REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo, 01 de Marzo de 2006
195º y 147º

DECISIÓN N° 099-06 CAUSA N° 2Aa.3002-06


Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

VICTIMAS: LUIS ARGIMIRO MÁRQUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 8.070.231, domiciliado en el Municipio Machiques del Estado Zulia.

ERIKA MARIANA JIMENEZ CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, soltera, Abogada, titular de la cédula de identidad N° 14.529.712, domiciliada en Machiques, Estado Zulia.

GERALBIO JOSÉ CONTRERAS VALERO, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 14.107.923, domiciliado en Machiques, Estado Zulia.

DEFENSA: Abogados en ejercicios HUMBERT SOTO PÉREZ y NELLY MARIA CASTELLANO URDANETA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 57.701 y 39.459, respectivamente.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogados JOSE LUIS RINCÓN RINCÓN y RAIZA RAMIREZ PINO, Fiscal Cuadragésimo Primero y Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Primero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, respectivamente.

DELITO: PECULADO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción.

Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 16 de Febrero de 2006, por esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los profesionales del Derecho HUMBERT SOTO PÉREZ y NELLY MARÍA CASTELLANO URDANETA, en su carácter de representantes judiciales de los ciudadanos LUIS ARGIMIRO MÁRQUEZ, ERIKA MARIANA JIMENEZ CONTRERAS y GERALBIO JOSÉ CONTRERAS VALERO, contra la decisión N° 107-06, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 18 de Enero de 2006.

Se ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en fecha 21 de Febrero del corriente año, declaró admisible el presente recurso, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO INTERPUESTO

Se evidencia en actas, que los recurrentes interponen su recurso en base a los siguientes argumentos:
Alegan que se dan por notificados de la decisión N° 107-06, emanada del Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 18 de Enero de 2006, indicando además que ese juzgado ofició bajo el N° 201-06, en esa misma fecha para que los bienes se trasladaran a la depositaria INAVICA, propiedad del ciudadano HUGO HERNAN ESPULGA MANDIQUE, cédula de identidad N° 4.591.844.
Manifiestan los accionantes que apelan de la decisión anteriormente identificada y que se reservan el derecho de explanar ante el superior inmediato, los motivos que los llevan a esta apelación.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

La Representación Fiscal procedió a dar contestación al recurso interpuesto en los siguientes términos:
Señalan en su particular PRIMERO que los Abogados que interponen el escrito de apelación tienen un craso desconocimiento del derecho, puesto que el artículo 448 de la Ley Penal Adjetiva, establece que la interposición del recurso de apelación se hará por escrito debidamente fundado, por ante el tribunal que dictó la decisión, y que si el recurrente promueve prueba para acreditar su fundamento, deberá hacerlo en el escrito de interposición, es decir la intención del legislador no fue dejar a la imaginación de los recurridos (sic) los fundamentos en que se basará la apelación, sino que se sepan las razones de hecho y de derecho por las que se impugna la decisión dictada por el tribunal, agregan que el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, otorga un lapso de emplazamiento a los recurridos (sic) para que contesten el recurso, y cómo se da una respuesta si no existe un texto al cual responder.
Por lo expuesto en este primer punto, solicitan que el recurso interpuesto sea declarado inadmisible por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el particular SEGUNDO del escrito de contestación a la apelación refieren que el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, señala cuales son las decisiones recurribles por ante la Corte de Apelaciones, y la supuesta recurrida, no es tal, es sólo una AUTORIZACIÓN otorgada para que los bienes muebles que se encuentran en el estacionamiento Kunana de Machiques, sean trasladados al estacionamiento INAVICA de la Villa del Rosario de Perijá, pues el primero tiene una medida cautelar de aseguramiento de los bienes, de fecha 02 de Junio de 2004, dictada por el Juzgado a su cargo (sic), todo esto, en virtud de la solicitud realizada por su Despacho Fiscal, quien fuera comisionado por la Fiscalía General de la República, para colaborar con la solicitud realizada por la Juez del Municipio Machiques de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien tiene por ante su despacho una demanda por resolución de contrato de arrendamiento, pero motivado a que existe una causa penal seguida contra los inquilinos del inmueble, donde funciona el estacionamiento judicial Kunana, en la población de Machiques de Perijá del Estado Zulia, se hace ilusoria la decisión dictada en materia civil, además de salvaguardar los bienes muebles de los terceros que están siendo desvalijados, pues no existe un depositario para tales bienes.
Continúan y exponen que la autorización otorgada a ese despacho Fiscal, no pone fin al proceso, no resuelve una excepción, no rechaza una querella, y no declaran la procedencia de una medida, ni causan un gravamen irreparable, por tanto no es susceptible de ser recurrida, razón por la que solicitan sea declarado inadmisible el recurso interpuesto.
En el TERCER aparte manifiestan los accionantes que no entienden con que carácter están apelando los Abogados actuantes, pues como consta en el expediente los imputados de autos tienen una orden de aprehensión y no han sido aprehendidos, ni se han puesto a derecho por voluntad propia a fin de colaborar con la justicia y ejercer su derecho a la defensa, por tanto se preguntan los Representantes de la Vindicta Pública ¿En nombre de quien actúan los Abogados?, pues del articulado de las leyes de este país, no se conoce que exista un procedimiento penal en ausencia, por tanto solicitan que el presente recurso sea declarado sin lugar, por inadmisible.
En el aparte denominado SOLICITUD DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN, indican que a fin de garantizar la justicia, equidad e imparcialidad, y que no se vean afectados los intereses del Estado y de las víctimas, solicitan:
1.- Que se declare sin lugar el recurso de apelación por inadmisible, realizado en contra de la autorización 107-06, de fecha 18 de Enero de 2006 (sic).
2.- Que la presente contestación sea admitida y sustanciada conforme a derecho, y sea declarada con lugar en la definitiva (sic).

PUNTO PREVIO

Los integrantes de este Cuerpo Colegiado, advierten al Juzgado A quo, que debe ser más cuidadoso al formar el cuaderno de apelación que es enviado a esta Alzada, ya que en la causa puede observarse, que el conjunto de las actas que lo integran, se encuentran mal organizadas (unas hacia arriba y otras hacia abajo), lo cual dificulta el estudio del caso examinado.

DE LA DECISION DE LA SALA

Revisado y analizado el recurso interpuesto, la Sala considera procedente determinar lo siguiente:

Constatado como ha sido, que la interposición del recurso de apelación se realizó sin fundamentación alguna, es decir, el mismo fue presentado mediante escrito ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el cual los accionantes exponen que: “Omissis… De esta decisión APELAMOS, y nos reservamos el derecho de explanar ante el superior inmediato, los motivos que nos llevan a esta APELACIÓN…”; observando los miembros de esta Alzada que el escrito no da cumplimiento a lo expresado en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”. (Las negrillas son de la Sala).

Al respecto el autor Jorge Rogers Longa Sosa, en su texto “Código Orgánico Procesal Penal”, págs 697 y 698, explana con respecto al citado artículo 448 lo siguiente:

“La norma requiere que el recurso de apelación sea escrito, expresándose los fundamentos de hecho y de derecho que la motiva, no basta pues la simple expresión de “apelo de la decisión;… etc…”. Hemos mencionado que según el artículo 433 COPP (hoy 441), el tribunal que resuelva del recurso sólo conocerá exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados, por lo que en el escrito de apelación deben señalarse detalladamente esos puntos de lo contrario se correrá el riesgo de que sea declarado inadmisible el recurso. A diferencia del artículo 444 Código Orgánico Procesal Penal (hoy 452) –que establece taxativamente los motivos en que puede fundarse la apelación de la sentencia definitiva- la fundamentación en el caso de la apelación de autos no está sujeta a esas limitaciones, por lo que se debe exponer coherentemente el derecho y los hechos que se pretende sean corregidos por la instancia superior…” (Las negrillas son de la Sala).


Así mismo, el artículo 435 ejusdem, estipula: “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”.

En tal sentido, los integrantes de este Cuerpo Colegiado, traen a colación lo expuesto por el autor Jorge Longa Sosa, quien dejó establecido, con respecto al artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, que: “En materia procesal civil, es practica aceptada a nivel jurisprudencial, la forma genérica de apelación y ha asentado también la doctrina según la cual, cuando la apelación es ejercida en forma genérica, el conocimiento del asunto es devuelto al juez de alzada en forma absoluta y, en consecuencia, adquiere facultad para decidir todas las acciones, defensas y excepciones esgrimidas por las partes, así pues, en materia civil recalcamos, basta la expresión “apelo de la anterior sentencia” o la otra más común de: “apelo de la anterior sentencia en todo cuanto me es desfavorable”, para que esta manifestación se tenga, sin mas, como ejercicio del recurso. En materia penal, no se admite la apelación genérica sino que debe ser específica, determinada, delimitada en cuento a los puntos de la decisión que se están impugnando, so pena de declararla inadmisible. Mediante la interposición del recurso de manera específica, tal como lo prevé el artículo bajo análisis, el tribunal que resuelve en ese sentido, conocerá exclusivamente en cuento a los puntos de la decisión que han sido impugnados”. (Tomado del texto Código Orgánico Procesal Penal, autor Jorge Rogers Longa Sosa, pag 686). (Las negrillas son de la Sala).

Continuando con este orden de ideas, los integrantes de este Órgano Colegiado plasman la opinión del autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, quien en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, página 504, expresó lo siguiente:

“… los recursos en el COPP sólo pueden ser interpuestos bajo ciertas formalidades, la principal de las cuales es la expresión clara y concreta de las razones de inconformidad con la decisión impugnada. Por tanto, ni siquiera en los casos de recursos contra decisiones interlocutorias (autos) es admisible expresar simplemente una inconformidad genérica, bajo la frase “apelo de la decisión”, pues no teniendo los recursos en el COPP una naturaleza de mera revisión ad integrum de las decisiones impugnadas, el tribunal de alzada no estaría obligado siquiera a oír el recurso y debería declararlo inadmisible… Conviene no olvidar tampoco que entre las formalidades que el COPP exige para interponer un recurso, éstos, salvo el recurso de revocación en audiencia oral, deben estar contenidos, en un escrito, y ser motivados…” (Las negrillas son de la Sala).


Los integrantes de esta Sala de Alzada, aclaran que si bien es cierto, de la doctrinas anteriormente transcritas, se desprende que el recurso de apelación que se plantea sin fundamentación alguna pudiere ser declarado inadmisible, quienes aquí deciden, procedieron a admitirlo, en aras de garantizar la justicia, así como también dando cumplimiento a la sentencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de Abril de 2003, cuyo ponente fue el Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, en la cual se dejó establecido que: “El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal señala cuáles son las causas de inadmisibilidad del recurso de apelación y de no existir éstas (establecidas taxativamente) las Cortes de Apelaciones deben entrar a conocer y resolver el fondo del recurso planteado”.

Finalmente, consideran quienes aquí deciden que la exigencia de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal para interponer los recursos, no constituye simples formalismos, sino todo lo contrario, se constituyen en requisitos absolutos y necesarios estipulados en el proceso penal venezolano, los cuales deben ser estrictamente acatados; por lo que al no cumplir la parte recurrente con el requisito de expresar concreta y separadamente cada motivo por los cuales según su opinión hace procedente el recurso de apelación y la solución que pretende con el mismo, se le hace imposible a esta Alzada determinar, que es lo que la parte desea obtener con el recurso, no pudiendo este Cuerpo Colegiado asumir el déficit de la defensa al no expresar los fundamentos de su recurso. ASI SE DECIDE.

Por los razonamientos expuestos, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones considera que al no cumplir el presente recurso de apelación con los extremos de ley exigidos, y con la motivación de sus alegatos para que el mismo fuera objeto de estudio por parte de esta Alzada, debe ser declarado SIN LUGAR. ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del Derecho HUMBERT SOTO PEREZ y NELLY MARÍA CASTELLANO URDANETA (INPREABOGADO Nos. 39.459 y 57.701, respectivamente) en su carácter de defensores de los ciudadanos LUIS ARGIMIRO MÁRQUEZ, ERIKA MARIANA JIMENEZ CONTRERAS y GERALBIO JOSÉ CONTRERAS VALERO, contra la decisión N° 107-06, dictada en fecha 18 de Enero de 2006, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y en consecuencia queda CONFIRMADA la decisión recurrida.

Publíquese, ofíciese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.


LOS JUECES DE APELACIONES

DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
JUEZ PRESIDENTE- Ponente



DRA. ARELIS AVILA DE VIELMA DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación (E) Juez de Apelación



ABG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA
Secretario



En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 099-06, en el libro respectivo, y se compulsó por secretaría copia de archivo.


EL SECRETARIO




ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA