REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo, 10 de Marzo de 2006
195º y 147º
CAUSA N° 2Aa-3035-06
Ponencia del Juez de Apelaciones DR. JUAN JOSE BARRIOS LEÓN
Se ingresó la causa en fecha 06-03-2006 y se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Vista la inhibición propuesta por la Abogada CATRINA LÓPEZ FUENMAYOR, en su carácter de Juez (suplente) del Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa signada con el N° 9M-099-05, en base a lo dispuesto en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta Sala con esta misma fecha, admitió la presente incidencia en cuanto ha lugar en derecho; de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo en aras del Principio de celeridad Procesal y con la finalidad de no paralizar la causa principal, consideró procedente prescindir del lapso de pruebas previsto para las Incidencias, en el mencionado artículo, por cuanto el punto sobre el cual versa la inhibición es de mero derecho; en conformidad con lo preceptuado en el último aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 389 ejusdem, el cual trata del trámite de las excepciones durante la Fase Preparatoria, “…cuando la excepción de la cual se trate es de mero derecho, o si no se ha ofrecido o dispuesto la producción de prueba, el Juez o el tribunal, sin más trámite, dictará resolución motivada dentro de los tres días siguientes al vencimiento del citado plazo, aunado al hecho de que si la prueba de que se intenta valerse la defensa al alegar la excepción, está ya incorporada a la causa…, no hay razón alguna para que se convoque a una audiencia, debiendo resolverse sin más trámites…”, razones éstas de derecho por las cuales, esta Sala ordena prescindir del lapso de pruebas y pasa a resolver la Inhibición propuesta. Y ASÍ SE DECIDE.
En relación a la Inhibición propuesta, alega la Juez Inhibida que:
“(Omissis)Me Inhibo de conocer de la presente causa N° 9M-099-05, seguida en contra del acusado IVEN ALBERTO MEDINA URDANETA, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, Agavillamiento Y TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 278 y 287 del Código Penal, el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del Orden Público y del ciudadano CARLOS JOSÉ CARRASQUERO, por cuanto se evidencia de las actas que en fecha 03 de Abril del 2002, en el ejercicio de mis funciones como Juez Suplente del Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, realice la Audiencia Preliminar en contra del acusado de autos, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, procediendo a aplicar la pena correspondiente vista la Admisión de hechos. Es por lo que de conformidad con el artículo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, me inhibo de conocer en la presente causa, puesto que actuar en la misma afecta mi imparcialidad al momento de la celebración del juicio oral y público…”
I
Para decidir dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, observa quien aquí decide, el criterio sostenido por el maestro Dr. Arminio Borjas en su Libro Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal, en el que dispone:
“Los ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester, por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que los están”.
Igualmente, si tomamos en cuenta el sentido que la doctrina ha dado tanto a la institución de la Inhibición como de la Recusación; en efecto las decisiones de los administradores de Justicia tienen no que convencernos a nosotros mismos sino que ellas sean capaces de convencer al colectivo y en tal sentido José Monteiro Da Rocha ha dejado establecido en su obra “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil, página 22 que:
“…Es fácil entender que las partes requieren confiar en la imparcialidad y rectitud de quien los juzga, o de quienes pueden influir en la decisión de la causa o incidencia presentada, y en definitiva al producirse una sentencia favorable o contraria por un juez imparcial, se convierte en una decisión eficaz y justa que será mas fácil de ejecutar voluntariamente por la parte perdidosa que no se deberá considerar lesionada en su derecho...”
El citado autor José A. Monteiro respecto a la naturaleza jurídica de la inhibición ha establecido que:
“Mientras la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respecto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial”.
Este Tribunal de Alzada, al analizar los fundamentos expuestos en la presente incidencia por la ciudadana Juez Inhibida Dra. CATRINA LÓPEZ FUENMAYOR, actuando con el carácter de Juez (S) del Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, hace las siguientes observaciones:
La Juez A-quo alega que conoció y decidió en la causa seguida en contra del ciudadano IVEN ALBERTO MEDINA URDANETA, identificado en actas, signada con el N° 10C-542-01, cuando se desempeñaba como Juez en el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; motivo por el cual basa su inhibición por haber conocido en la fase intermedia, acordando e imponiendo al acusado IVEN ALBERTO MEDINA URDANETA, la respectiva condena, previa admisión de hechos; evidenciando por tanto, esta Alzada, que no son los mismos hechos por los cuales conoce actualmente, aún cuando se trata del mismo imputado o acusado de autos, por lo que, en su criterio se encuentra incursa dentro la causal séptima del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber emitido opinión.
Ahora bien, consideran los Jueces de este Tribunal Colegiado, que al revisar las actuaciones que acompaña a la presente incidencia, se evidencia que la circunstancia expuesta por la Juez inhibida no constituye causal de inhibición conforme a lo dispuesto en el artículo 86 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo expresa la precitada Juez en su escrito, ni que tales hechos, puedan afectar su imparcialidad ya que al actuar en la causa N° 10C-542-01, cuando fungía como Juez Décimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, decidió y conoció de una causa distinta de la cual se esta inhibiendo actualmente, aunque se trate del mismo acusado, pero no se subsume en los mismos hechos o circunstancias, lo cual no indica, que en el presente caso no pueda existir una sana, clara, justa, equitativa y objetiva aplicación de la administración de justicia; ya que los jueces en el ejercicio de sus funciones son autónomos e independientes y sólo deben obediencia a la ley y al derecho, es decir, que el Juez está en libre ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, por lo que la presente inhibición no se fundamenta en los supuestos establecidos en la ley procesal vigente, razón por la cual, el legislador ha establecido las causales de inhibición previstas expresamente en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, con el fin de no crear interminables inhibiciones ó recusaciones, las cuales sólo proceden respecto a los sujetos o al objeto de la causa sometida al conocimiento del funcionario judicial, inhibido ó recusado.
Igualmente, no se observa motivo alguno capaz de subsumirse en la causal séptima del citado artículo 86 de la ley adjetiva penal, que le impida al Juez seguir conociendo de la causa, por lo tanto, quienes aquí deciden estiman que en el presente caso, no se configuró la causal de inhibición a que se contrae el artículo 86, numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo en consecuencia procedente en derecho DECLARAR SIN LUGAR, la inhibición propuesta por la ciudadana Abogada CATRINA LÓPEZ FUENMAYOR, actuando con el carácter de Juez Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la inhibición propuesta por la Abogada CATRINA LOPEZ FUENMAYOR, en su carácter de Juez del Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa signada con el N° 9M-099-05, seguida en contra del ciudadano IVEN ALBERTO MEDINA URDANETA, con base a lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 86 Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se observa motivo alguno que le impide a la Juez seguir conociendo de la causa.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquesele al Juez inhibido remitiéndole copia certificada de la presente decisión. Así mismo remítase el presente cuaderno de inhibición en la oportunidad correspondiente.
LOS JUECES DE APELACIONES,
Dra. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
Juez Presidente
Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN Dra. ARELIS ÁVILA DE VIELMA
Juez de Apelación/ Ponente Juez de Apelación
EL SECRETARIO
ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA
En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 118-06 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo, asimismo se libro Boleta de Notificación Nº 088-06, remitiéndose con copia certificada de la decisión dictada por esta Sala, con Oficio N° 268-06.
EL SECRETARIO,
ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA