REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo, 10 de Marzo de 2006
195º y 147º
DECISION N° 117-06 CAUSA N°.2Aa-3033-06
Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
Se ingresó la causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Han subido las presentes actuaciones en virtud de la acción de amparo constitucional y del recurso de apelación conjuntamente interpuestos por el profesional del Derecho JOHNNY RAMÓN GALUÉ MARTÍNEZ, (INPREABOGADO N° 46.609) en su carácter de defensor de los ciudadanos JHON HENRY TORRES y JHON JAIME VELASQUEZ, contra la decisión N° 159-96, dictada en fecha 03 de Febrero de 2006, por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual ese Tribunal realizó los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admitió totalmente el escrito presentado y ratificado por la Representación Fiscal, en donde se acusa a los ciudadanos JHONY HENRY TORRES y JHON JAIMES MORALES, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal. SEGUNDO: Admitió totalmente por ser legales, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, así como las promovidas por la defensa. TERCERO: Ordenó la apertura del juicio oral y público en la presente causa. CUARTO: Declaró SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES OPUESTAS por la defensa. QUINTO: Acordó mantener la medida privativa de libertad de los acusados.
Esta Sala encontrándose dentro del lapso legal, pasa ha pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de las cuestiones planteadas en los siguientes términos:
I
PUNTO PREVIO
Observan los integrantes de este Cuerpo Colegiado que el apelante esboza en su escrito que: “… solicitando conjuntamente con el presente recurso de apelación, solicitud de amparo, de conformidad con el artículo 04 y 35 de la Ley Orgánica de Amparo Constitucional, y el artículo 27 del Texto Fundamental a los efectos de que la audiencia preliminar de la cual se solicita su nulidad como de todo el procedimiento, produzca la suspensión provisional del acto impugnado, por ser susceptibles, a tenor de lo dispuesto en el artículo 04 y 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”.
Estiman oportuno acotar los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el presente caso, se trata de una acumulación de dos pretensiones diferentes, una es la contenida en el amparo, y la otra es la contenida en el recurso de apelación, la cual se interpone por la vía de la subsidiaridad.
Se trata de dos pretensiones que en cierta forma buscan lo mismo, ya que ambas persiguen la anulación del fallo, de allí que pretender el amparo y subsidiariamente la apelación, no luce acumulable, por tanto, al resultar los procedimientos incompatibles entre sí, hace inadmisible la acumulación.
También consideran pertinente los miembros de esta Alzada aclarar que la acción de amparo es una acción autónoma y especialísima, la cual es posible sólo cuando se agote la vía ordinaria, e inclusive requiere de un poder especial para su interposición, por lo que al ser una acción incompatible con las vías ordinarias y al carecer el profesional del derecho de instrumento para ejercerla, por cuanto el nombramiento que se otorgó al profesional del Derecho para actuar en el procedimiento que dió origen a la decisión impugnada no le permite accionar la vía de amparo, son circunstancias de las que se deduce que el Abogado no está facultado para ampararse.
Por lo que de conformidad con lo anteriormente expuesto, esta Sala procede a tomar en cuenta la denuncia de supuestas violaciones a garantías constitucionales como uno de los motivos de impugnación, fundamento del recurso de apelación. ASI SE DECIDE.
II
DE LA ADMISIBILIDAD O INADMSIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Al respecto, esta Sala observa que el Abogado defensor solicita en su recurso de apelación la declaratoria de nulidad de la audiencia preliminar y de toda la fase del proceso, por lo que esta Alzada pasa inmediatamente a pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de tales peticiones:
Realizado un minucioso análisis de las actas que integran la presente causa este Cuerpo Colegiado observa:
En primer lugar, que el recurso de apelación fue interpuesto tempestivamente, por cuanto fue presentado en el lapso establecido en la ley, en segundo lugar, que fue presentado por el legitimado activo, en este caso por el designado defensor de los imputados, por cuanto no consta que el mismo haya sido revocado, y en tercer lugar, que en el acto de audiencia preliminar el Juez Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, resolvió de la manera siguiente las excepciones planteadas por la defensa:
“…CUARTO: En relación al escrito presentado por la defensa, quien aquí decide, considerando 1. Que la acusación llena los extremos legales correspondientes establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. 2. Que corresponde al Ministerio Público, ordenar y dirigir la investigación, conforme al numeral 3 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, llevar a cabo si las considera pertinentes y útiles, las diligencias solicitadas para el total esclarecimiento de los hechos, conforme a lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal. 3. Que no se observa obstáculo al ejercicio de la acción penal, por parte del Ministerio Público, por cuanto los requisitos de procedibilidad están cumplidos a cabalidad. 4. En cuanto a la presunta violación de los artículos 10, 12, 13, 19 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al derecho a la defensa, no se evidencia que hayan sido violadas dichas garantías, sustantivas y procesales, por cuanto han sido resguardadas en su totalidad. 5. Con relación a la práctica de prueba de parafina a los imputados de actas, este tribunal considera que dichas diligencias se debaten en el juicio oral y público y así se declara. 6. Con respecto a la nulidad de actuaciones solicitada, quien aquí decide no observa la existencia de elementos que hagan procedente declarar la nulidad solicitada, por todo lo cual este tribunal declara SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES OPUESTAS por la defensa a través de escrito y ratificadas en este acto…”
En efecto, una vez explanado el particular cuarto de la decisión recurrida, los integrantes de este Cuerpo Colegiado acotan que el escrito de apelación presentado por el Abogado JHONNY RAMÓN GALUÉ MARTINEZ, en fecha 06 de Febrero de 2006, versa sobre las excepciones opuestas y resueltas por el A quo en la audiencia preliminar, toda vez que esgrime entre otros argumentos lo siguiente: “… la audiencia preliminar de fecha 03-02.06, de la cual se recurre, celebrada para tal efecto ante el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la misma se comprometió escandalosamente el orden público, el debido proceso, el derecho a la defensa e igualdad entre las partes, y se vulneró la incolumidad de la Constitución, al no garantizar el Juez Cuarto de Control, en la audiencia preliminar, a los procesados, celebrada en fecha del 03-02-2006 (sic), el control judicial a que se refiere el artículo 282 del C.O.P.P., al negarse como consta de autos en éste (sic) expediente y en la propia acta de la audiencia preliminar, ha (sic) garantizar el cumplimiento de los principios y garantías expresadas en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución y en la Ley, como son los principios de juicio previo y el debido proceso, a que expresa el artículo 01, la presunción de inocencia a que (sic) expresa el artículo 08, el respeto a la dignidad humana a que (sic) expresa el artículo 10, el principio al derecho a la defensa e igualdad entre las partes, a que (sic) expresa el artículo 12, el principio a la incolumidad de la Constitución a que expresa el artículo 19 y con ello se ha comprometido la finalidad del proceso penal, como es la verdad, contenido en el artículo 13 estos del Código Orgánico Procesal Penal, al no garantizar los derechos de los procesados, contenidos en el artículo 125 y 305 ejusdem, derechos y garantías constitucionales, contenidas en los artículos 07 y 137, 21, 51, 141, 49 y 257 del texto fundamental…(Omissis)…en el desarrollo de la audiencia preliminar, de la cual se apela y se solicita su nulidad de la misma (sic) y de todo el procedimiento, se desaplicó por el Juez Cuarto de Control, el artículo (sic) 282, 19, 13, 125 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal vulnerando los derechos y garantías constitucionales que se denuncian de violación(sic)… ”; por lo que este orden de ideas los Miembros de esta Sala de Alzada, traen a colación el contenido del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa:
“Artículo 447. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
7. Las señaladas expresamente por la ley”. (Las negrillas son de la Sala).
De lo anterior se concluye que la apelación interpuesta por el Abogado defensor de los ciudadanos JHONY HENRY TORRES y JHON JAIMES MORALES, es INADMISIBLE de conformidad con lo establecido en el artículo 447, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437, literal c, del Código Orgánico Procesal Penal, que reza lo siguiente:
“Artículo 437. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Las negrillas son de la Sala).
En consecuencia, este Tribunal Colegiado considera que de conformidad con lo establecido en los dispositivos legales citados, los motivos del presente recurso de apelación son INADMISIBLES por ser INIMPUGNABLES O IRRECURRIBLES POR EXPRESA DISPOSICIÓN DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. Y ASI SE DE DECIDE.
Adicionalmente, los miembros de este Órgano Colegiado estiman pertinente aclarar con respecto a la solicitud de nulidad planteada por la defensa, en el acto de audiencia preliminar, la cual fue declarada sin lugar, que la misma también es irrecurrible, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza: “…Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
Este recurso no procederá si la solicitud es denegada”. (Las negrillas son de la Sala).
II
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el ya citado Abogado, en su carácter de defensor de los imputados JHONY HENRY TORRES y JHON JAIMES MORALES, contra la decisión N° 159-06, dictada en fecha 03 de Febrero Noviembre de 2006, por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa signada por ese Despacho con el N° 4C-3844-05 seguida a los mencionados ciudadanos por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos Alcides Fernández, Esneira Miranda, Jhonny Mosquera, Tony Acuña, Germán Brendo Correa y El Orden Público, por cuanto la misma es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DE DECIDE.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.
LOS JUECES DE APELACIONES
DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
JUEZ PRESIDENTE-Ponente
DRA. ARELIS AVILA DE VIELMA DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación (E) Juez de Apelación
EL SECRETARIO
ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA
En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 117-06 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.
EL SECRETARIO
ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA