 2003 practico (sic) autopsia al ciudadano JEAN CARLO Contreras Ibáñez de 24 años…(Omissis)…La defensa al analizar la situación jurídica con la deposición de los anteriormente mencionados e identificados como Funcionarios como lo estableció el órgano jurisdiccional en el Resultado del Juicio Oral y Público (sic) en razón que los testigos son los oídos y ojos del juez para informar los hechos que sucedieron hasta alli.Pero (sic) al llegar a precalificar los hechos los descalifica ante el Ámbito Jurídico (sic) porque invade la competencia de los jueces en la Apreciación Subjetiva (sic) de un juicio. Ya que con estas declaraciones no se sabe si estamos en presencia de testigos o expertos, al confundirse estos testimonios se esta violentando las garantías Procesales previstos en el Art. 49 de la CONSTITUCIÓN BOLIVARIANA DE VENEZUELA…”; por lo que resulta necesario advertir a la referida profesional del Derecho que debe ser más cuidadosa en la forma como expresa sus ideas en los escritos que interpone, los cuales corren el riesgo de resultar ininteligibles, por cuanto los mismos inciden directamente en la defensa de su representado, y la expresión correcta de sus argumentos es una circunstancia de vital importancia para la satisfacción de sus pretensiones.

También observan los integrantes de este Tribunal Colegiado que la recurrente fundamenta su apelación en los ordinales 1°, 2°, 3° y 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, sin explicar los argumentos por los cuales, en su opinión, la decisión adolece de violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad, tampoco indica porque en su criterio existe falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o porque existe quebrantamiento u omisión de formas sustanciales que causan indefensión, o en base a que fundamentos señala la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, en tal sentido quienes aquí deciden, aclaran que cuando se esgrimen estos motivos de apelación deben explicarse en forma separada, pues todas las causales expresadas anteriormente tienen significado distinto, por tanto, en el caso de autos no se está dando cumplimiento al contenido del artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que: “ …El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo…”. Así lo ha sostenido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias de fechas 18 de Octubre de 2000 y 13 de Abril de 2000; no obstante en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Alzada ha revisado el fallo impugnado para saber si está ajustado a derecho, y ha podido constatar lo siguiente:

Aprecian los integrantes de este Tribunal Colegiado, una vez analizada la recurrida, así como también el contenido de las actas de debate, en las cuales quedaron plasmados el contenido de las declaraciones de los testigos RICARDO ENRIQUE CONTRERAS RUBIO, OSCAR ENRIQUE CONTRERAS GUZMÁN, CATALINA VIELMA VIELMA, ALEJANDRO PEREIRA MARQUEZ, JOSÉ PAZ URBINA, JUAN RAMÓN MANZANILLO y ZOILA YBERMANI VILMA VIELMA, cuya valoración, en algunos casos resultó cuestionada por la recurrente, lo siguiente:

En relación al testigo RICARDO ENRIQUE CONTRERAS RUBIO, cursa al folio doscientos sesenta (260) en el acta de debate levantada en la audiencia oral y pública de fecha 22 de Septiembre de 2005, que el mismo manifiesta: “…La señora Catalina le dijo agarra la escopeta y mata a esos malditos y nosotros estábamos a una distancia de 9 a 13 metros de la calle, la cosa comenzó con una pequeña pelea en la cantina y salimos para afuera y Catalina lo mandó a que nos disparara. Es todo. Seguidamente el Fiscal 21 del Ministerio Público interroga al testigo y solicita dejar constancia de preguntas y respuestas. PREGUNTA: ¿Diga usted, el día, lugar y hora de los hechos? CONTESTÓ: Domingo 09 de Noviembre de 2003, a la 7:00 de la tarde…(Omissis)…OTRA: ¿ Diga usted, si observó disparar a Miguel? CONTESTO: Si lo vi y fue desde la puerta principal a la casa y estábamos como a 15 metros…”. (Las negrillas son de la Sala).

En relación al testigo OSCAR ENRIQUE CONTRERA GUZMÁN, consta al folio doscientos sesenta y uno (261) del acta de debate, que el mismo expuso que: “…Estábamos bebiendo y el señor allá presente (el Tribunal deja constancia que el testigo señaló al acusado) tuvo una discusión con los muchachos, hubo una pelea y salimos al frente de la casa de él, Nina le dijo que buscara una escopeta y matara a ese perro y así lo hizo, eso ocurrió como de 6:00 a 7:00 de la noche…”. (Las negrillas son de la Sala).

Igualmente, riela al folio doscientos sesenta y uno (261) declaración de la ciudadana CATALINA VIELMA DE VIELMA, quien manifestó lo siguiente: “…Eso es una venta de licor legal y como a las cinco de la tarde llegaron y le pegaron a él (el Tribunal deja constancia que el testigo señaló al acusado) y a la hija la cortaron, se armaron con los palos de unas bancas salieron y agarraron a piedras el local. Seguidamente la defensa interroga al testigo, quien solicitó se dejara constancia de preguntas y respuestas. PREGUNTAS: ¿Diga usted en que ocurrió el hecho?. CONTESTÓ: El 11 de Noviembre, hace 2 años…”…(Omissis)…Seguidamente el Fiscal 21 del Ministerio Público interroga al testigo y solicita dejar constancia de preguntas y respuestas…¿Diga donde estaba la escopeta? CONTESTÓ: Estaba en el cuarto…”. (Las negrillas son de la Sala).

Se evidencia al folio doscientos sesenta y tres (263) del expediente, en las actas del debate oral público, la declaración rendida por el Médico Forense ALEJANDRO PEREIRA MARQUEZ, quien dejó constancia de lo siguiente: “…Seguidamente el Fiscal 21 del Ministerio Público interroga al testigo y solicita dejar constancia de preguntas y respuestas…¿Diga cuantos impactos de bala presentó la víctima?. CONTESTO: Un impacto de bala realizado a una distancia más de un metro y no hubo tatuaje ni quemadura…Seguidamente la defensa repregunta al testigo y solicita se deje constancia de preguntas y respuestas. PREGUNTA ¿Diga usted, las características del proyectil? CONTESTÓ: Blindado parcialmente deformado- OTRA: ¿Diga usted, que tipo de arma pudo haber producido la herida o a que arma pertenecía el proyectil? CONTESTO: Puede ser un arma que produce un solo proyectil o disparo como un revolver o pistola a diferencia de una escopeta que es de proyectil múltiple…”. (Las negrillas son de la Sala).

Igualmente, se evidencia al folio doscientos sesenta y tres (263) lo expuesto por el funcionario JOSÉ PAEZ URBINA quien manifestó: “Practiqué experticia a una escopeta 16, marca Winchester, 3 conchas percutidas, calibre 16, 1, cápsula libre, trozo de plomo gris y dorado y 1 trozo de plomo deformado…Seguidamente la defensa repregunta al testigo y solicita dejar constancia de preguntas y respuestas. PREGUNTA: ¿Diga usted, que determinó en el arma?. CONTESTO: Un desperfecto pero se puede disparar, el desperfecto en la caja de mecanismo que es el disparador o gatillo, pero no recuerdo bien. OTRA: ¿Diga usted, si los cartuchos que examinó corresponden al arma a la cual le practicó la experticia? CONTESTO: Hay que hacerles la comparación balística y no se hizo porque no la pidieron”. (Las negrillas son de la Sala).

Se evidencia al folio doscientos sesenta y cuatro (264) de la causa testimonial rendida en el juicio por el ciudadano JUAN RAMÓN MANZANILLO, quien se desempeña como oficial de la Policía Regional del Estado Zulia, quien expresó: “Estaba en Playa Grande y unas personas informaron que en Aguas Coloradas lesionaron a una persona una (sic) arma de fuego, fuimos al sitio y había un grupo de personas y nos dijeron que adentro había una persona armada entramos y lo vimos en el suelo con una escopeta en la mano, entramos nos entregaron la escopeta y al muchacho y nos retiramos…”. (Las negrillas son de la Sala).

A los folios doscientos sesenta y cinco (265) y doscientos sesenta y seis (266) corre inserta la declaración rendida por la ciudadana ZOILA YBERMAI VIELMA VIELMA, quien expuso: “Eso fue un Domingo 09 de Noviembre de 2003, la persona presente allá (el Tribunal deja constancia que señaló al acusado) y el muerto llegaron a las 2:00 de la tarde, en el negocio de mi mamá, empezaron a jugar dominó, Jean Carlos, Daniel y Carlos y al ratico llegó David y unos primos de Jean Carlos al negocio, pero desde temprano estaban con el aplique con Miguel humillándolo y diciéndole que era gallina y Miguel dijo que se tranquilizaran, como a las 6:00 de la tarde empezaron a discutir por un pedazo de tiza y Miguel dijo que se esperara y Miguel se molestó y la mandó a comprar y se metieron para la barra, empezaron a discutir y forcejearon, yo iba saliendo de la cocina y empezaron a golpear a Miguel, Jean Carlos partió una botella y me quiso cortar la cara y no me dejé y me cortaron y me golpearon, le dieron con un banco a Miguel por la cabeza luego ellos se salen y Miguel sierra (sic) y como a los 15 minutos empezaron a lanzar piedras y tiros de afuera hacía adentro y Miguel sacó la escopeta e hizo dos tiros con la escopeta y tiraron trapos con gasolina, nos robaron todo. Seguidamente la defensa interroga al testigo y solicita se deje constancia de preguntas y respuestas…(Omissis)…Había un arma de fuego en el inmueble? CONTESTÓ: Una escopeta calibre 16 en el cuarto y la tenía Miguel…OTRA: ¿Existía otra arma en tu casa?. CONTESTÓ: No…”. (Las negrillas son de la Sala).

Ahora bien, del texto de la sentencia recurrida, se desprende que el Juez A quo realiza la valoración de los anteriores testimonios de la manera siguiente: “A esta conclusión arriba este juzgador apoyado además en el testimonio de Catalina Vielma de Vielma, órgano de prueba ofrecido por la defensa del acusado, quien no obstante ser impuesta del contenido del artículo 224, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que manifestó ser suegra del acusado, en el que a pesar de que yerra al señalar que los hechos ocurrieron el día 11 de Noviembre de 2003, confirma la secuencia lógica de los hechos ocurridos, al coincidir con el testimonio de los ciudadanos Ricardo Enrique Contreras Rubio y Oscar Enrique Contreras Guzmán, al responder a preguntas del Juzgador que el occiso (Jean Carlos Contreras Ibáñez) se encontraba en el frente (calle) al recibir el disparo, que él (sic) disparo lo efectuó “el” (sic) (Miguel Antonio Narváez Hernández), que éste al momento de hacer el disparo estaba dentro de la casa y disparó desde la reja. En este mismo sentido, la mencionada Catalina Vielma de Vielma, a preguntas del Fiscal del Ministerio Público, respondió que el disparo se hizo desde su negocio, que Miguel disparó desde la reja del negocio y lo que mató al muchacho fue una bala, coincidiendo con el testimonio de Ricardo Enrique Contreras Rubio, quien a preguntas del juzgador respondió “como a los quince minutos oímos dos tiro que él hizo al muerto y recibió un solo perdigón”.
Coadyuvan a ésta (sic) conclusión el testimonio del funcionario policial Juan Ramón Manzanillo, que si bien no es testigo presencial del hecho principal (muerte de Jean Carlos Contreras Ibáñez), no obstante, es testigo presencial de haber visto al acusado portando un arma de fuego tipo escopeta en la mano, en el lugar, día y hora de los hechos ocurridos. Así lo manifestó durante su exposición, cuando afirmó “lo vimos en el suelo con una escopeta en la mano, entramos, nos entregaron la escopeta y al muchacho lo retiramos”.
Así se estima además, al apreciar concordantemente el dicho de Ricardo Enrique Contreras Rubio, Oscar Enrique Contreras Guzmán, Catalina Vielma de Vielma, testigos presenciales del hecho principal (muerte de Jean Carlos Contreras Ibáñez) con el testimonio del funcionario policial Juan Ramón Manzanillo Leal, quien si bien no observó el momento en que se produjo la muerte de Jean Carlos Contreras Ibáñez; no obstante, observó al acusado Miguel Antonio Narváez Hernández, luego de haberse producido la muerte de Jean Carlos Contreras Ibáñez, dentro del expendio de bebidas alcohólicas, sentado con un arma de fuego tipo escopeta…”.

Del estudio realizado a las transcripciones anteriormente anotadas, se evidencia que efectivamente no existe congruencia en las deposiciones realizadas por los testigos, lo que debió incidir en el análisis realizado por el Juzgado A quo, así como en la valoración acordada a las mismas, por cuanto el sentenciador nada manifestó en cuanto a que todas las testimoniales coinciden en señalar que el acusado de autos efectuó los disparos con una escopeta, (la cual le fue incautada y a la que se le practicó experticia, según declaración del funcionario JOSÉ PAEZ URBINA), y que tales testimoniales se contradicen con lo expuesto por el Médico Forense, quien expresó con respecto al proyectil que produce la muerte del ciudadano JUAN CARLOS CONTRERAS IBAÑEZ, lo siguiente: “…puede ser un arma que produce un solo proyectil o disparo como un revolver o una pistola a diferencia de una escopeta que es de proyectil múltiple”. Adicionalmente existen divergencias en las declaraciones con respecto a la fecha en que ocurrieron los hechos, así como en la información suministrada con respecto a la distancia que había entre el acusado y el occiso cuando se produjo el impacto, aunado a ello ninguno de los testigos manifiesta fehaciente y certeramente, que durante el enfrentamiento la bala que impactó la humanidad del occiso provenía del arma del ciudadano MIGUEL ANTONIO NARVÁEZ HERNÁNDEZ. (Las negrillas son de la Sala).

De conformidad con lo anteriormente expuesto, los integrantes de este Cuerpo Colegiado observan en la presente causa, la infracción del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la apreciación de las pruebas que debe hacer el Tribunal, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Por lo que en este orden de ideas, resulta interesante plasmar los siguientes extractos jurisprudenciales, relativos a la valoración de las pruebas:

“De acuerdo al nuevo sistema, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base a la sana critica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por la cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto”. (Sentencia N° 086, de fecha 11 de Marzo de 2003, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).(Las negrillas son de la Sala)

“El artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, (…) se refiere a la apreciación de las pruebas que debe hacer el Tribunal, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”. (Sentencia N° 416, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de Noviembre de 2003, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León).

“Como puede observarse, el juzgador no analizó, ni comparó los elementos probatorios, produciendo, en consecuencia, un fallo carente de la correcta determinación de los hechos indispensables para la adecuada aplicación de derecho, que estimó acreditados.
El sistema de valoración probatoria, acogido por el Código Orgánico Procesal Penal, de sana critica, impone al juez la obligación de realizar una libre, motivada y razonada labor de análisis, comparación y decantación del acervo probatorio del proceso, lo cual debe dejarse establecido en el contexto del fallo. El proceso intelectivo del juez no puede consistir en la simple mención desarticulada de los hechos, ni en la mera mención aislada e inconexa de los medios probatorios, pues, en este caso, la sentencia impugnada no cumple la plenitud, hermética de bastarse a sí misma.
En el sistema de la sana crítica, no basta que el juez se convenza a sí mismo, y lo manifieste en la sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado éste en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial, y cuya inobservancia, por parte de los jueces de mérito, amerita la censura de casación…”. (Sentencia N° 301, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de Marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo. (Las negrillas son de la Sala).)

Por su parte el autor Carlos Moreno Brandt, en su obra “El Proceso Penal Venezolano”, pág 216, expone con respecto a los requisitos de la actividad probatoria, lo siguiente:
“…consagra nuestro Código Orgánico Procesal Penal como sistema de apreciación de las pruebas la libre convicción según la sana critica, esto es, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos y las máximas de experiencia de la vida diaria, por lo que no se trata de una apreciación arbitraria de las pruebas, sino de una valoración de las mismas que debe hacer el juez conforme a su raciocinio y su conciencia, lo que le impone, como ha expresado nuestra casación penal, la obligación de realizar una libre, motivada y razonada labor de análisis, comparación y decantación del acervo probatorio del proceso, lo cual debe dejarse establecido en el fallo. De lo contrario, su inobservancia dará lugar a la censura de casación, pues, conforme se evidencia de lo expuesto, la motivación resulta consustancial a la sana critica”. (Las negrillas son de la Sala).

Por todo ello, estiman quienes aquí deciden que el tribunal de juicio debe analizar y valorar las pruebas de manera separada y luego de forma conjunta, esto es, debe analizar cada uno de los medios de prueba y determinar qué indican, cuál es su valor específico respecto a los hechos que con ellos se pretendieron probar, después se debe comparar lo que arroja cada uno de los medios, con lo que indican los demás y establecer las razones por las que se considera que unas determinaciones privan sobre las demás, cada una de esas consideraciones tiene que estar apoyada en argumentos fácticos y jurídicos, situación que no se constata en el presente caso, circunstancia por la cual el fallo adolece del vicio de contradicción en su motivación, en lo que respecta a la valoración de la testimoniales rendidas, especialmente de la referencia del Médico Forense en lo que respecta a las características del arma con la que se ocasionó la muerte y la incautada al acusado de autos, las cuales fueron soportes básicos de la decisión impugnada. ASI DE DECIDE.

Finalmente, resulta conveniente citar la sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 08 de Julio de 2003, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“Ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que respecto a la declaratoria de responsabilidad del acusado, es necesario expresar en la sentencia los hechos demostrativos de la vinculación entre el delito enjuiciado y la persona a quien se le imputa. Así se puede apreciar si el procesado es inocente o culpable y en este último caso, en atención a los hechos establecidos, se puede determinar el grado de participación”.


Consideran los miembros de este Cuerpo Colegiado, que si el objetivo del derecho procesal en general, y del derecho penal en particular, es reconocer y establecer una verdad jurídica, a tal objetivo se llega por medio de las pruebas que deben ser asumidas y valoradas en el proceso, según las normas prescritas por la ley, y tal y como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, a esa finalidad debe orientarse el Juez al adoptar su decisión para el establecimiento de un fallo justo, lo cual no quedó plasmado en la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, razón por la cual la apelación planteada por la profesional del Derecho ISABEL ARAUJO, debe ser declarada CON LUGAR y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, al observar esta Sala de Alzada motivos que acarrean la nulidad del fallo, resulta necesario celebrar un nuevo juicio oral y público, en la causa seguida al ciudadano MIGUEL ANTONIO NARVAEZ HERNÁNDEZ, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 407 y 278 ambos del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

Al respecto se cita la opinión del autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “Los Recursos en el Proceso Penal Venezolano”, en la cual se dejó establecido que:

“En primer lugar, los artículos 26 y 257 de la Constitución de 1999 se refieren a los cometidos del proceso jurisdiccional como métodos de búsqueda de la verdad material más allá de formalismos y de reposiciones inútiles, lo cual significa inequívocamente, en lo que el proceso penal atañe, que las Cortes de Apelaciones u órganos equivalentes, tienen del deber de velar por la estabilidad de los juicios y las decisiones y no pueden ordenar la celebración de un nuevo juicio a menos que la causal invocada por cualquiera de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 452 del COPP sea de trascendencia tal que pueda haber trascendido a la dispositiva del fallo de manera radical y definitiva”. (Las negrillas son de la Sala).

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, y al considerar que la sentencia recurrida adolece de contradicción en su motivación, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los alegatos expuestos en la sentencia no se corresponden con los hechos probados en el debate oral y público, en consecuencia, se ANULA la decisión recurrida, y se ordena la realización de un nuevo juicio oral y público por ante un Juez distinto al que pronunció el fallo anulado, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, por unanimidad, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ISABEL ARAUJO, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, de fecha 26 de Septiembre de 2005, publicada íntegramente en fecha 10 de Octubre de 2005, en el juicio seguido al ciudadano MIGUEL ANTONIO NARVÁEZ HERNÁNDEZ, ya identificado, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 407 y 278, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JEAN CARLOS CONTRERAS IBAÑEZ y EL ORDEN PÚBLICO, en consecuencia se declara la NULIDAD de la sentencia dictada y se ordena la realización de un nuevo juicio oral y público por ante un Juez distinto al que pronunció el fallo anulado, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

Publíquese, y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

LOS JUECES DE APELACIONES

DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE


DRA. ARELIS AVILA DE VIELMA DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
JUEZ DE APELACIÓN (S) JUEZ DE APELACION


EL SECRETARIO
ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA


En la misma fecha se publicó la anterior decisión, se registró bajo el No. 010-06 del libro copiador de sentencias llevado por esta Sala en el presente año, se compulsó por Secretaría copia certificada de Archivo.
EL SECRETARIO

HEBERTO ESPINOZA BECEIRA