REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo, 10 de Marzo de 2006
195º y 147º
DECISIÓN N° 114-06 CAUSA N° 2Aa.3023-06
Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: BERNARDINO DE JESÚS CARRERO VIZCAYA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad N° 16.121.045, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 03/03/81, de 25 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de LORENZA DEL CARMEN VIZCAYA y CLAUDIO SEGUNDO CARRERO, domiciliado en el Barrio María Concepción Palacios, calle 106, avenida 33C, casa 106C-28 en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia.
DEFENSA: EDWIN OSWALDO PARADA RAMÍREZ, en su carácter de Defensor Público Vigésimo Sexto de la Unidad de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia (E).
VICTIMAS: ALEXANDER DE JESUS PETIT ZULETA, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.865.532, fecha de nacimiento 10/03/1974, de 31 años de edad, casado, Sub- Inspector de la Policía del Municipio San Francisco.
ELIANETH DIANORA OVIEDO MORALES, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.862.302, fecha de nacimiento 09/10/1981, de 24 años de edad, soltera, oficial de la Policía del Municipio San Francisco.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada PAOLA FERRAY, Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
DELITOS: ROBO AGRAVADO, (COMETIDO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN), HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO FRUSTRACIÓN y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 458, 406 ordinal 1° en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 y artículo 413 todos del Código Penal.
Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público Vigésimo Sexto de la Unidad de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia (E), EDWIN PARADA RAMÍREZ, en su carácter de defensor del ciudadano BERNARDINO DE JESÚS CARRERO VIZCAYA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 26 de Enero de 2006.
Se ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en fecha 02 de Marzo del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se pasa a resolver la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
DEL RECURSO INTERPUESTO
Se evidencia en actas, que el apelante interpone su recurso conforme a los ordinales 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo realiza en base a los siguientes argumentos:
Alega que el día Jueves veintiséis (26) de Enero de 2006, fue presentado y puesto a disposición del Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la Representante del Ministerio Público, el ciudadano BERNARDINO DE JESÚS CARRERO VIZCAYA, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado (cometido en la modalidad de mano armada en grado de frustración), Homicidio Calificado en grado de Frustración y Lesiones Personales, previstos en los artículos 458, 405, 406 numeral 1 en concordancia con el acápite segundo del artículo 80 y 413 todos del Código Penal. Procediendo la defensa a reproducir lo que en esa oportunidad señaló la Representante Fiscal.
Continúa y expone el Defensor Público que si bien es cierto, que el Ministerio Público no señaló expresamente que existían suficientes elementos de convicción para que se decretara la orden de privación de libertad, si señaló que la solicitud la realizaba con fundamento en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y es precisamente el numeral 2 del referido artículo 250 en el que se establece la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible, de lo que debe concluirse que en opinión del Representante Fiscal, existían los tan mencionados “fundados elementos de convicción” que motivan su solicitud de privación de libertad, no obstante en criterio del accionante es incierto y carente de todo fundamento que existiesen en las actas de la presente causa suficientes elementos de convicción para que pudiera imputarle el Representante de la Vindicta Pública los delitos objeto de la presente causa a su representado.
Agrega el apelante que no obstante los señalamientos realizados en la oportunidad de la audiencia de presentación de imputados, los cuales evidenciaban la ausencia de elementos de convicción que pudieran determinar que efectivamente su representado pudiera haberse visto involucrado como agente en la comisión de los delitos imputados, la juzgadora A quo, consideró que efectivamente existían suficientes elementos que la llevaban a la convicción de que su representado había sido autor de los delitos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, negando finalmente la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, consagrada en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la defensa.
En el aparte denominado “INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DEL ARTÍCULO 250 DEL COPP", señala que el Juez de Control debe entrar a analizar la existencia concurrente de cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para poder decretar la medida de privación de libertad del imputado y motivar con fundamento en ellos su decisión, pero es el caso que la juzgadora A quo, en su opinión, omitió señalar cuáles eran los fundados elementos de convicción en los cuales sustentaba su decisión, procediendo a transcribir extractos de la recurrida para reforzar sus alegatos.
Igualmente, manifiesta que de una simple lectura de la parte narrativa de la decisión emitida por la juzgadora A quo se desprende con meridiana claridad, que en la oportunidad en que la juzgadora hace referencia a que se encuentran cumplidos los requisitos concurrentes del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al hacer referencia al numeral 2 de la referida norma señaló, que éste se encontraba satisfecho en virtud de las testimoniales presentadas por el Ministerio Público, pero en ninguna parte de la aludida decisión hace referencia individualizada a tales testimoniales, no señaló de quiénes eran las declaraciones que en opinión de la juzgadora conformaban el numeral 2 del artículo 250 ya citado, omitiendo señalar, además, cuál era la relación de causalidad que guardaban las aludidas declaraciones con los hechos imputados a su representado, desprendiéndose así que la juzgadora A quo limitó la operación lógica de subsución de los hechos en la norma a un mero señalamiento de la existencia de tales elementos de convicción, los cuales debieron señalarse de manera expresa en la parte motiva de la decisión que ordenaba la detención de su representado.
Es con fundamento en los señalamientos anteriormente expuestos, los cuales determinan la violación flagrante y directa del artículo 250, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de la juzgadora A quo, pues decretó la privación de libertad de su defendido, sin estar cumplidos los requisitos concurrentes de la mencionada norma, por lo que solicita muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones, revoque la medida privativa de libertad decretada en contra de su representado, el ciudadano Bernardino de Jesús Carrero Vizcaya y se le decrete una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el aparte titulado “DE LA FALTA DE MOTIVACIÓN DEL AUTO O RESOLUCIÓN”, indica el recurrente que aparte de la violación del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en que incurrió la juzgadora al momento de pronunciar su decisión ésta no cumplió con los requisitos que para el decreto del auto de privación judicial preventiva de libertad debe cumplir el juez al momento de dictar el mismo, con fundamento en lo establecido en el artículo 254 de la norma adjetiva procesal.
Refiere el defensor que la decisión adolece del requisito establecido en el numeral 2 del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, pues en ella no se hace una enunciación sucinta de los hechos que se le atribuyen a su representado, además que de las actas se desprende que su patrocinado no portaba arma de fuego alguna, ni realizó disparos, ni a la víctima ni a su acompañante. Finaliza, quien recurre, este punto citando aspectos doctrinarios relativos a la motivación del auto que ordena la privación judicial preventiva de libertad.
En el aparte del PETITORIO, solicita se revoque la medida de privación judicial preventiva de libertad de su representado ciudadano BERNARDINO DE JESÚS CARRERO VIZCAYA y se le decrete la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, todo en aras de garantizar el cumplimiento de las normas adjetivas que imponen a los jueces el acatamiento de determinadas conductas en su actuación procesal, las cuales no constituyen un mero formalismo, sino por el contrario constituyen la forma en que ha dispuesto el legislador se lleven a cabo determinados actos procesales.
DE LA DECISION DE LA SALA
Revisados y analizados cada uno de los particulares anotados en el escrito de apelación, la Sala considera procedente determinar lo siguiente: El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, regula los presupuestos de la privación judicial preventiva de libertad, de tal manera que para que pueda imponérsele esta medida a una persona imputada es necesario que concurran las siguientes condiciones:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Los presupuestos contenidos en los numerales 1, 2 y 3 quedan evidenciados cuando en la decisión de fecha 26 de Enero de 2006, se señala lo siguiente:
“…Se desprende de las actas que conforman la presente causa surgen (sic) suficientes elementos que hacen presumir a este Tribunal que el mismo ha sido uno de los participes en la comisión del hecho punible que se le imputa, asimismo tal como se desprende de las mismas que incluso forcejeo (sic) con el ciudadano ALEXANDER DE JESÚS PETIT ZULETA, quien logró restringirlo en el piso para luego proceder su compañera ELIANETH OVIEDO MORALES, a llamara (sic) la sede de la Central de Comunicaciones a solicitar ayuda y quienes procedieron a detenerlo, por lo que este Tribunal considera que fue una aprehensión por flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el mismo es detenido cometiéndose el delito por la misma víctima del hecho aquí imputado, lo que hace presumir a este Tribunal con fundamento que el mismo es autor o participe en la comisión del delito imputado por la Representación Fiscal, desprendiéndose de actas fundados elementos de convicción que el imputado es autor o participe en la comisión del delito (sic) de ROBO AGRAVADO (COMETIDO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN) Y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 458, 406 ordinal 1 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 y 413 todos del Código Penal vigente. De tal manera en (sic) virtud de la pena que podría llegar a imponérsele excede de diez (10) años y la magnitud del daño causado y en virtud de (sic) encontrarnos en presencia de tres delitos de carácter grave, en atención a lo dispuesto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece en el parágrafo primero que se presume el peligro de fuga, cuando el delito imputado merezca pena privativa de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, por lo que se excluye el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad, en consecuencia este Tribunal DECLARA SIN LUGAR la solicitud hecha por la defensa en relación a que se otorgue una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, en virtud de encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el numeral 1° en virtud de encontrarnos en presencia de hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad como lo son Robo Agravado (cometido a mano armada en grado de frustración), Homicidio Calificado en grado de frustración y Lesiones Personales cuyas penas no se encuentras prescritas, numeral 2° fundados elementos de convicción como lo son en este caso los testimonios presentados por el Ministerio Público y numeral 3° la presunción de peligro de fuga, en virtud de la magnitud del daño causado y la pena a imponerse; por lo que se declara sin lugar el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, y en virtud de que nos encontramos en etapa de investigación en la cual la Representación Fiscal a través de diligencias de investigación determinara (sic) el grado de participación del imputado en los hechos aquí imputados…”. (Las negrillas son de la Sala).
Una vez estudiada por los miembros integrantes de esta Sala de Alzada, la forma como ocurrieron los hechos, extraídos de la recurrida, y tomando en cuenta la denuncia realizada por el ciudadano Alexander de Jesús Petit Zuleta, en fecha 24 de Enero de 2006, el acta policial de levantada en esa misma fecha, las declaraciones rendidas por los ciudadanos Elianeth Dianora Oviedo Morales, Roberth Alfonso Sánchez y Gerson Javier Durán, estiman los integrantes de este Cuerpo Colegiado que los presupuestos que deben existir para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, efectivamente quedan evidenciados en el caso de autos, por cuanto de las actas se desprenden todos los elementos de convicción plasmados en las actuaciones para solicitar el dictado de la medida privativa de libertad y es por lo que el tribunal A quo la acuerda en su decisión de fecha 26 de Enero de 2006, al observar la existencia de los elementos o requisitos establecidos en la ley, para su procedencia.
En este sentido afirma el Dr. Alberto Arteaga Sánchez en su libro “La Privación de Libertad en el Proceso Venezolano”:
“La privación judicial preventiva de libertad según lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, podrá ser decretada por el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público; y exige, como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que enuncian con la referencia al fumus bonis iuris y al periculum in mora.
… (Omissis)… En el proceso penal estos presupuestos o requisitos se traducen en cuanto al fumus bonis iuris, en el fumus delicti, esto es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable por ese hecho o pesan sobre él elementos de indiciarios razonables, que como lo ha señalado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en cita de CASAL, se basan en derechos o informaciones adecuadas para convencer a un observador objetivo de que la persona de que se trata ha cometido una infracción”. (Las negrillas son de la Sala).
Por otra parte, la Sala conviene en señalar que, si bien es cierto que sólo será la fase de juicio oral y público, la que permitirá, luego de la práctica de todas las pruebas y dado el correspondiente contradictorio, establecer el grado de responsabilidad o no del imputado, así como la calificación definitiva del delito, no obstante, hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la participación del ciudadano BERNARDINO DE JESÚS CARRERO VIZCAYA, en la comisión de los hechos delictivos que le fueron atribuidos y los cuales hicieron, como en efecto bien lo consideró el A quo, procedente el decreto de privación judicial preventiva de libertad, adicionalmente por la pena que podría llegar a imponérsele, se presume la existencia de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, situaciones estas que en ningún momento comportan pronunciamiento alguno sobre la responsabilidad penal del representado del recurrente pues los elementos valorados por el juzgado de control, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la medida de coerción personal que debió ser decretada, como fue la de privación judicial preventiva de libertad.
En este orden de ideas, los integrantes de esta Alzada, citan la decisión de fecha 02 de octubre de 2003, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, en la cual se señaló que:
“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala).
Adicionalmente, observan los integrantes de este Órgano Colegiado que en la presente causa, la juzgadora A quo estimó que se estaba en presencia de un delito en flagrancia, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando pertinente traer a colación la sentencia de la Sala de Casación Penal del 22 de Febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, en la cual se expresa lo siguiente:
“…Definición. Para los efectos de este Capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acabada de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor (…Omissis…) (Las negrillas son de la Sala).
Por lo que una vez realizadas las anteriores consideraciones, lo ajustado a derecho es declarar este primer punto del recurso de apelación SIN LUGAR. Y ASI SE DECIDE.
Con respecto al segundo argumento esgrimido por el recurrente relativo a la inmotivación de la decisión recurrida, en el cual éste manifiesta que la sentenciadora no señala, ni fundamenta, cuales fueron los elementos y circunstancias que la llevaron a decretar la privación judicial preventiva de libertad en contra de su representado; no obstante del fallo se aprecia, que contrariamente a lo sostenido por el apelante la juez A quo, en efecto si fundó la decisión recurrida, no obstante lo hizo de manera exigua, señalando los elementos que se desprendían de las diligencias policiales practicadas y las razones por las cuales tales actuaciones satisfacían a su juicio los extremos contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en este orden de ideas quiere igualmente esta Sala de Alzada dejar por sentado, que si bien es cierto que por mandato expreso de nuestro legislador las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes en la medida que expresan cuales fueron los elementos que llevaron al juzgador a decretar la medida impuesta, no menos cierto resulta, que a las decisiones que ordenan en una audiencia de presentación, la imposición de una medida de coerción personal como lo es la de privación judicial preventiva de libertad, tal como ocurrió en el presente caso, no se les puede exigir por lo inicial del proceso las mismas condiciones de exhaustividad que se pueden y deben esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior como lo sería el de audiencia preliminar, o las tomadas en la fase de juicio o en ejecución, pues los elementos con los que cuenta el juzgador en estos últimos casos no son iguales ni en su cantidad ni en comprensión a los que posee un juez en audiencia de presentación.
La Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia ha señalado con ocasión a la motivación que deben dar los jueces al término de las audiencias de presentación lo siguiente:
“... Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral...” (Las negritas son de la Sala).
Por las razones expuestas esta Sala de Alzada, considera que debe ser declarado SIN LUGAR el segundo motivo de impugnación. Y ASÍ SE DECIDE.
De conformidad con los planteamientos anteriormente esbozados, quienes aquí deciden concluyen que el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público Vigésimo Sexto de la Unidad de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia (E), EDWIN OSVALDO PARADA RAMÍREZ, en su carácter de defensor del ciudadano BERNARDINO DE JESÚS CARRERO VIZCAYA, debe ser declarado SIN LUGAR, por tanto, no se hace procedente el decreto de la medida cautelar sustitutiva de la privativa de la libertad, planteada por la apelante a favor de su representado, de acuerdo a lo pautado en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos señalados esta Sala número 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Defensor Público Vigésimo Sexto de la Unidad de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia (E), EDWIN OSVALDO PARADA RAMÍREZ, con el carácter de defensor del ciudadano BERNARDINO DE JESÚS CARRERO VIZCAYA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 26 de Enero de 2006, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO (COMETIDO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN), HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 458, 406 ordinal 1° en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 y 413 todos del Código Penal cometido en perjuicio de los ciudadanos ALEXANDER DE JESÚS PETIT ZULETA y ELIANETH DIANORA OVIEDO MORALES, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida.-
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE APELACIÓN
DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
Presidente y Ponente
DRA. ARELIS AVILA DE VIELMA DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelaciones (S) Juez de Apelaciones
ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA
Secretario
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 114-06 en el Libro Copiador llevado por esta sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo
EL SECRETARIO
ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA.