REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo, 01 de Marzo de 2006
195º y 147º
Decisión N° 100-06 CAUSA N° 2Aa 3014-06
Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO.
Han subido las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los profesionales del Derecho JOSÉ ALBERTO BERRÍOS RONDÓN y RAFAEL ANTONIO VIDAL, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 17.863 y 108.564, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil REFRIGERACIÓN MASTER METROPOLITANA, C. A., en contra de la decisión N° 2011-05, dictada en fecha 19 de Diciembre de 2005, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se ordenó la entrega material del vehículo identificado con las siguientes características: Marca: PEGASO, Clase: CAMIÓN, Modelo: 1217BRNDA.HIER, Color: Blanco, Serial del motor: KH00066, Serial de carrocería: VS11217BOF5AY0270, Placas: 10UABB. Año: 1985, Uso: Carga, en calidad de depósito, uso, guarda, custodia y mantenimiento; al ciudadano JOSÉ ALBERTO BERRIOS RONDON.
Una vez ingresada la causa en fecha 22 de Febrero del presente año, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Ahora bien, esta Sala observa, que los profesionales del Derecho JOSÉ ALBERTO BERRIOS RONDÓN y RAFAEL ANTONIO VIDAL, impugnan la decisión N° 2011-05, dictada en fecha 19 de Diciembre de 2006, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, solicitando en su escrito recursivo la entrega en propiedad plena del vehículo anteriormente identificado.
DE LA DECISIÓN DE LA SALA
Llegada la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisibilidad o no del presente recurso, y una vez revisada y analizada la decisión recurrida, así como las actas que integran la presente causa, esta Sala observa la violación del derecho constitucional, estatuido en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, referido al debido proceso, el cual estipula lo siguiente:
“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:…”.
Dicha violación se evidencia claramente de la decisión recurrida, así como también del acta compromiso en la cual constan las obligaciones impuestas al ciudadano JOSÉ BERRIOS RONDÓN, una vez entregado el vehículo en calidad de depósito; por cuanto ninguna de las citadas actuaciones se encuentran suscritas por quien se desempeñaba en esa oportunidad como Juez Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ciudadano Nelvi Parra.
La situación anteriormente descrita se traduce indudablemente en violación del derecho al debido proceso, por cuanto al no estar suscritos los indicados actos por el funcionario que los dictó, están viciados de nulidad absoluta, al carecer de certeza jurídica, por no estar rubricados por la persona que estaba investida de autoridad por la administración de justicia, para que existieran en el mundo jurídico.
Así se tiene que el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:
“Las sentencias y los autos deberán ser firmados por los jueces que los hayan dictado y por el secretario del tribunal. La falta de firma del juez y del secretario producirá la nulidad del acto”.
En este mismo orden de ideas se traen a colación los siguientes extractos jurisprudenciales con la finalidad de aclarar las consecuencias de la falta de firma del juez en los actos por él dictados:
“…el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la obligatoriedad de la firma de las sentencias y autos por parte de los jueces que los hayan dictado y señala que la falta de firma acarrea la nulidad del acto”. (Sentencia N° 423, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, de fecha 02 de Diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo).
“El artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, “…establece la obligatoriedad de la firma de las decisiones por los funcionarios que conforman el Tribunal, Juez y Secretario, para que éstas tengan validez, es decir, para que exista en el mundo jurídico una decisión de un Juzgado que es expedida por un Juez, éste debe firmarla, por cuanto él es la persona que está investida de autoridad para la administración de justicia y su firma es la que da la certeza jurídica de que ese acto decisorio se dictó””. (Sentencia N° 016, de fecha 15 de Febrero de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz).(Las negrillas son de la Sala).
“Así considera esta Sala que todos los actos que se mencionaron como carentes de firma están viciados de nulidad absoluta, y todas las actuaciones que se realizaron con posterioridad al auto que recogió la audiencia de presentación que no fue firmado por la Juez que la dictó y que, por lo tanto, no tenía vida en el mundo jurídico, son nulas, ya que la decisión que pronunció la medida privativa de libertad para uno y las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad para los otros es inexistente como consecuencia de que el funcionario, que con investidura de autoridad y que administró justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, no firmó su actuación.
En virtud de las consideraciones que se expusieron, esta Sala Constitucional, con el objeto de la garantía de una tutela judicial eficaz y un debido proceso, repone la causa al estado de que se realice una nueva audiencia de presentación, en la cual el Juez de Control correspondiente firme dicha actuación para que tenga validez, y se inicie, si fuera el caso, el proceso penal contra los ciudadanos Alexis Perdomo Morales, Luis Vásquez, Guillermo Villanueva Guillén y Carlos Rondón Guillén por la supuesta comisión del delito de robo, con el respectivo pronunciamiento sobre las medidas de coerción personal que correspondan. ..
Finalmente, esta Sala estima de suma gravedad todas las actuaciones que se encuentran en el expediente, ya que, en su mayoría, carecen de las firmas de los funcionarios actuantes y competentes, con lo cual no se garantizó la seguridad jurídica, el acceso a la justicia, una tutela judicial efectiva y el debido proceso para los imputados de autos”. (Las negrillas son de la Sala).
Por otra parte, el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé lo siguiente:
“Artículo 191.- Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”.
Así mismo, respecto a las nulidades absolutas, esta Alzada trae a colación la opinión del autor Carmelo Lauría Lesseur, extraída de su ponencia “Nulidad de los Actos por Violación de Garantías Procesales”, la cual se encuentra en la obra “Algunos Aspectos en la Evaluación de la Aplicación del COPP". Cuartas Jornadas de Derecho Procesal Penal. pags 206 y 207:
“Se entiende por nulidad absoluta, tanto la que está constituida por un acto, que por mandato de la ley se considera como no sucedido, como la referida al vicio que impide a ese acto la producción de sus efectos…”.
De lo anterior se desprende, que todo acto realizado en contravención a los derechos y garantías constitucionales, debe ser declarado nulo, por lo que evidenciada como está la violación del derecho constitucional relativo al debido proceso, y considerando que las nulidades absolutas pueden ser declaradas en cualquier estado y grado del proceso, y a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala entra a declarar de oficio LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión N° 2011-05, de fecha 19 de Diciembre de 2005, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, anulándose igualmente todas las actuaciones dictadas con posterioridad a la fecha 19 de Diciembre de 2005, por derivar del acto viciado y anulado, en consecuencia, se repone la causa al estado de que el indicado órgano subjetivo, se pronuncie sobre la solicitud de entrega del vehículo objeto de la presente controversia, planteada en fecha 10 de Noviembre de 2005, por los Abogados JOSÉ ALBERTO BERRIOS RONDÓN y RAFAEL ANTONIO VIDAL, en su carácter de apoderados judiciales de la empresa REFRIGERACIÓN MASTER METROPOLITANA C. A. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Número 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara de oficio, PRIMERO: La NULIDAD ABSOLUTA de la decisión N° 2011-05, de fecha 19 de Diciembre de 2005, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, igualmente la nulidad de todos los actos realizados, con posterioridad al dictado de la decisión proferida por el referido juzgado, por derivar del acto viciado y anulado. SEGUNDO: Se repone la causa al estado de que el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se pronuncie sobre la solicitud de entrega del vehículo objeto de la presente controversia, planteada en fecha 10 de Noviembre de 2005, por los Abogados JOSÉ ALBERTO BERRIOS RONDÓN y RAFAEL ANTONIO VIDAL, en su carácter de apoderados judiciales de la empresa REFRIGERACIÓN MASTER METROPOLITANA C. A.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, notifíquese y déjese copia certificada en archivo.
LOS JUECES DE APELACIÓN
DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
Presidente-Ponente
DRA. ARELIS AVILA DE VIELMA DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelaciones Juez de Apelaciones
ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA
Secretario
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 100-06 en el Libro Copiador llevado por esta sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.
EL SECRETARIO
ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA.