REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA N° 2
Maracaibo, 10 de Marzo de 2006
195º y 147º
DECISION N° 116-06 CAUSA N° 2Aa-3019-06
Ponencia de la Juez Profesional DRA. ARELIS ÁVILA DE VIELMA
Identificación de las partes:
Penado: JOSÉ ANANIAS DUEÑAS, natural de Amparo Estado Apure, chofer, titular de la cédula de identidad N° 5.641.954, hijo de BLANCA DUEÑAS y padre desconocido, residenciado en la población de la Fría, Barrio Colombia, calle 4, casa N° 6, San Cristóbal Estado Táchira.
Delito: Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Solicitud: Revisión de sentencia.
Han subido las presentes actuaciones procesales en virtud del recurso de revisión planteado por el penado JOSÉ ANANIAS DUEÑAS, por la legitimación activa que le otorga el artículo 471, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en su contra por el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En fecha 24 de Febrero de 2006, se recibió la presente causa por ante esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión. Así mismo, por auto de fecha 01 de Marzo de 2006, se admitió el recurso de revisión interpuesto, conforme a lo establecido en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal. Llegada la oportunidad de resolver, este Tribunal Colegiado, siendo competente para conocer del presente recurso conforme lo establece el artículo 473 ejusdem, lo hace con base en los fundamentos que a continuación se exponen:
PLANTEAMIENTO DEL RECURRENTE
En fecha 20 de Enero de 2006, el sentenciado antes identificado interpuso el recurso de revisión de la sentencia condenatoria dictada en su contra en fecha 14 de Agosto de 2002, argumentando lo siguiente:
Señala, que fue condenado por el Juzgado Octavo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 14 de Agosto de 2002, a cumplir una pena de diez (10) años de prisión, por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.
Continúa señalando que, como quiera que en fecha 05 de Octubre de 2005 entró en vigencia la nueva Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual disminuye las penas impuestas en esta materia, y conforme a los artículos 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 470 numeral 6 y 473 ejusdem, resulta procedente el recurso de revisión señalado.
PUNTO DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO
Vistos los anteriores argumentos expuestos por el ciudadano JOSÉ ANANIAS DUEÑAS, esta Sala antes de proceder a revisar la sentencia condenatoria definitivamente firme, realiza las siguientes consideraciones:
Se observa que el solicitante en el punto denominado “De LA COMPETENCIA”, señala que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira es competente para conocer de la solicitud de revisión de sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser la jurisdicción donde se cometió el hecho.
En tal sentido, la Sala de Casación Penal ha reiterado en numerosos fallos, el criterio asumido en la sentencia N° 267, de fecha 31 de Mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, en el que se dejó establecido lo siguiente:
”La Sala con reiteración ha señalado que el artículo 481 del Código Orgánico Procesal Penal (…) (sic) cuando remite al numera 3 del artículo 479, ejusdem se refiere a la vigilancia y al control del penado, pero lo relativo a la solicitud de la libertad condicional seguirá siendo competencia de Juez de Ejecución del lugar donde se dictó la sentencia definitiva, en virtud de que no se trata de un traslado de competencial Tribunal de Ejecución del sitio donde el penado está cumpliendo su condena, sino que se debe interpretar como una cooperación entre ambos tribunales, Sin embargo tal criterio cambió a raíz de la sentencia dictada en fecha 1° de septiembre (sic) de 2004, sólo en lo referente a los conflictos de competencia que se susciten entre los Tribunales de Ejecución en cuanto al otorgamiento de las medidas alternativas al cumplimiento de la pena, sustentando tal cambio de jurisprudencia en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando que le corresponderá al tribunal en el que el penado se encuentre cumpliendo la pena, decidir acerca de dichas fórmulas cuando sea necesaria la audiencia a que se contrae el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual es preciso notificar a las partes y citar a los testigos y expertos que se relacionan con el control y la vigilancia del penado”
De lo anterior se desprende, que por regla general el Tribunal competente para conocer de todo lo relacionado al penado, cuando la pena se cumple en un lugar distinto al que se dictó la sentencia, es el Tribunal de Ejecución del lugar donde se dictó la sentencia definitivamente firme, salvo en aquellos casos de otorgamientos de medidas alternativas al cumplimiento de la pena en los que sea necesario realizar la audiencia referida en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, en los que sí será competente el Juzgado en funciones de Ejecución del lugar donde se esté cumpliendo la condena impuesta.
Ahora bien, en virtud de que el presente caso no se encuentra dentro de la excepción antes señalada, es decir, que no se está ventilando alguna medida alternativa de cumplimiento de pena, resulta claro que la competencia la tiene la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por ser en esta jurisdicción donde se dictó la sentencia definitivamente firme objeto de la presente revisión.
FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR
Vistos los anteriores argumentos expuestos por el ciudadano JOSÉ ANANIAS DUEÑAS, esta Sala pasa a revisar la sentencia condenatoria definitivamente firme publicada en fecha 14 de Agosto de 2002, por el Juzgado Octavo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y constata efectivamente que:
- El ciudadano JOSÉ ANANIAS DUEÑAS, fue condenado por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, más las accesorias de ley.
- La droga incautada al mencionado penado resultó ser de ciento cinco (105) kilos de cocaína de acuerdo a la información que reposa en el texto de la sentencia condenatoria.
Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de revisión es un medio de impugnación extraordinario que procede contra las sentencias condenatorias definitivamente firmes, con carácter de cosa juzgada (como lo es el caso del fallo comentado ut supra), en todo tiempo y únicamente a favor del imputado en los casos siguientes: “...6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”. Como se puede apreciar, este último numeral establece el principio de retroactividad de la ley penal más favorable al reo, consagrado en el artículo 24 de la Carta Fundamental en los siguientes términos:
“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea”.
Por su parte, el artículo 2 del Código Penal vigente desarrolla este principio en los siguientes términos: “Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena”. Como bien lo afirma V. Manzini, “La finalidad del instituto de la revisión tal como se le concibe actualmente, implica la existencia de un interés jurídico actual en revisar la sentencia de condena, y excluye que pueda tratarse de un interés meramente histórico o académico” (Vincenzo Manzini, citado por Carlos E. Moreno Brandt. EL PROCESO PENAL VENEZOLANO. Caracas, Vadell Hermanos Editores, 2003: p. 590).
Ahora bien, en virtud de la promulgación de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en la Gaceta Oficial No. 38.287, en fecha 05 de Octubre de 2005, se deroga la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de fecha 30-09-1993, y de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 2 del Código Penal, esta Sala entra a analizar la pena impuesta al penado de autos, subsumiéndola en la disposiciones atinentes a la ley vigente, a fin de determinar si es procedente o no su corrección, por tratarse de materia de orden público.
Así tenemos que, mientras el tipo penal de la ley derogada (artículo 34), en cuya vigencia fue dictada la sentencia condenatoria que hoy se revisa, establecía una pena de diez (10) a veinte (20) años de prisión, el artículo 31 de la vigente ley dispone para el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la pena de ocho (08) a diez (10) años de prisión, al señalar lo siguiente:
“Artículo 31.- El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte transporte por cualquier medio, trafique, distribuya, oculte …será penado con prisión de ocho a diez años…
Si la cantidad de droga no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años.
Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas, o de aquellos que transportan esas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión…” (negrillas de la Sala)
De lo anterior se observa, que la nueva ley establece una pena menor a la prevista para el momento de dictarse la sentencia en contra del penado de autos, razón por la cual existiendo una modificación de la pena que beneficia al reo, su aplicación debe ser inmediata, de conformidad con las normas constitucionales y legales antes expresadas. ASI SE DECIDE.
DE LA REBAJA DE PENA
Tal como lo ordena el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pasa a realizar la rebaja de pena correspondiente, de la siguiente manera:
La pena establecida en el artículo 31, de la novísima Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena de prisión de ocho (08) a diez años (10) años, a la cual, al aplicársele el término medio establecido en el artículo 37 del Código Penal, daría como pena en concreto, nueve (09) años de prisión, sin embargo se desprende de la sentencia revisada que el penado de actas le fue aplicado el procedimiento por admisión de los hechos por lo que se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
“En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.
En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en este artículo”. (Las negrillas son de la Sala).
De lo anteriormente expuesto se desprende, que no puede imponerse una pena inferior al límite mínimo que establece la ley, por lo que quedaría la pena en ocho (08) años de prisión, siendo ésta la pena definitiva aplicable al caso de marras, con aplicación de las accesorias de ley ya impuestas en la decisión revisada.
En consecuencia, quienes aquí deciden consideran que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de revisión interpuesto por el penado JOSÉ ANANIAS DUEÑAS, quedando la pena en ocho (08) años de prisión, por lo que se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal Primero en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para que proceda a realizar nuevamente el cómputo de la pena conforme a lo decidido por este Tribunal. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de revisión propuesto por el penado JOSÉ ANANIAS DUEÑAS, por la legitimación activa que le otorga el artículo 471, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en su contra por el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; SEGUNDO: MODIFICA la pena impuesta al penado antes identificado, quedando la pena en OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, impuestas en la sentencia modificada. TERCERO: ORDENA remitir la presente causa al Tribunal Primero en funciones de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de realizar un nuevo cómputo de pena en la presente causa.
Publíquese, regístrese y remítase al Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la oportunidad legal correspondiente.
DRA. IRASEMA VÍLCHEZ DE QUINTERO
Juez Presidente
Dra. ARELIS ÁVILA DE VIELMA Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez Ponente Juez de Apelación
Abg. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA
Secretario
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 116 -06.
EL SECRETARIO
HEBERTO ESPINOZA BECEIRA